AC2517-2020 (2020-02301-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02301-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC2517-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02301-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Alberto Arbeláez Osorio, respecto de la sentencia 677/2016 de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada, España, en la que se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre el solicitante y Luz Mery Briñez Oviedo.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la regulación. Estas exigencias, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino una revisión de los aspectos extrínsecos al proveído, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como «…si la sentencia reúne los requisitos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero…»2.

Sobre este último punto, el numeral tercero del artículo 606 del Código General del Proceso prescribe que para que la sentencia foránea pueda surtir efectos en el territorio colombiano es necesario que se encuentre «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…» (resaltado fuera de texto).

La reproducción legalizada, en este contexto, se convierte en una condición sin la cual no es posible el exequatur, en cuanto la providencia, por tratarse de un documento otorgado por funcionario extranjero requiere ser aportada debidamente apostillada, de acuerdo con los tratados vigentes sobre la materia y, en su defecto, con la autenticación realizada por cónsul o agente diplomático nacional o de una nación amiga, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, so pena que sea rechazada de plano3.

Y dado que Colombia y el Reino de España son suscriptores de la Convención de la Haya de 1961, los fallos provenientes de cualquiera de ellos, y que pretendan tener efectos en el otro, deberán ser apostillados, en orden a certificar su veracidad, la calidad de las personas que los suscriben y la identidad del sello o timbre colocados sobre los documentos4.

La omisión de esta exigencia, por sí misma, conduce al rechazo del exequatur, ante la imposibilidad de atribuir mérito de convicción a la sentencia. Esta Corporación refiriéndose al punto manifestó:

(…) la determinación foránea se trajo en copia expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid, España, que por lo mismo no cumple el requisito exigido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil [hoy 251 del Código General del Proceso], en armonía con los cánones 3° y 4° de la Convención de la Haya, suscrita el día 5 de octubre de 1961, y aprobada mediante Ley 455 de 1998 por Colombia, por carecer de la respectiva Apostilla (AC7460, 4 dic. 2014, rad. n.° 2014-02785-00).

2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, se tiene que deberá rehusarse el trámite deprecado, pues la copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada, España, se arrimó sin apostillar.

En efecto, la firma de quien da cuenta de la autenticidad del duplicado de la providencia, esto es, de «D./Dª Meritxell Martín Valls, letrado/a de la Adm. De Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 3 de Igualada» (folios 24 y 19), no fue apostillada por las autoridades diplomáticas españolas, de manera que no satisface las condiciones para tenerla como legalizada y otorgarle valor en esta actuación.

Así las cosas, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, es procedente el rechazo de plano de la demanda, al no satisfacer el requisito indicado en el numeral 3 del artículo 606 ídem.

Ahora bien, tal falencia no puede tenerse por superada con la única apostilla aportada al trámite, cual es la acompañada con la constancia de ejecutoria de la sentencia expedida por el Ministerio de Justicia español, pues del tenor literal del artículo 45 de la Convención de la Haya de 1961, se desprende que ésta debe constar por cada documento público aportado6, más aún cuando se advierte que los anejos a la demanda emanaron de diferentes autoridades vinculadas al Reino de España, como son, la copia de la sentencia expedida por el «letrado/a de la Adm. De Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 3 de Igualada», y el certificado de firmeza de la sentencia emanado de la «Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos» del Ministerio de Justicia de España.

3. Por último, se observa que en la demanda no se señalaron los correos electrónicos de los esposos Arbeláez – Briñez, requisito establecido en el numeral 10 del artículo 82 del estatuto procesal vigente para la admisión del libelo y decreto 806 de 2020.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Alberto Arbeláez Osorio, respecto de la sentencia 677/2016 de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada, España.

Segundo. Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y en oportunidad, archívese la actuación.

Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Andrés García Gutiérrez, como apoderado judicial principal del demandante, y al abogado Carlos Fernando Londoño Serna, como sustituto, en los términos del poder que obra a folios 11 a 13 del expediente digital.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis y Abeledo-Perrot, Argentina, 2003, 17ª Ed., p. 693.
3 Numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.

5 «La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio».
6 Artículo 1 de la Convención de la Haya de 1961. «El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial…».
3