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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02455-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de San Benito (Santander).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre contra los herederos indeterminados de Abdón Peña Holguín, Luz Clemencia Peña Cruz, Yenny Carolina Peña y Armando Rodríguez Pardo, en relación con un predio situado en el municipio de San Benito, justificando su escogencia en que su domicilio está en Bucaramanga.
2.- La autoridad seleccionada rechazo el libelo y lo remitió a su par de San Benito, aduciendo que no opera la competencia privativa prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si bien en AC140-2020 la Corte aplicó esa norma se debió a que la demandante allí, Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., tenía una participación pública del 60,23%, mientras que acá «solo alcanza el porcentaje del 25,22% y el resto del porcentaje de participación corresponde a accionistas privados (EPM INVERSIONES S.A. el 73,77% y otros inversionistas minoristas el 1,01%)».
3.- El otro estrado judicial involucrado avocó el conocimiento e inadmitió el libelo.
Sin embargo, como la parte actora le puso de presente que amén de la participación del departamento de Santander y del municipio de Bucaramanga, el 73.7712% de sus acciones son de EPM Inversiones, filial de Empresas Públicas de Medellín EPM, cuyo patrimonio «es de naturaleza pública, siendo su único propietario el Municipio de Medellín», el juzgador suscitó el conflicto y envió el asunto a esta sede, limitándose a verificar que «[e]xiste controversia en razón a la naturaleza jurídica de la demandante, si es o no una entidad pública».
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia propuesta se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento se basa en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal», al asignar la competencia al que corresponde al domicilio del demandado o, de no tenerlo, de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, establece el fuero contractual, conforme al cual el llamado a conocer el asunto es el fallador del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, surgiendo una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que en principio tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien debe asumir la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad e indica de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma única y excluyente el deber de conocerlas al juzgador del lugar donde está el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….» será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo, vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira a obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto, pero que en sometimiento a los señeros principios de igualdad y seguridad jurídica aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, en dicha providencia se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
3.- Por supuesto que la aplicación de dicho criterio está subordinada a que en efecto la entidad a favor de la cual se concede el privilegio ostente alguno de los caracteres previstos en el numeral 10 citado, pues como se dijo en AC2593-2018
Para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.
Tarea en la que para dilucidar la índole de la entidad comprometida, en AC5414-2019 dijo que
(…) el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».
Igualmente, se verificó que
(…) el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional (…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Y sobre el carácter de «entidad pública», allí mismo precisó que,
(…) si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
4.- Puestas las cosas en el anterior orden de ideas y examinados los elementos de convicción obrantes en el plenario y otros recaudados en las páginas web oficiales de las entidades, la Corte observa que, en efecto, la composición accionaria de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es la siguiente: EPM Inversiones S.A.73.7712%; departamento de Santander 22.4776%; municipio de Bucaramanga 2.7429%; y otros 1.0082%.
Como la aportación estatal que prima facie resulta evidente, esto es la del departamento de Santander y del municipio de Bucaramanga apenas alcanza un 25.22%, es menester verificar la naturaleza jurídica de EPM Inversiones S.A., cuya participación por sí sola supera el 50% requerido.
Pues bien, dicha entidad es una filial de Empresas Públicas de Medellín EPM, quien es su principal accionista con un 99.999999344% del capital1.
A su vez, la matriz es una entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1995 del Consejo Administrativo de Medellín, como un establecimiento público autónomo, y resultó transformada en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín2.
Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, se impone la conclusión que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es una entidad que responde a la definición de entidad pública, por cuanto más del 50 % de su composición es de origen estatal, en la medida que un 99.999999344% del capital de su accionista mayoritaria, EPM Inversiones S.A., proviene de Empresas Públicas de Medellín, que a su vez es una entidad netamente de propiedad de ese municipio.
5.- Consecuencia obligada de lo expresado es que el asunto debe conocerlo el Juzga3do Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el que corresponde al domicilio de la entidad demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer la disputa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://www.grupo-epm.com/site/epminversiones#Accionista-4142
2 https://www.epm.com.co/site/
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