Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC6904-2020
Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carbones Sol de Oriente S.A.S. le instauró a los Juzgados Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Chitagá.
ANTECEDENTES
1.- El representante legal de la gestora, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad», cuya violación le enrostró a las dependencias censuradas, como consecuencia de las aparentes irregularidades derivadas del «embarg[o] y secuestr[o] la mina Sol de Oriente, ubicada en la vereda Chucarima jurisdicción del municipio de Chitagá de propiedad de Hugo Suárez Moreno; propietario único del inmueble y propietario del 50% del contrato de concesión No. FML-116 suscrito el 15 de enero de 2008, otorgado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas».
Por ello, exigió que se declarara la «nulidad total de las actuaciones realizadas con la orden de embargo y secuestro ordenado mediante despacho comisorio número 037 (…) del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo (…) número 0800131030092018 0015500, en contra del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 272-39980 (…) predio rural denominado “La Reserva” ubicado en la vereda Montenegro, corregimiento de Chucarima de la compresión municipal de Chitagá – Norte de Santander» y el restablecimiento de los «derechos fundamentales y constitucionales de Hugo Suárez Moreno» frente al referido fundo.
Como sustento esencial, luego de resaltar la calidad de dueño del predio y de la mina que ostenta el precitado señor y su participación en el contrato de concesión minera, aseveró que su copartícipe Cesar Ramón Flórez Anaya «no realiza exploración técnica ni económica dentro del (…) inmueble», ya que el «empleador directo» del personal que labora en la «mina Sol de Oriente» y la propiedad de los elementos e implementos que allí se utilizan recae en cabeza de la «empresa Carbones Sol del Oriente S.A.S.» y de «Hugo Suárez Moreno».
De esta forma tildó de «abrupta» e «irregular» la diligencia de «secuestro» practicada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, como comisionado del Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, comoquiera que en ese momento sólo se encontraba presente el «capataz de la mina» y no se verificó «con la respectiva cámara de comercio de Pamplona y/o por otro medio que la empresa en comento como el predio (…) no eran del [demandado] Cesar Ramón Flórez Anaya» o que «tuviese algo que ver con la Mina».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal efectuó un breve relato de las actuaciones por él desplegadas, en las que brindó a las partes las «debidas garantías procesales y constitucionales» y precisó que el memorialista cuenta con los «medios procesales establecidos para atacar las medidas cautelares como son oposición al secuestro o incidente de desembargo» aunque «no hizo uso de la primera de ellas en oportunidad».
Otro tanto señaló el auxiliar de la justicia Alexander Toscano Páez.
3.- El Tribunal negó el amparo y para ello advirtió que la «medida cautelar» debatida simplemente afectaba los «derechos que tiene Cesar Ramón Flórez Anaya sobre el título de explotación minero» y que en todo caso el inconforme cuenta con los «mecanismos ordinarios al interior de la litis para dirimir dicha situación» que aún no ha suscitado. Asimismo, descartó la «existencia o eventual configuración de un perjuicio irremediable».
4.- La quejosa repelió ese proveído y para ello reiteró su postura y pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, de cara a la existencia de herramientas idóneas de defensa judicial a disposición de la empresa Carbones Sol de Oriente S.A.S. y del mismo Hugo Suárez Moreno, entre otras, la prevista en el inciso final del canon 40 del Código General del Proceso, si estiman que el funcionario comisionado excedió los límites de sus facultades e incluso cuentan con la facultad de exigir el «levantamiento del embargo y secuestro» acorde con lo previsto en el numeral 8º del artículo 597 del mismo Estatuto, si es que creen que les asiste ese «derecho», a lo que se suma el eventual ejercicio de los recursos de reposición y apelación para debatir la suerte del referido trámite incidental (cfr. arts. 318, 320 y 321, núm. 5º CGP).
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01).
Tampoco debe perderse de vista que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800), ya que hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (STC1985-2018).
Así las cosas, si algún reparo tienen los impulsores frente al rito que los funcionarios encartados adelantaron y materializaron el 22 de enero de 2020, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberán exponerlos (Exp. 080013103009201800155), sin que puedan soslayar los instrumentos eficaces que les concede el legislador adjetivo para «defender» sus prerrogativas esenciales, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas en el escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta que más allá de las propias afirmaciones allí vertidas, no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. STC5864-2019).
Basten estas breves razones para ratificar el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS