AC2134-2020 (2016-00462-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

AC2134-2020
Radicación n.º 47001-31-10-002-2016-00462-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló Jesús David Díaz Palencia para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los procesos declarativos (acumulados) que promovieron Sara María Palencia Vda. de Díaz, Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia Castilla contra Esmeda Palencia y el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los señores Palencia Vda. de Díaz, Palencia Díaz y Palencia Castilla, aduciendo su condición de madre, abuelo y tío, respectivamente, del fallecido Salomón Antonio Díaz Palencia, pidieron en demandas separadas que se declarara que el señor Díaz Palencia no es hijo biológico del occiso, ni de la señora Esmeda Palencia.

2. Fundamento fáctico.

2.2. Luego del fallecimiento de Salomón Antonio, el hoy convocado se acercó a los actores a informarles su condición de hijo del de cujus, poniéndoles de presente que «llevaba su apellido» y que debía ser considerado como titular de derechos hereditarios.

2.3. Se logró establecer que el demandado residía en la ciudad de Ibagué, y que allí fue acogido por Nexy del Socorro Díaz Palencia, hermana del difunto, quien lo llevó a disfrutar algunas temporadas vacacionales en la ciudad de Santa Marta, sitio donde obtuvo el reconocimiento espurio como hijo de Salomón Antonio.

2.4. Esa declaración de paternidad es abiertamente contraria a la realidad, pues –como se dijo– el supuesto ascendiente no tenía la posibilidad de engendrar, ni convivió con mujer alguna después de su padecimiento; además, nadie conoció a la progenitora inscrita, cuyo nombre sería solamente «producto de la invención o creación imaginativa de las personas que intervinieron en el susodicho registro civil de nacimiento, para darle vicios de legalidad».

3. Actuación procesal.

3.1. Por autos de 26 de julio, 12 y 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta admitió las demandas formuladas por cada uno de los querellantes.

3.2. Enterado de esos proveídos, el accionado se opuso a la prosperidad del petitum, alegando en su defensa las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», frente a los reclamos de los señores Palencia Castilla y Palencia Díaz, e «incapacidad legal de la demandada (sic) para accionar la aludida demanda de impugnación de paternidad y maternidad», con relación a la que formuló la señora Palencia Vda. de Díaz. A su turno, Esmeda Palencia compareció al juicio a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones.

3.3. Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, se dispuso la acumulación de los tres procesos de impugnación de la paternidad y la maternidad.

3.4. Luego de haberse practicado la prueba genética de rigor, la autoridad judicial emitió fallo anticipado de 16 de julio de 2019, acogiendo la primera de las defensas propuestas, y negando la segunda. En consecuencia, declaró que Jesús David Díaz no era hijo biológico de Salomón Antonio Díaz Palencia, determinación que apeló el extremo vencido.

4. La sentencia impugnada.

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, decisión que soportó en los argumentos que seguidamente se compendian:

(ii) La filiación, «tradicionalmente definida como el nexo entre padre e hijo o madre e hijo y viceversa», y las normas que regulan su impugnación e investigación, en tratándose de hijos extramatrimoniales, «han tenido una significativa evolución tanto desde la perspectiva sustancial como desde la procesal», cuyos contornos se han ido «definiendo con las sucesivas expediciones del Código Civil, las leyes 153 de 1887; 45 de 1936, 75 de 1968, 721 de 2001, 1060 de 2006 y finalmente el Código General del Proceso».

(iii) No obstante, las reglas procedimentales vigentes imponen que la discusión en segunda instancia se limite a los «reproches del extremo apelante, esto es la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sara María viuda de Palencia, toda vez que se declaró probada la invocada respecto a Oswaldo Enrique Palencia y José Blas Palencia Castilla y la apelación sólo debe entenderse en lo desfavorable».

(iv) Por esa vía, se tiene que el demandado se limitó a alegar que «la señora María Palencia viuda de Díaz estaba incursa en incapacidad legal para accionar, toda vez que padece trastorno psiquiátrico (…) demencia senil y otras patologías, como lo evidencia la historia clínica allegada al contestar el escrito primigenio, así como la oportunidad para alegar de conclusión sobre ella».

(v) Frente al mencionado reparo, el fallador de primer grado se pronunció en dos oportunidades: al resolver las excepciones previas y al dictar el fallo correspondiente, habiendo resaltado en ambas ocasiones que «no estaba probada la indicada incapacidad de la demandante, porque al momento de la presentación de la demanda la señora Sara María Palencia viuda de Díaz estaba cobijada con la presunción de capacidad de ejercicio consagrada en el artículo 1503 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 sus actos son nulos solamente desde el decreto de interdicción».

(vi) Tal inferencia armoniza «con el acervo demostrativo arrimado al legajo y con el ordenamiento normativo vigente para las calendas en que se adoptó», en tanto que la señora Palencia Vda. de Díaz otorgó los poderes que incumben a este juicio el 21 de junio y 9 de julio de 2016, mientras que el acta de posesión de su curadora provisoria estaba fechada el 12 de mayo de 2017, y allí se hizo constar que «esa designación data del 14 de marzo de idéntica añada».
(vii) Por consiguiente, «el referido mandato [fue] otorgado por Sara María Palencia Viuda de Díaz cuando aún no estaba sometida a representación por tercera persona ni siquiera de forma provisional, lo que permit[ía] dar aplicación de presunción de capacidad establecida por el artículo 1503 del Código Civil, el cual establece que: “toda persona es legamente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”».

(viii) Además, el acto de apoderamiento cumplió «todas las formalidades y requisitos necesarios, pues allí se plasmó un mandato certero para promover la causa judicial que nos ocupa, expresando con diáfana claridad el objeto y las personas contra las cuáles se dirigía, cuenta además con nota de presentación personal ante notario público», por lo que debía evaluarse la situación «como si, en ese entonces, hubiera podido administrar libremente sus bienes y derechos debiendo demostrarse por el opositor no sólo que ella sufrió afectaciones mentales sino que padecía un estado de limitación psíquica que le impedía comprender sus actos y las consecuencias de éstos al preciso momento de conferir dicho encargo».

(ix) Aunque al auscultar la historia clínica de la actora, aportada por su contraparte, se encontraron «antecedentes de demencia senil» y «trastorno psiquiátrico», lo cierto es que no se precisó «cuáles eran los alcances de tales afecciones, qué grado de incapacidad mental generaban, sí éste era permanente o transitorio (sic)».

(x) Tampoco se aportaron pruebas de que la referida querellante «estuviera privada constantemente del ejercicio autónomo de su voluntad o si, por el contrario, se trataba de episodios esporádicos de falta de lucidez», ni de que, para el momento en que suscribió los poderes, la enfermedad que padecida «la había sumido en un estado que no le permitía tener conciencia [de] sus actos».
(xi) A la misma solución se arribaría «de estudiar el asunto bajo el rasero de la reciente Ley 1996 de 2019», porque «los primeros dos incisos de su artículo 6º establecen la presunción de la capacidad legal de las personas»; dicho de otro modo, «instruye la nueva normativa que tanto la personas con pleno uso de sus facultades mentales como quienes estén en una condición de discapacidad mental son titulares tanto de capacidad de goce como la de ejercicio».

5. La demanda de casación.

El señor Jesús David Díaz Palencia interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo, con asiento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.

Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.

(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.

Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.

(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.

(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

3. Estudio de la demanda de casación:

3.1. Formulación del cargo único.

Invocando la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente denunció la trasgresión directa de los artículos 4, 13, 14, 42 y 44 de la Constitución Política, 6 de la Ley 45 de 1936 y 3 del Decreto 1260 de 19705.

Los razonamientos desarrollados en la censura admiten el siguiente compendio:

(i) Si bien el ad quem realizó un recuento sobre las pautas legales y jurisprudenciales que disciplinan la filiación, «no acopió aquellas normas fundamentales, dejándolas de aplicar»; de haberlo hecho, «hubiese concluido que prevalece la voluntad del padre que registró a su hijo como tal, sobre la realidad biológica, pues la voluntad de éste fue el de darle una familia, el amor de padre y personalidad jurídica a quien ahora recurre».

(ii) El tribunal aceptó, «como única fuente de la filiación, la surgida de la relación biológica, por cuanto solo bastó el resultado de la prueba de ADN para despojar al demandado de su calidad de hijo de Salomón Antonio Díaz Palencia», pero no dimensionó «el alcance de su providencia, pues si no es salomón Antonio Díaz Palencia el padre, cuál es el verdadero origen del joven Jesús David, y con qué apellido queda registrado, cuál es su familia a partir de la decisión judicial, o queda en un limbo jurídico, donde se le vulneran sus derechos fundamentales, arriba reseñados».

(iii) Así, se restringió el concepto de paternidad al lazo consanguíneo, contrariando el precedente de la Sala de Casación Civil (en particular el fallo CSJ SC12907-2017) y tergiversando el contenido de la sentencia C-109 de 1995, emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decisión «que busca proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, que por una u otra razón ingresan al núcleo familiar, sea como hijos biológicos, hijos adoptivos o hijos de crianza».

(iv) En ese sentido, se desconoció el derecho fundamental a la personalidad jurídica del casacionista, perdiendo de vista que pueden existir otras clases de familia distintas de la biológica.

3.2. Examen del cargo.

3.2.1. Como la causal primera de casación consiste en la violación directa de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,

«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).

También ha de resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían contravenido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.

Sin reparar en esos requerimientos, el señor Díaz Palencia se refirió en su cuestionamiento –por la vía directa– a una serie de normas que, o bien carecen de naturaleza sustancial, o no parecen ser las llamadas a gobernar el presente juicio de impugnación. En efecto, aludió a los artículos 6 de la Ley 45 de 1936 y 3 del Decreto 1260 de 1970 que, en su orden, establecen los presupuestos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial y concretan el concepto de ‘nombre’ y sus elementos, pautas que no pueden calificarse como sustanciales, pues se limitan a definir institutos jurídicos, o a enunciar algunos de sus rasgos característicos, pero no declaran, crean o modifican alguna relación jurídica en concreto.

Respecto del primero de los preceptos citados, esta Corporación señaló en pretérita oportunidad que:

«(…) el casacionista denuncia quebrantó indirecto por aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 45 de 1.936, norma que explica lo que constituye la posesión notoria del estado de hijo natural, Y esta, como se sabe, es una situación de hecho que ésta integrada por varios factores tales como el trato que el padre da al hijo y la fama que éste llegue a adquirir de ser hijo del hombre que le brinda ese tratamiento. “Este artículo, ha dicho la Corporación, no consagra ningún derecho subjetivo, sino que se limita señalar los elementos constitutivos de la situación de hecho que la misma norma denomina posesión notoria del estado de hijo natural. Por tanto, no tiene el carácter de ley sustancial, desde luego que es este precepto, sino otras normas las que otorgan el derecho a ser judicialmente declarado hijo natural cuando se acredita dicha posesión notoria del estado de tal hijo natural” (CSJ, Junio 7 de 1977)» (CSJ SC, 13 de mayo de 1985).

Y frente al segundo, se ha expuesto:

«[N]inguno de los artículos citados del decreto 1260 de 1970, “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”, tiene entidad de ser norma sustancial (…) el 1°, lo define; el 2°, establece de dónde se deriva; el 3°, determina qué es el nombre y cuáles son sus elementos; el 4°, regula el derecho a demandar judicialmente cualquier perturbación del uso del nombre; el 5°, impone la obligación de inscribir todos los hechos y actos que a él se refieren; el 8°, determina los elementos que componen el archivo del registro; el 67, se refiere a la inscripción de los matrimonios; el 68, precisa a solicitud de quién debe hacerse la inscripción del matrimonio; el 69, indica lo que debe expresar la inscripción del matrimonio; 70, fija los requisitos esenciales de la inscripción del matrimonio; 71, impone unas obligaciones al funcionario que inscriba un matrimonio; el 101, señala la obligación probatoria de que el estado civil conste en el registro del estado civil; 102, establece la validez de la inscripción; el 103, determina la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones» (CSJ SC, 9 de diciembre de 2004, rad. 6080)

Asimismo, tampoco se explicaron las razones por las cuales dichas reglas debían constituir la base esencial del fallo impugnado, lo cual era imprescindible porque, prima facie, no parece existir ningún vínculo entre aquellas y la decisión que terminaron adoptando los falladores de instancia.

3.2.2. Frente a la vulneración de preceptos constitucionales como los citados en el cargo, debe reconocerse que estos consagran prerrogativas iusfundamentales y, por lo mismo, revisten naturaleza de normas sustanciales (pues de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte,

«(…) ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales (…) deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., negrillas propias).

Por esa vía, al resolver sobre la admisibilidad de cargos similares al que ahora se analiza, inalteradamente se ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.

De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos 1° (mediante el cual se indica que Colombia es un estado social de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5° (primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunción de buena fe), 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial).

En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 11 del Código General del Proceso].

En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.

En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 13430-3103-002-2004-00359-01)» (CSJ AC5613-2016, 29 ago.).

Y ya en lo que atañe con el artículo 44 de la Constitución Política, que regula los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debe advertirse que, así pudiera otorgársele el carácter de norma sustancial en el sentido que viene explicándose (puesto que, en determinados contextos, la pauta de prevalencia de derechos del niño no requeriría desarrollo legal), la misma no sería aplicable al caso, comoquiera que el proceso de impugnación bajo estudio no involucra personas menores de edad.

3.2.3. Si se dejaran de lado las comentadas deficiencias, en todo caso el cargo resultaría inadecuadamente formulado, por desenfoque. Lo anterior en tanto que, como se dejó sentado en los antecedentes de esta providencia, en el fallo confutado el ad quem se limitó a analizar los reproches que el demandado presentó a partir de la alegada incapacidad de la señora Sara María Palencia Vda. de Díaz, madre de Salomón Antonio Díaz Palencia.

Es así como estudió la excepción de falta de capacidad de la citada accionante y concluyó que, de conformidad con las normas que regulaban el asunto, y las pruebas obrantes en el expediente, la mencionada actora contaba con plenas facultades para cuando otorgó los poderes dirigidos a iniciar el litigio, a lo que se añadió que su curadora provisoria, designada con posterioridad, refrendó el mandato correspondiente.

Sin embargo, el casacionista no elevó ningún reproche frente a dicha argumentación, sino que su ataque se dirigió a señalar al juzgador de primera instancia por haber obviado «la filiación basada en la voluntad del páter familia (sic) sobre la realidad biológica», alegato novedoso, en tanto no fue sido esgrimido a lo largo de las instancias ordinarias, de manera que no fue objeto de pronunciamiento alguno de parte del tribunal.

En ese escenario, se itera, refulge el desvío de la crítica, pues esta no se enfiló contra la tesis del fallador de segundo grado (consistente en que la demandante tenía la capacidad para iniciar la acción de impugnación), sino que buscó incluir, tardíamente, una discusión que no fue planteada como excepción, ni se esgrimió en las actuaciones procesales subsiguientes: la alegada prevalencia de la relación paterno–filial entre el demandado y el causante.

Esa desconexión entre la teorización abstracta que propuso el impugnante y la providencia cuestionada frustra la admisibilidad de la demanda, pues como lo tiene sentado la Corte, en tratándose del recurso extraordinario de casación, dicha pieza procesal:

«(…) “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).

3.2.4. Como colofón, es pertinente resaltar que la totalidad de los reproches expuestos en sede de casación por el convocado difieren de sus defensas iniciales y los reparos concretos que formuló contra el fallo de primer grado (Cfr. f. 475, cdno. 2), de modo que esas críticas constituyen ‘medios nuevos’, que no pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala:

«Si el objeto de estudio en casación es la sentencia –como thema decissum–, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente, pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes (…). De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 ene. 1982). En fin, la negativa de aceptar medios nuevos en casación tiene como finalidad preservar el carácter excepcional del remedio, así como también los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios» (CSJ AC2770-2018, jul.).

4. Conclusión.

Dado que los ataques planteados en la demanda de casación no reúnen la totalidad de requisitos formales necesarios para su trámite, se impone inadmitirla, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Jesús David Díaz Palencia, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de los procesos acumulados de impugnación de paternidad y maternidad que Sara María Palencia Vda. de Díaz, Oswaldo Enrique Palencia Díaz y José Blas Palencia Castilla promovieron contra Esmeda Palencia y el recurrente.

SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 Folio 22 y siguientes, cdno. de la Corte.