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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01553-00
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, la Federación Nacional de Productores de Panela -Fedepanela- solicitó librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra Julio César Rojas Chacón y A.C.I. Construcciones S.A.S., integrantes de la unión temporal Rojas Chacón A.C.I. Construcciones S.A.S., para que cumplan las obligaciones contenidas en el contrato de obra No 072/2013 y terminen las 32 viviendas intervenidas en San Juan de Rioseco y construyan las 4 faltantes; así mismo, para que terminen las 11 casas intervenidas en Gachalá y también para que construya 20 nuevas en esa municipalidad (fls. 313 a 320, cno. 1).
2.- Ese órgano se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a su homólogo en Facatativá con fundamento en la regla prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que se pactó que las obligaciones serían satisfechas en San Juan de Rio Seco y Vianí, que corresponden a esa cabecera de circuito, a donde dispuso su envío (fl. 329, cno. 1).
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá también lo repelió porque la accionante eligió el domicilio del demandado, que, por situarse en Bogotá, justificó la radicación del asunto en esa ciudad. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 482 a 483, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el cumplimiento de unas obligaciones de hacer contenidas en el contrato de obra No. 072/2013 de 14 de febrero de 2014, con el que se soporta la acción compulsoria, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador de la capital del país con sustento en que corresponde al del «domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (fl. 318, cno. 1).
A partir de esa demarcación se tiene que aunque hay falta de coincidencia entre los dos criterios a los que se acogió la precursora, dado que en libelo afirmó que la vecindad de uno de los ejecutados se halla en Bogotá D.C., y del contrato de obra adosado como báculo de ejecución se extrae que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a San Juan de Rioseco, Gachalá y Vianí, Cundinamarca, lo cierto es que su escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a una de esas pautas, referida al «domicilio de uno de los demandados», lo que torna plausible la selección.
Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a los convocados para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Al respecto, en CSJ AC1460-2020, al analizar un asunto de contornos parecidos se enfatizó que:
(…) aunque hay falta de coincidencia entre los dos criterios a los que acudió la censora, dado que en el poder y también en libelo afirmó que la vecindad del ejecutado se halla en Bogotá y del pagaré se extrae que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Soacha, lo cierto es que su escogencia no fue caprichosa, porque concuerda con una de esas pautas referida al «domicilio del demandado».
Se equivocó, entonces, el funcionario ante quien se dirigió la acción ejecutiva al renunciar a su estudio con estribo en que debió acudirse ante el juzgador de Facatativá, pues tal razonamiento desconoció el fuero concurrente (domicilio demandado-lugar de cumplimiento de las obligaciones) existente para la definición de la controversia, así como la escogencia que dentro de ese marco legal hizo la impulsora, que optó por acudir ante el funcionario judicial de la vecindad de uno de los accionados, con base en la regla primera del artículo 28 ut supra.
4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado