Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC1803-2020
Radicación n° 05266-31-03-001-2009-00519-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Olga Cecilia Bustamante Arismendy, Luz Amparo Saldarriaga Mesa, Héctor Javier Gómez Jiménez, Onel Antonio Montes Giraldo, Raúl de Jesús Montoya Arismendy, María Piedad Restrepo López, Liliana María Gómez, María Cecilia Puerta Salinas, Fidel Ernesto Alviar Restrepo, Fernando Galvis González, María Amanda Gómez de Zuluaga, Marta Beatriz Agudelo de Trujillo, José Antonio Aristizabal Palacio, Luis Eduardo Corredor López, Alejandro Arcila Arango, Edilma de Jesús Ortiz del Valle, Claudia Patricia Rúa López, Olga Lucía Arias Bohórquez, María Elena González, Luz Marina Parra Mesa, Ángela María Zuluaga Álvarez, Ruby Monroy López, Eva Rebeca Paulino Céspedes, Jaime Hernán Villada Zuluaga, Luz Edilma García Santamaría, Marta Lía Álvarez Rodríguez, Lucy del Socorro Arango, Rafael Ángel Pineda Pineda, Nazareth Gallego de Yepes, Orfa Nidia Vanegas Vasco, Margarita de Jesús Álvarez Henao, Federico Serna, Luis Jaime Orozco Rojas, Florián Augusto Kirby Baldy Baldi, Lucely del Socorro Chalarca Sánchez, María de Jesús Guirales Montoya, y a la que se integraron Mildred Verónica Giraldo Ramírez, Miguel Fernando Martínez Rodas, Margarita María Duque Arano, Sebastián Marquez Aguilar, Myriam Inés Gil Cardona, Jaime de Jesús Gallego Gómez, María Teresa Baena Londoño, Rosa Elvira Vélez de López, María Isabel Peláez Pemberty, Andrés Céspedes Herrera, Jannette Jaramillo de Peláez, Jhon Freddy Romero Avellana; frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de grupo promovida por los opugnadores contra Vértice Ingeniería S.A., Edicreto S.A., así como Lucía Piezchacón Naranjo y Jorge Juan Restrepo Restrepo, en su calidad de liquidadores de la Constructora Porto Azul S.A.
I.-ANTECEDENTES
i. Los promotores buscaron la condena de los convocados, para que éstos pagaran solidariamente los perjuicios causados, por el imperfecto en las «losas de piso», respecto de los apartamentos que adquirieron de la Constructora Porto Azul S.A., los cuales están ubicados en el Conjunto Residencial Porto Azul P.H.
En sustento informaron que la constructora fue constituida, entre otros, por Ingeniería S.A. y Edicreto S.A., quienes se encargaron de diseñar y desarrollar ese proyecto inmobiliario.
Los apartamentos, luego de su entrega, revelaron «defectos en los pisos», esto es, «daños consistentes en agrietamientos, fisuras, hundimientos, desprendimiento y embombamientos (sic)», los que fueron causados «debido a fallas evidentes en el proceso de instalación»; todo lo cual generó una pérdida en el valor de los inmuebles y detrimento en el patrimonio de sus dueños, dada las reparaciones que requieren.
Tales deterioros se «presenta[ron], desde su construcción y aún en esta época»; sin embargo, la vendedora, sin que terminara de responder por dichos imperfectos, fue liquidada. Procedimiento que adelantaron Lucía Piezchacón Naranjo y Jorge Juan Restrepo.
Las sociedades convocadas son responsables de ese menoscabo, en la medida en que participaron en todo el proceso de construcción, así como por hacer entender a la comunidad que garantizarían la solución del problema (fls. 297 a 339, cno. 1).
ii. Los demandados, se opusieron e invocaron como defensas: «caducidad de la acción de grupo», «falta de requisitos formales para presentar la demanda», «prescripción de las acciones por reclamación de vicios ocultos en la compraventa mercantil», «inexistencia del perjuicio», «falta de legitimación por pasiva», «Inexistencia de la calidad de vendedor», «pleito pendiente», «prescripción de las acciones» y «cosa juzgada» (fls. 392 al 436 y 438 al 489, cno 1).
iii. La sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró probada la «falta de legitimación por pasiva» y fue recurrida por el grupo (fls. 56 al 70, cno. 5).
iv. El superior confirmó la desestimación de las pretensiones, aunque por otros motivos, habida cuenta que Edicreto S.A. y Vértice Ingeniería S.A. «sí estaban llamadas a resistir la acción de grupo», como quiera que propiciaron lo reclamado y en esta clase de asuntos lo vital es determinar la existencia de un daño, sin reparar en que éste se produzca en virtud de un contrato o por fuera de él.
No ocurre lo mismo frente a los liquidadores, ya que, con relación a lo actuado por éstos, no fue posible inferir la provocación de alguno de esos perjuicios. No obstante, en desarrollo del estudio de los demás «elementos axiológicos», los pedimentos decaen porque la acción caducó.
Del dictamen pericial se extrae el deterioro en los pisos, consistente en fisuras del material cerámico de cubrimiento y del mortero, lo cual «no se da en el tiempo sino en el mismo momento de la instalación».
Dicho experto informó, además, que «el problema de los pisos se debió a defectos en el mortero», el daño tuvo lugar en los acabados y no fue estructural, así como que la reparación debía realizarse en la totalidad de cada uno de los apartamentos sin acudir a «remiendos parciales».
Por ello, «el daño se da desde el momento de la instalación»; dicho en otras palabras, «se generó en la construcción, esto es, antes que se entregaran los apartamentos»; sin embargo, resulta «injusto» contabilizar el término de caducidad desde tal ocasión, por lo que aquél iniciaría desde «cuando los interesados advirtieron las grietas o las fisuras en la cerámica».
Según la documental aportada, los apartamentos fueron entregados entre los años 2003 y 2004, fuera de que algunos accionantes suscribieron «acuerdos transaccionales» en los que reconocieron que «en el año 2006 en algunos apartamentos se presentó un fenómeno de fisuración en áreas específicas de los pisos en cerámica instaladas en ellos».
Las primeras reclamaciones comunitarias e individuales referentes al estado del deterioro de los pisos son de los meses de julio y agosto de 2006, y existe comprobantes posteriores que «reportan el conocimiento público (…) de dicha problemática» para los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007.
En virtud del principio pro homine, no se estudiará la caducidad desde la ocurrencia del daño, se itera, «desde el mismo proceso constructivo, específicamente cuando se plantó el mortero», sino «a partir del momento en que los interesados tuvieron conocimiento del menoscabo, esto es, desde el año 2006», de modo que se superó el límite temporal para activar el aparato jurisdiccional, por cuanto la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, esto es, superados los dos años con los que se contaba para ello, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Como quiera que los demandantes deben ser tratados como grupo, el fenómeno estudiado operó frente a todos ellos «y no respecto de cada uno de sus integrantes».
v. Los vencidos interpusieron casación que concedió el Tribunal (fls. 10 al 13, c. 8).
vi. La Corte admitió la impugnación y los interesados la sustentaron en tiempo con la formulación de dos cargos que desarrollaron en los siguientes términos (fls. 4 a 23, cno. Corte).
a)- El primero acusó la violación directa del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia del «equivocado alcance y aplicación» que el Tribunal le atribuyó, ya que confundió «el hecho, comportamiento o conducta generadora del daño con la producción y consolidación del mismo».
La correcta interpretación de la norma permite afirmar que la causa del daño no es el fundamento para calificarlo como instantáneo, sino la forma y el momento en que se manifestó.
En cada inmueble el deterioro conocido se exteriorizó en diferentes tiempos, por lo que se trata de un daño continuado. De allí que el término de caducidad debe computarse desde que aquél dejó de revelarse «para el último de los integrantes del grupo».
La hermenéutica acorde con el canon aludido lleva a concluir al juzgador la exteriorización de un daño continuado. Sostener la otra posición sería tanto como decir que la cerámica fue estropeada sin haber sido colocada.
Tampoco fue acertado comenzar a contabilizar el periodo preclusivo desde que algunos de los propietarios advirtieron las falencias, dada la «calidad del daño», lo que implica hacerlo desde que dejó de ser patente.
En el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del daño y de reclamaciones en los años 2008 y 2009, así como de arreglos en algunos apartamentos, pero sin corregir el defecto presentado en el mortero, lo cual produjo nuevamente fisuras y agrietamientos.
Si el Tribunal hubiese interpretado y aplicado en su genuino sentido el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se habría abstenido de decidir como lo hizo.
b)- En el segundo denunciaron la transgresión indirecta de la misma norma, como consecuencia de error de hecho en la apreciación del dictamen pericial.
El Tribunal declaró la caducidad al considerar el daño como instantáneo, afincado en la apreciación del dictamen pericial. El desacuerdo estriba en que la judicatura asignó un «mérito persuasivo» alejado del alcance y aplicación que debía dársele al artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
El perito en su aclaración, cuando mencionó que el problema del deterioro de los pisos no se había dado en el tiempo sino en el mismo momento de la instalación, se estaba refiriendo al hecho generador del daño y no a su producción. De allí que se apreció equivocadamente tal medio de prueba, ya que se confundió el hecho, comportamiento o conducta generadora del daño, con su producción y consolidación, lo cual fue culminante en la recta aplicación e interpretación del mentado precepto.
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 23 de abril de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º del artículo 625 del primer estatuto citado, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los opugnadores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez agotado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3. Si se acude a la causal que contempla el primer numeral del último canon referido, consistente en la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id; donde por demás añade en el numeral 2º del literal a) que la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
4. Ya cuando la disconformidad se encaja en la violación indirecta de la ley sustancial, de que trata la causal segunda del artículo 336 ejusdem, fuera de relacionar la norma material afectada, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desconocer alguna de naturaleza probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador.
5. Los cuestionamientos de los confutadores en esta oportunidad experimentan los siguientes defectos de técnica, que imposibilitan su admisión:
a)- Los dos cargos entremezclan aspectos propios de las dos primeras causales de casación, tan es así que se evidencia una reiteración en ambos de los 4 primeros párrafos.
La acusación que se enuncia por la senda directa desatiende la exigencia de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria», ya que trasciende de evidenciar deficiencias en la hermenéutica dada a las normas que rigen el caso, para extender la sustentación a un descontento frente a la valoración de los medios de convicción.
Obsérvese que los recurrentes alegaron,
(…) que el daño se produjo desde la fecha misma de instalación del mortero y que por eso se trataba de un daño instantáneo como lo hizo el Tribunal, es un absurdo, una contradicción lógica, pues si el daño consistió como lo dijo el perito en su dictamen, en “deterioro en los pisos consistente en fisura del material cerámico de cubrimiento y del mortero soporte del material…” ¡Cómo podría existir daño en el material cerámico sin siquiera haber sido instalado¡ Además, este tipo de daños constructivos suelen manifestarse paulatinamente, tal como ocurrió en el presente caso donde existe evidencia de las distintas reclamaciones hechas en momentos diferentes (fl. 19) -Se resalta-.
Por lo tanto, se fusionaron aspectos sustanciales con probatorios, como lo fue el enfilar la crítica apoyados en la indebida interpretación y aplicación dada a la ley con el erróneo entendimiento que se dio al dictamen pericial, lo que es completamente inadmisible y así se advirtió en AC982-2019, toda vez que «la impugnante, a pesar de proponer un debate de puro derecho, transitó hacia la plataforma fáctica por preterición o tergiversación de múltiples medios demostrativos, a consecuencia de lo cual hibridó la vía recta planteada con la indirecta, en desatención de las reglas técnicas para la formulación de la casación».
Lo mismo se advierte en el embate dirigido por la vía indirecta, por cuanto si bien se insiste en una deficiente estimación de la experticia, se desvían en aspectos de interpretación del marco normativo, en la medida en que éste rotuló la conclusión del perito como un «daño instantáneo», cuando para ellos era «continuado».
Es así como expusieron que
[e]ra evidente que en la aclaración del dictamen pericial, cuando el perito mencionaba que el problema del deterioro de los pisos no se había dado en el tiempo sino en el mismo momento de la instalación, se estaba refiriendo al hecho generador del daño y no al daño.
Por ello, la apreciación equivocada del Tribunal lo llevó a confundir el hecho, comportamiento o conducta generadora del daño con la producción y consolidación del mismo, lo cual fue de trascendencia en la recta aplicación e interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
La correcta apreciación del dictamen pericial habría permitido al Tribunal darse cuenta que no eran “…las falencias presentadas en la calidad del mortero y el desconocimiento de ciertas reglas técnicas y prácticas en la aplicación del mismo…” (lo que ocurrió en el momento mismo de la instalación del mortero) lo que conllevaba a la calificación del daño como instantáneo, a que estuviera consolidado, sino a la forma y momento en que el daño se manifestaba. En este caso, el daño se manifestó en diferentes momentos en los inmuebles de los individuos que conformaban el grupo, razón por la cual, se trataba de un daño continuo que se prolongaba en el tiempo, lo que conllevaba a contabilizar el término de caducidad desde que el daño dejaba de manifestarse en el último de los integrantes del grupo, puesto que el pretensor es único y plural (Subrayas intencionales).
Todo lo expuesto infringe la autonomía que gobierna los motivos de casación, por cuanto, como lo dijo la Corte en CSJ AC8732-2017, éstos son
(…) disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.
b)- De todas formas, en el ataque anunciado por la senda directa, los impugnantes se limitaron a afirmar que el juez plural comprendió indebidamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, sin definir el entendimiento genuino de aquella norma, lo que constituye el elemento toral en la razón de disconformidad esbozada, pues escuetamente afirmaron que «la recta interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 permitía sostener que estábamos en presencia de un daño continuado el cual solo se entendía consolidado desde que se dejaba de manifestar» (fl. 19), sin desarrollar la idea.
Por manera que olvidaron la carga que tenían de comparar el adecuado entendimiento de la ley sustancial, presuntamente transgredida, con la que construyó el enjuiciador, para que de esa labor emergiera sin esfuerzo el traspié, tarea que no puede ser suplida por la Corte, dado el carácter restrictivo y dispositivo de este escenario, así como por la presunción de acierto y legalidad que acompañan la sentencia objeto de examen.
c)- El segundo ataque luce desenfocado e incompleto porque para los promotores la «apreciación equivocada» del trabajo técnico, al conceptuarse el daño como instantáneo, provocó que el conteo de la caducidad fuera incorrecto. Sin embargo, el cálculo del término aludido no partió de algún parámetro señalado por el experto sino del examen de otras probanzas relacionadas con la exteriorización de las averías.
Lo anterior fue planteado en la sentencia objeto de estudio, de la siguiente manera:
El daño se da desde el momento de la instalación, es decir, que el daño se produce es en el proceso de construcción, que es cuando se instala el mortero lo que en todo caso y según las reglas de la experiencia ese daño en la construcción es antes que se entregue el apartamento a quien lo ha adquirido o a quien se le entregó, a quien el comprador dipute para recibirlo, pero si resultaría injusto contabilizar el tiempo desde esa construcción simple y llanamente, pues los interesados no están ahí, no están pendientes de que se fije el mortero, además se está pendiente de un profesional. Ello, cualquier tiempo de la generación del daño a de medirse desde cuando los interesados, es decir, en este caso, los hoy demandantes grupales, advierten las falencias que constituye la causa petendi, es decir, la grieta de las grietas o las fisuras en las cerámicas de sus pisos. Bueno, sigamos, los apartamentos de marras se entregaron a sus adquirentes entre los años 2003 y 2004, así se dice a folios 238 a 243 y del folio 1º al 318 del cuarto cuaderno, y se dice en la integridad de acuerdos transaccionales que se presentaron como pruebas de cara a las excepciones previas; ello a folios 319 a 391 del cuaderno cuarto. Contratos estos en el que en el acápite de antecedentes se dijo, en el numeral 1º, mire lo que se dice en esas transacciones que usted hoy solicitó a propósito que las tuviéramos en cuenta abogado recurrente, ahí se dice en el numeral primero de los antecedentes de esos contratos, todos son unánimes, la sala revisó contrato por contrato transaccional y todos tienen la misma cláusula, o más bien el mismo antecedente y él es el siguiente: en el año 2004 se entregó a los propietarios de los inmuebles localizados en la urbanización Porto Azul apartamentos, en el año 2006 en algunos apartamentos se presentó un fenómeno de fisuración en áreas específicas de los pisos en cerámicas instaladas en ellos". Ahora bien, las primeras reclamaciones comunitarias, porque se hicieron por conducto de la administradora del conjunto, como individuales, referentes al estado del deterioro de los pisos de las unidades habitacionales, son del año 2006, son de los meses de julio y agosto de 2006, y así consta a folios 249 a 252 del cuaderno principal, incluso documentación posterior reporta el conocimiento público de la comunidad Porto azul de tal problemática, como se demuestra con las comunicaciones de 21 de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, ello está folios 255 a 265. En tales términos y recordando la experticia se da por establecido que el daño soporte de la acción se tiene como instantáneo aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo y éste era conocido desde el año 2006, ello en su segundo semestre, así como en el primer semestre de 2007; sin embargo, la acción que nos ocupa sólo se viene a presentar el 1º de diciembre de 2009.
(…)
En este caso, el daño, como dijo el perito, se generó desde el mismo proceso constructivo, específicamente cuando se plantó el mortero; sin embargo, en virtud del principio pro homine, de ahí no se contabilizará el término de caducidad sino a partir del momento en que los interesados tuvieron conocimiento del menoscabo, esto es, ese conocimiento lo hubo desde el año 2006 y ahí se satisface plenamente el supuesto normativo regulado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, esto es, el de la caducidad. (Subrayas de ahora).
Se sigue de lo examinado, entonces, que el ataque luce asimétrico en virtud de que la protesta no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, así como insuficiente por cuanto se dejaron incólumes los documentos con los cuales se constató la manifestación de los deterioros y el momento en que fueron conocidos por los propietarios de los apartamentos. De modo que, aunque las críticas en comento tuvieran asidero, el veredicto se mantendría porque quedaría indemne el auténtico motivo por el que se declinaron los pedimentos de los censores y los documentos base de aquél.
Sobre ese desfase en CSJ AC6897-2017, quedó previsto que
(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).
Y en CSJ AC2537-2017 se precisó que,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
6. En consecuencia, al no ceñirse los cargos a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia.
Segundo: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE