Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1968-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01172-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia dictada el 13 de agosto de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Joaquín Correa López contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Magistrada Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y, la Secretaría Ejecutiva de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante señala, que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Carabineros y Guías Caninos E26 de la ciudad de Bogotá, por cuenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), debido a hechos ocurridos en el año 1998 en el municipio de Barrancabermeja, cuando «grupos pertenecientes a las autodefensas, al parecer comandadas por Camilo Morales, desaparecieron a varias personas de los sectores nororientales y surorientales de la [prenombrada ciudad]».
Narra que la actuación en su contra fue inicialmente conocida por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual está cumpliendo desde el 22 de julio de 2019; no obstante, el 24 de febrero del año en curso la JEP aceptó su solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, negándole el beneficio de sustitución o revocatoria de aquella decisión, por no haber acreditado el término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, «un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de es[a] Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad».
Finalmente asegura, que los precitados requisitos están cumplidos, porque además de haber transcurrido el año desde su detención, el 10 de octubre de 2019 y el 6 de marzo de 2020 presentó el plan de verdad, motivo por el cual el 28 de julio pasado solicitó a la JEP le fuese concedida la libertad, pedimento que no ha sido resuelto, aun cuando en varias ocasiones ha puesto en conocimiento de ese Despacho que tiene 65 años de edad y «cuenta con una serie de padecimientos de salud» (expediente en versión digital, archivo «0.2 Hábeas»).
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:
2.1. La Jurisdicción Especial para la Paz manifestó, por intermedio de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, que el aquí accionante en calidad de Teniente Coronel en retiro de la Policía Nacional, el 6 de agosto de 2019 presentó solicitud para someterse a esa justicia y ser beneficiado con revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la que se encuentra cumpliendo desde el 22 de julio de 2019, petición que fue asumida mediante resolución No. 006024 del 27 de septiembre de 2019 y resuelta con resolución SDSJ No 1003 de 24 de febrero de 2020, con que se aceptó el sometimiento y se concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial –PLUMP, negándose la revocatoria o sustitución de la medida aseguramiento, y, requiriéndose reajustar la propuesta de condicionalidad consistente en un compromiso claro, concreto y programado –CCCCP-..
Señaló que el accionante presentó su propuesta el 6 de marzo de los corrientes, y el 16 de abril siguiente insistió en ser beneficiado con detención preventiva domiciliaria transitoria en su lugar de residencia, en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 20201, última solicitud que fue denegada por estar éste en uno de los eventos excluidos de que trata el artículo 6º de esa normatividad, «en tanto fue acusado por delitos que acaecieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado»; sin embargo, se ordenó a la Dirección de Inspección General de la Policía Nacional y al Jefe de la Escuela de Carabineros y Guías Caninos, que dada la edad del detenido (más de 60 años), se tomaran las medidas necesarias para reubicarlo en un lugar que «que minimice el riesgo de contagio»; de otro lado, debido a las varias comunicaciones en que el actor informó sobre su estado de salud, el pasado 10 de julio se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación que gestionara ante el Instituto Nacional de Medicina Legal la realización de valoración médico legal a aquél, «a efectos de determinar si padece una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión», dictamen que fue presentado el día 21 del mismo mes y que arrojó como resultado que «el mencionado examinado no cumple los criterios para definir estado grave por enfermedad».
En cuanto a la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el interesado, recibió observaciones del representante de las víctimas y concepto de la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP, de las cuales se corrió traslado a éste el 6 y 21 de julio, y el 10 de agosto de 2020; empero, «quien califica ab initio si esa propuesta constituye o no un pactum veritatis no es el compareciente ni su apoderado, sino la SDSJ, o la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad SRVC en los casos priorizados, dependiendo de los aportes a la verdad plena que haga el interesado en obtener el beneficio, el reconocimiento de responsabilidad, el proceso dialógico realizado con las víctimas y el Ministerio Público, además de la contrastación con otras pruebas, como informes, versiones y declaraciones, entre otros», precisando que la posibilidad de que se conceda la libertad al actor antes de haber estado privado de ella por 5 años, «está condicionado al cumplimiento de un aporte extraordinario de verdad pactum veritatis que haya sido contrastado por las Salas, por lo que no opera el vencimiento de términos previstos en la justicia ordinaria, toda vez que en la JEP no se presentan las etapas preclusivas a las que hace alusión la Ley 906 de 2004»,
Finalmente aseguró, que como «es con acción de hábeas corpus que (…) se enter[ó]» que lo pretendido por el accionante es realmente «una sustitución de la medida de aseguramiento, con la excepción de obtener libertad antes de los cinco (5) años, tal solicitud deberá someterse al procedimiento de verificación de verdad, atendiendo a los señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIR 1 de 2019», solicitará a la SRVC que convoque al accionante a versión voluntaria, «con el fin de verificar el aporte extraordinario de verdad “pactum veritatis” que ofrece conforme a lo establecido en auto TP-SA 124 de 2019, para obtener su libertad antes de que se cumplan los cinco (5) años de privación efectiva de tal derecho, en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales», advirtiendo que «para tal procedimiento no hay un término y que ello dependerá de lo que decida la SRVR y la agenda que ya tiene programada», por lo que «el accionante no puede pretender que a través de la acción de habeas corpus se omita o desconozca el mencionado procedimiento especial, ni mucho menos que se declare anticipadamente la procedencia de algún beneficio derivado del Acuerdo Final por un juez sin competencia para ello, toda vez que el habeas corpus no puede ser utilizado para pretermitir los trámites ordinarios», bajo el entendido que, además, a cargo del Despacho de conocimiento hay actualmente 975 casos, de los que 181 corresponden a solicitudes de libertades transitorias, condicionadas y anticipadas, 36 a privación de la libertad en unidad militar, y, 606 de sometimiento, entre otros asuntos, debiéndose respetar el orden de presentación de la respectiva solicitud (ibídem, archivo «respuesta habeas corpus – Joaquín Correa López»)
2.2. El Fiscal 86 Especializado sostuvo, que el actor fue acusado por ese Despacho por distintos delitos, y posteriormente éste se acogió a la JEP, ante la cual se encuentra privado de la libertad, sin que el hábeas corpus sea el mecanismo para buscar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 12 de agosto del año en curso y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (ibíd., archivo «04. Auto admisorio»), denegó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub examine «la orden de detención proviene de una autoridad judicial competente; y en virtud de la solicitud que formuló el actor ante la JEP, en el sentido de acogerse a esa justicia especial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 1003 de 24 de febrero de 2020, aceptó tal pedimento, habiéndose concedido el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial, y negando el beneficio de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, porque para dicha fecha no se cumplían las exigencias para su concesión, en la misma resolución, se le requirió para que presentara el “compromiso concreto, claro y programado – CCCP- de régimen de condicionalidad, ajustado a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa decisión. Ante ello, el promotor radicó escrito el 6 de marzo siguiente, del cual se corrió traslado a los intervinientes; sin embargo, ante las diferentes observaciones realizadas por el representante de las víctimas y el concepto de la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP, se ordenó al promotor que en el término de diez (1) días, reajuste en lo pertinente sus propuesta de régimen de condicionalidad, según consta en las Resoluciones No. 2372 y 2578 de fechas 6 y 21 de julio de 2020, respectivamente», y si el interesado no estaba de acuerdo con esas resoluciones debió recurrirlas, lo cual no hizo, así como tampoco atacó la Resolución No. 1407 de 20 de abril de 2020 que le negó la prisión domiciliaria tras considerarse que «no puede ser beneficiado con la medida de detención preventiva domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia, pues se encuentra en uno de los eventos excluidos expresamente pues fue acusado por delitos que acaecieron con ocasión en el contexto del conflicto armado».
De este modo, «resulta claro que se está utilizando [esta acción] como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento especial de la JEP, para dirimir de manera definitiva la petición de libertad del procesado detenido, que ha de dirimir el juez especial de la causa en que se encuentra actualmente el proceso» (ib. archivo «08 fallo»).
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito inicial (ídem, archivo «impugnación»).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que se somete a consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que, afirma, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha resuelto la solicitud de revocatoria de medida preventiva de reclusión en establecimiento carcelario que le elevó, para acceder a la domiciliaria, pese a que, dice, sí cumple con los requisitos para ello, pues lleva más de un (1) año privado de la libertad y ya presentó el pactum veritatis o plan de verdad, acatando así lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 20172.
4. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión los siguientes hechos extraídos de los documentos adosados al expediente:
4.1. La Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí reclamante, debido a hechos ocurridos en el año 1998 en el municipio de Barrancabermeja, medida que está cumpliendo desde el 22 de julio de 2019.
4.2. Mediante Resolución 001003 del 24 de febrero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decidió, entre otros asuntos, aceptar el sometimiento del aquí accionante a esa jurisdicción, pero negarle el beneficio de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que consagra el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2007, pero dada su condición de miembro retirado de la fuerza pública, le concedió el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial –PLUMB, requiriéndolo para que presentara ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, con copia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el «C».
4.3. Mediante Resolución No. 1407 del 4 de marzo siguiente, la SDSJ negó la solicitud del aquí interesado para ser beneficiado con la medida de prisión domiciliaria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, emitido en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.
4.5. La propuesta de CCCP fue objeto de observaciones por el representante de las víctimas y por la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP, por lo que mediante resolución SDSJ No. 2372 del 6 de julio de 2020 de la SDSJ se corrió traslado de las mismas al actor.
4.6. En resolución SDSJ No. 2457 del 10 de julio siguiente se decidió, por solicitud del aquí interesado, ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las gestiones necesarias ante el Instituto Nacional de Medicina Legal para efectuarle una valoración médica «a efectos de determinar si padece de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, teniendo en cuenta que goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar y policial», dictamen rendido el 14 de julio pasado, que arrojó como resultado que «en las condiciones actuales el mencionado examinado no cumple con los criterios para definir estado grave por enfermedad»
4.7. Con Resolución No. 2578 del 21 de julio del año que avanza, se corrió traslado al condenado de las «nuevas observaciones» que el representante de las víctimas realizó al CCCP del actor.
4.8. Al intervenir en este asunto la SDSJ de la JEP afirmó, que fue con la presente acción que se enteró de que lo pretendido por el accionante es «una sustitución de la medida de aseguramiento, con la excepción de obtener libertad antes de los cinco (5) años, tal solicitud deberá someterse al procedimiento de verificación de verdad, atendiendo a los señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIR 1 de 2019», por lo que requerirá a la SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,) «con el fin de verificar el aporte extraordinario de verdad “pactum veritatis” que ofrece conforme a lo establecido en auto TP-SA 124 de 2019, para obtener su libertad antes de que se cumplan los cinco (5) años de privación efectiva de tal derecho, en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales».
5. Bajo este panorama, observa la Sala que por el mismo motivo aquí traído, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz inició el trámite para estudiar si el actor está realizando un aporte extraordinario de verdad o «pactum veritatis», que cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la justicia penal ordinaria, pese a no haber estado privado de la libertad más de cinco (5) años, por lo que es, sin duda, en el curso de esa actuación que se resolverá, como corresponde, la controversia que plantea el señor Joaquín Correa López por esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada.
6. Al punto corresponde precisar, que los procesos seguidos ante la JEP no persiguen exclusivamente la imposición de una sanción, sino la concesión de beneficios transitorios o definitivos que no se tendrían ante la jurisdicción ordinaria penal, en respuesta al énfasis restaurativo y reparador que característico de los procesos de justicia transicional, beneficios que dependerán principalmente de la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas y del resto de la sociedad, justificándose así la flexibilización de las normas penales ordinarias en aras de maximizar la protección de los derechos de la población afectada con el conflicto, lo cual explicó la Corte Constitucional en sentencia C-979 de 2005 al decir que «la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido».
Así las cosas, es en ese escenario que se explica la necesidad de suscripción inicial de un acta formal de compromiso para los comparecientes como condición para acceder a los beneficios provisionales de libertad contemplados en los artículos 35 y 52 de la Ley 1820 de 2016, de los cuales se podrá gozar hasta que la Sala o Sección correspondiente resuelva la situación jurídica de forma definitiva, beneficios que podrán ser la libertad condicional, libertad condicionada, suspensión de órdenes de captura –para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria condicionada y anticipada, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, suspensión de la ejecución de la orden de captura –para integrantes de la Fuerza Pública; por tal razón, la obligación de decir la verdad, sin ser un reconocimiento de responsabilidad, debe constituir un verdadero aporte para llegar a la verdad plena (pactum veritatis), convirtiéndose en condición necesaria para que las personas accedan y se mantengan beneficiados del sistema de competencia de la JEP.
Como se consideró que existía un trato asimétrico entre los antiguos integrantes de las FARC y los miembros de la Fuerza Pública involucrados en hechos irregulares del conflicto, fue emitido el Decreto Ley 706 de 2017, con que se definieron tratamientos penales transitorios para los últimos, consistentes en suspensión de la ejecución de órdenes de captura y la revocatoria o incluso sustitución de la medida de aseguramiento, mientras se define su situación, y, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello, beneficios que por interpretación armónica de aquella normativa con el Decreto Ley 1820 de 2016, debían estar precedidos de la suscripción de un compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas, que en suma asegure los derechos de éstas.
En ese sentido, consideró la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en auto TP SA 124 del 19 de junio de 2019, que «las prerrogativas provisionales consagradas en el Decreto Ley 706 de 2017, no implican que el beneficiario recobre automáticamente su libertad, de manera previa deben ser analizados los requisitos exigidos para la concesión de LTCA [libertad transitoria condicionada y anticipada] previsto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para los integrantes de la Fuerza Pública», bajo el entendido que la Corte Constitucional, al revisar la precitada normativa, consideró que está prohibido conceder beneficios, incondicionales y automáticos, cuando se verificaron las más graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario dentro del conflicto armado interno, de ahí que los miembros de la fuerza pública procesados por tales delitos podrían acceder a los mentados beneficios, en principio, solo si habían estado privados de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, interregno en que podrían ser recluidos en lugares especiales (PLUMP)3, en los términos del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, tiempo que les podrá ser descontado de las eventuales sanciones definitivas que se les imponga.
De este modo, se considera que el miembro de la fuerza pública que, habiendo cometido delitos graves, se limita a suscribir el acta de compromiso general, no está en principio haciendo ninguna contribución a la verdad, pero, si acude a la JEP a defender su inocencia, mostrando un claro compromiso para contribuir a la verdad y a reconocer los derechos de las víctimas, garantizando la no repetición de los hechos delictivos, puede eventualmente otorgársele un beneficio que «permitiría a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriada- por la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición4»
No obstante, debido a que la Ley 1922 de 2018, «por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz», no establece un término máximo para la duración de la medida de detención preventiva impuesta por el juez ordinario sobre las personas que después se someten la JEP, y, por ende, no prevé un mecanismo para el trato de los precitados miembros de la fuerza pública, que pese a estar comprometidos en delitos graves, exponen una voluntad inequívoca de reconocer responsabilidad o aportar a la verdad plena, la JEP, en el proveído que viene citándose, consideró que al estar ese plazo establecido en un (1) año en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, «no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año», aclarando que «el plazo previsto en la legislación ordinaria para la duración de la detención preventiva no debe ser de aplicación indiscriminada en la Jurisdicción Especial, puesto que la cláusula remisoria de las reglas de procedimiento condiciona la aplicación de las normas propias de otros ordenamientos jurídicos procesales, a que el precepto en cuestión se ajuste “a los principios rectores de la justicia transicional” 131. Por consiguiente, los AEIFPU beneficiados con esta remisión, serán aquellos que ofrezcan aportes tempranos y excepcionales a la verdad, principio rector de la justicia transicional».
De ahí que estableciera la JEP que, «el AEIFPU sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad o una orden de captura por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de sustitución por una no privativa de la libertad, cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad», con la salvedades como que «(…) el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión. Pero en criterio de la SA, nada impide a estos comparecientes presentar el pactum veritatis antes del advenimiento del plazo en mención, el cual, de ser avalado por la SDSJ, dará lugar a la concesión del beneficio de sustitución de la medida de detención preventiva o de la orden de captura por una no privativa de la libertad una vez el peticionario acredite haber estado privado de la libertad preventivamente un (1) año. A esta conclusión se llega al considerar que, en comparación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el régimen de condicionalidad expresado en un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad plena y exhaustiva es más garantista con los derechos de las víctimas y menos invasivo respecto de los derechos de los procesados».
7. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el interesado, el beneficio de libertad que reclama no procede de forma automática ante el cumplimiento de más de un (1) año de reclusión y la simple presentación de un acta contentiva de un plan de verdad o «pactum veritatis», sino que es elemento indispensable que se verifique por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que el precitado acto cumple con el lleno de los requisitos para considerar satisfechos los fines que justificaron el establecimiento de tal beneficio, atinentes a la constatación de un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad.
8. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (citada hace poco en CSJ AHC1030-2019).
9. Por lo expuesto, no cabe duda que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Joaquín Correa López, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
2 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones.
3 “representa una prerrogativa para los AEIFPU pues, aunque estarán alojados en los CRM o CEPAMS –donde pernoctarán-, pueden circular ampliamente y transitar por la Unidad Militar o Policial, lo que no solo les permite gozar de condiciones menos restrictivas y severas, sino también realizar los trabajos que les sean asignados. Sus beneficiarios gozan de un reglamento de régimen interno para las personas sometidas ante la JEP, menos estricto que el de una prisión propiamente dicha, lo que los faculta para desarrollar las actividades previstas en el programa de preparación institucional, dirigido a facilitar la realización de “actividades de trabajo, estudio y enseñanza que le[s] permitan volver a las filas, [y] prepararse para reconstruir su proyecto de vida en libertad” 112. Asimismo, la PLUMP está caracterizada por una regulación comparativamente más flexible de visitas, mejores posibilidades de trabajo, recreación, deportes y mayor cercanía familiar, especialmente cuando el cónyuge, compañero(a) permanente o hijos de los beneficiarios viven en casas fiscales ubicadas en la misma Unidad Militar o Policial” (JEP, Auto TP SA 124 del 19 de junio de 2019).
4 Ibídem.