Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC720-2020
Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00684-03
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decídase la consulta de la providencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, con «arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; […]» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 22 de agosto de 2017, dentro de la acción constitucional promovida por Jan Carlos León Mesa, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia referida se concedió el amparo del derecho fundamental a la vida y dignidad humana y, en consecuencia, en punto de la autoridad de marras, se ordenó:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor JAN CARLOS LEÓN MESA identificado C.C. 1.003.080.186, ordenándole al Comandante del EJERCITO NACIONAL o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, precise en que Unidad Militar, Guarnición o Batallón, estuvo prestando el servicio militar el ciudadano atrás mencionado, ello en la época aludida en la presente providencia como en la causa petendi. Con este fallo adjúntense nuevamente copias de la totalidad de la acción, así como de los anexos presentados con la misma.
SEGUNDO: Una vez cumplido lo anterior, el mismo señor Comandante del EJERCITO NACIONAL o quien haga sus veces, contará con el término de diez (10) días, para que con sus inferiores jerárquicos coordinen la expedición del informe administrativo por lesión de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2020 relacionado con el diagnostico de “luxación de rotula izquierda”, en relación a JAN CARLOS LEÓN MESA.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través de su Director o quien haga sus veces, que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos que requiere el señor LEON MESA para la rehabilitación de la lesión que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar, así como para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, convoque a la Junta Médico Laboral para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en virtud de su relación con el Ejercito Nacional.
2.- El 27 de abril de 2018, se formuló «incidente de desacato», por cuanto el organismo recriminado ha evadido el cumplimiento del citado fallo, pues «en varias ocasiones me dirigí al batallón para reclamar el informativo administrativo Por Lesión y siempre recibí respuesta negativa, por lo que me vi obligado a interponer INCIDENTE DE DESACATO», siendo definido el 11 de abril de 2018, sancionando al entonces Director de Sanidad del Ejercito Nacional.
3. Alegó que el «28 de mayo de 2018 me fue elaborado Informativo Administrativo por lesión Extemporáneo N° 006, en donde se calificó la lesión que sufrí en el literal B es decir “En el servicio por causa y razón del mismo» y el «9 de agosto del 2018 recibí oficio bajo el radicado No. 20183391484551 por pate del Director de Sanidad Militar Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO en donde me indicaban que me encontraba “ACTIVO” en los servicios médicos de la entidad y así mismo se me hizo anexo de Ficha Medica Unificada para diligenciarla, para que una vez la misma estuviera completamente lista informara al correo Viviana.varela@ejercito.mil.co donde fue radicada».
4. Ante lo anterior envío contestación el 29 de agosto de 2018 «informando que ya tenía completamente diligenciada mi Ficha Medica Unificada por lo tanto solicitaba que se me indicara cual era el siguiente paso seguir», sin recibir respuesta, por lo que se dirigió «a la oficina de medicina laboral en la ciudad de Medellín con la finalidad de radicar la ya mencionada Ficha Medica Unificada; pese a ello se me negó esta posibilidad, ya que era necesario que junto a la misma anexara, entre otros documentos, el acta de desacuartelamiento, la cual no poseo pues los comandantes encargados del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” se han negado rotundamente en varias ocasiones a elaborármelo».
Mencionó que «se verificó en la base de datos de la Institución y nuevamente aparecía inactivo en los servicios médicos, motivo por el cual tuve que acudir a Solicitud formal enviada por correo certificado el día 08 de agosto de 2019 con número de guía No. 9101215242 solicitando nuevamente la activación en mis servicios médicos; en donde posteriormente recibí respuesta el día 15 de agosto del mismo año bajo el radicado No. 014325 mediante la cual trasladaron por competencia legal mi solicitud a la Dirección de Sanidad Militar representada por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga. A lo anterior nunca recibí contestación de fondo ni activación en los servicios médicos por arte de la dependencia competente». Razón por la cual el «18 de febrero de 2020 envié nuevamente Derecho de petición al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” solicitando respetuosamente la elaboración de Acta de Desacuartelamiento conforme al periodo de tiempo que estuve prestando Servicio Militar Obligatorio y la lesión que sufrí la cual se encuentra plasmada en Informativo Administrativo por Lesión».
Indicó que el «21 de junio del 2019 recibí respuesta por el Mayor Kelvin José Jaimes Gonzales Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado NO. 31 “Rifles” donde negaban mi solicitud bajo el argumento de que oficialmente yo nunca ingresé a dicha unidad, pues según ellos, por ser menor de edad no podía ser dado de alta como Soldado Regular, Así las cosas no correspondía generar un acta en el momento que el contingente fue desacuartelado al término del Servicio Militar», por lo que considera incumplida la orden de amparo, puesto que en ella están incluías la prestación de los servicios médicos y la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar «deberes que se han negado a cumplir pues si no me elaboran la mencionada Acta de Desacuartelamiento, no puedo radicar Ficha Medica Unificada, por lo tanto, no se puede calificar mis lesiones ni me pueden expedir los conceptos médicos especiales, los cuales son necesarios para que me pueda valorar y diagnosticar las lesiones, secuelas que tengo y finalmente determinar la disminución de capacidad laboral que tuve durante la prestación del Servicio Militar».
Señaló que «todo este actuar por parte de LAS FUERZAS MILITARES EN CABEZA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR demuestra el repetitivo actuar omisivo e inconsciente que han tenido conmigo durante todo este tiempo, dado que constantemente están buscando la manera de poner barreras para que yo no pueda continuar con mi proceso médico aun cuando yo he tratado por todos los medios posibles de cumplir con los tramites que me corresponden para que sea calificada la disminución de mi capacidad, ello con base a unos argumentos vagos y sin sustento, pues como es posible que se me haya reclutado, dado uniforme e impartido órdenes para realizar actividades propias de un Soldado Regular dentro de un Batallón y por omisión y descuido de ellos mismos no se me haya hecho el acto protocolario de iniciación, y con base a esto se me esté negando el DERECHO que tengo como cualquier otro soldado a que se me evalúe por parte de Junta Medico Laboral Militar».
3.- En auto del 21 de julio de 2020, se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, al igual que al Brigadier General MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ en su condición de Comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL (COPER)3 o a quien haga sus veces, «en su calidad de superior del responsable de cumplir la orden de tutela, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y en el evento de no estar satisfecha la misma, la haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel».
4.- El pasado 28 de julio se dio apertura al trámite incidental, corriendo traslado al implicado, para que ejerciera su derecho de defensa, quienes debidamente enterados guardaron silencio.
5.- Mediante auto de 4 de agosto del año en curso, se abrió el trámite a pruebas y se instó al señor «Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL1, el término de tres (3) días para que solicite o aporte medios probatorios; así mismo, verifíquese con el señor JAN CARLOS LEON MESA identificado con C.C. 1.003.080.186 el cumplimiento o no de la orden de tutela».
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción, al considerar que «[E]n el caso concreto, pese a que fueron agotadas las etapas previas dentro del trámite del incidente de desacato, la accionada se abstuvo de cumplir lo que jurisdiccionalmente se le ordenó, ni siquiera ejerció su derecho a la defensa, por lo que se impondrá la sanción del caso.
Recuérdese que el juez constitucional debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, donde no habiendo procedido de conformidad la accionada, emerge la necesidad de aplicar la mencionada sanción. En todo caso, se advierte al sancionado que de obtener una nueva noticia por el no cumplimiento de la orden impartida, podrá ser acreedor de las demás sanciones que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
[…] Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
[…] Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 sept. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2.- Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: (i) el destinatario de la orden; (ii) el término temporal para ejecutarla; y, (iii) el alcance de ésta, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido. Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger eficazmente el derecho, y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3.- En el sub examine se advierte que pese a que el destinatario de la orden impartida fue requerido para que manifestara lo pertinente al cumplimiento del referido fallo, durante el trámite de primer grado no allegó acreditación alguna en esa dirección, ni controvirtió los argumentos base de la providencia del tribunal que se analiza, en esta instancia judicial, circunstancia que, ante el compromiso de derechos fundamentales justificaban la imposición de las sanciones que consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Empero, no puede soslayar la Sala que ante esta Colegiatura se allegó informe, indicando que «comunica al despacho que una vez verificado el expediente médico laboral del señor JAN CARLOS LEON MESA en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) con el equipo de galenos de la Sección de Medicina Laboral se encuentra Ficha Medica Unificada calificada en la cual se encuentra pendiente la práctica de concepto medico por la especialidad de ORTO PEDIA (de acuerdo a Informativo Administrativo por Lesión No 006 EXTEMPORANEO de fecha 28 de mayo del año 2018 expedido por el Comandante de Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”) la cual se envía al accionante a la Dirección aportada por el mismo mediante radicado interno EJC No. 2020339001481191», dando cuenta del protocolo para la realización del examen de retiro y la valoración en la Junta Médico Laboral previsto en el Decreto 1796 de 2000. Y para respaldar su dicho anexó las siguientes probanzas:
4.1. Oficio de 27 de agosto de 2020 dirigido al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez Director General de Sanidad Militar en el que se le solicita la activación en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Jan Carlos León Mesa.
4.2. Oficio de 27 de agosto de 2020 dirigido al accionante Jan Carlos León M., en donde le indican que «[S]e verificó en el Sistema de Sanidad Militar y el señor JAN CARLOS LEÓN MESA identificado con cédula de ciudadanía No.1.003.080.186 se encuentra ACTIVO para tramite de Junta Medica Laboral (practica de concepto médico por la especialidad de ORTOPEDIA por diagnostico TRAUMA DE RODILLA IZQUIERDA por el termino de noventa (90) días, tal y como se prueba mediante verificación de derechos anexo a la presente». Le informó «que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto 1795 del 2000».
Anotaron que «[E]n cuanto al cumplimiento del fallo en mención, se pone de presente que una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) se evidencia Ficha Medica Unificada calificada en la cual el equipo de galenos de la sección de medicina laboral ordenaron la valoración por la especialidad de ORTOPEDIA (de acuerdo a Informativo Administrativo por Lesión No 006 EXTEMPORANEO de fecha 28 de mayo del año 2018 expedido por el Comandante de Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”) la cual se expide y anexa a la presen te ORIGINAL en un (1) folio útil».
Se agregó también que «LA ORDEN DE CONCEPTO EXPEDIDA CUENTA CON UNA VIGENCIA DE UN (1) AÑO. De manera que, deberá el accionante acercarse al Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia y solicitar la asignación de cita médica por la especialidad de ORTOPEDIA y dar así continuidad al proceso de Junta Medico Laboral, una vez sea practicado el concepto por la especialidad pendiente se solicita se envíe correo electrónico a Viviana.varela@ejercito.mil.co con el número de cada concepto respectivamente con el fin realizar el seguimiento y efectivo cargue de los mismos y dar así celeridad al trámite de Junta Medico Laboral.
«En ese orden de ideas, conviene precisar que, si bien el fallo de tutela de la referencia ordena a la Dirección de Sanidad realizar valoración médica al accionante, también es cierto que, para qué esta sea realizada, es deber del solicitante gestionar de manera activa el procedimiento, en este caso es su DEBER programar valoración por las especialidades ordenadas».
4.3. Autorización de servicio «solicitud concepto médico» en el que por parte de Medicina Laboral se pide «concepto por el servicio de ortopedia» por «RETIRO».
5. De lo anterior emerge, que el interpelado ha desatendido reiteradamente los llamados que se le han hecho por el juez del amparo. En efecto, si bien el material probatorio allegado ante esta Corporación dan cuenta de que se han emitido las ordenes indispensables para que el señor Jan Carlos León Mesa acceda a los servicios médico-asistenciales, especialmente, los que permitan practicar la Junta Medica Laboral por retiro, estas no alcanzan a satisfacer a plenitud las salvaguardas amparadas.
6. Por lo discurrido se confirmará la sanción impuesta, debiendo el juez del amparo en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 verificar el cumplimiento efectivo de lo ordenado.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Confirma la sanción impuesta al señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante proveído fechado 19 de agosto de 2020.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que forme parte del respectivo expediente, quien en todo caso, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591, verificará el cumplimiento efectivo de lo ordenado. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS