Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6911-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01031-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Julián Vila Echeverri le instauró a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los participantes en la salvaguarda con radicado 2019-00426-00.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio, Ana Georgina Murillo Murillo le interpuso una anterior tutela a Julián Vila Echeverri por lesionar su honra y buen nombre, denegada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (19 jul. 2019), pero prosperó ante el superior que ordenó al convocado «rectificar la información en la que acusó de manera directa a la accionante de pertenecer a un cartel infantil y manipular procesos judiciales» (23 ag. 2019). Posteriormente, Murillo Murillo promovió incidente de desacato que aún se encuentra en trámite ante el estrado municipal.
Señaló el actor que el ad-quem incurrió en vía de hecho porque no excedió su derecho a la libertad de expresión, de ahí que el amparo resultaba inviable; además, que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal se equivocó al proseguir el «desacato» restándole valor al hecho de que, en cumplimiento del veredicto aludido, ya se retractó.
En consecuencia, suplicó dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, terminar el mencionado «incidente» y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que «investigue el comportamiento del Juez municipal».
2. Las autoridades querelladas respondieron que no han cometido las irregularidades denunciadas por el precursor.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
Confrontadas las quejas de Vila Echeverri con las actuaciones del paginario criticado y las nociones jurídicas aplicables al sub lite, bien pronto se advierte que ninguno de sus anhelos tiene vocación de éxito. La primera se sustenta en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe se equivocó al proteger las prerrogativas de Ana Georgina, sin que esa discusión pueda reabrirse por un sendero de igual naturaleza constitucional, pues ampliamente se tiene decantado que:
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterado en STC4314-2018).
De manera que, como el contexto descrito por el querellante no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados frente a un «fallo de tutela» precedente.
En lo concerniente a que el Juzgado Municipal implicado desatendió la rectificación informativa del libelista, sobresale lo anticipado de la censura en la medida que el «incidente de desacato» que se sigue por esos acontecimientos se halla en curso, y naturalmente es el escenario donde compete resolver acerca del «cumplimiento de la sentencia» superlativa. Es decir, dicho ataque se trajo a este extraordinario mecanismo en forma prematura porque aún existen posibilidades de ventilarlo directamente ante el iudex de la causa, sin que la Corte pueda adelantarse a definir el punto. Ni siquiera se observa algún perjuicio irremediable para pasar por alto tal situación, dado que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC698-2017).
Finalmente, tampoco es atendible el pedimento sobre la «compulsa de copias» toda vez que este «tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades correspondientes» (STC13744-2019).
Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS