AC 037 2021

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AC037-2021 (2020-00106-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC037-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00106-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Atendiendo  la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado,  el Presidente de Sala, procede de inmediato a decidir el  conflicto surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro (Antioquia) y el Primero de Familia de Envigado (Antioquia),  para seguir conociendo del juicio ejecutivo de alimentos impulsado  por Juliana Álvarez Ríos frente a Diana María  Ríos Restrepo.  

1.1.  Petitum  y  causa  petendi.  De la unión de Jorge Hernán Álvarez Acosta  y Diana María Ríos Restrepo nació, en 1998, la  joven Juliana Álvarez Ríos.  

Dada  la ruptura de la relación, la pareja de común acuerdo  mediante escritura pública #1032 de 12 junio de 2015,  dispusieron la cesación de efectos civiles de su matrimonio y  liquidaron la respectiva sociedad conyugal, instrumento en el que  también la progenitora se comprometió a proporcionarle  a la niña diversas sumas para cubrirle sus necesidades.  

Como  la madre incumplió los términos del precitado acuerdo,  desde el año 2017, su descendiente acude a la administración  de justicia a fin de ejecutar los montos allí consignados.  

1.2.  Determinación  de la competencia territorial.  La radicó en los jueces de Familia de Envigado (Antioquia),  por corresponder al “domicilio  de la parte demandada”.  

1.3.  Resumen de la crónica procesal. El  Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, mediante  auto de 24 de septiembre de 2019, luego de varias inadmisiones y  solicitudes de aclaración, se abstuvo de conocer del asunto.  Adujo que la demandada no tenía su domicilio en ese municipio,  sino que residía en Rionegro (Antioquia), como podía  evidenciarse de la respuesta otorgada por Coomeva EPS y de la visita  realizada por uno de los empleados del despacho “a  la dirección denunciada por la parte demandante, con la  finalidad de verificar la dirección para efectos de  notificación de la demandada (…)” (fols  40 y 41).  

Por  lo que remitió las diligencias con destino a los jueces de  Familia de esa localidad.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), en  proveído de 20 de diciembre siguiente, de igual modo se  sustrajo de tramitar la controversia. En su entender:  

“(…)  si la parte actora informa que la ejecutada tiene su residencia en el  municipio de Envigado, presumiendo la buena fe, la competencia recae  en los juzgados de Familia de ese municipio, le corresponde a la  parte ejecutada, si es del caso, proponer la excepción de  falta de competencia, y una vez acreditada, ahí si debe  remitir el proceso a quien corresponde, más no, a mutuo propio  (sic.), con unas pruebas incipientes, declarar de oficio su  incompetencia.  

Nótese  que la constancia de Coomeva se informa que el último  domicilio repostado por la señora Diana María Ríos  Restrepo data del 01 de septiembre de 2017, hace más de dos  años, y la información dada por el escribiente de ese  Despacho la da un portero que ni siquiera se identifica.  

Por  todo lo anterior, y no obstante los argumentos expuestos por el Juez  remitente, considera esta judicatura que mientras la parte ejecutada  no proponga y demuestre la excepción de falta de competencia,  la misma recae en el domicilio de la ejecutada indicado por la parte  actora”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el  expediente a esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Atañe  a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las  autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintos distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.2. El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a  su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem  asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado  (fuero personal),  excepto si hay  «disposición  legal en contrario».  

Factor  aplicable a los procesos ejecutivos de alimentos entre personas  mayores, salvo en aquellos casos  en que por circunstancias  especiales, como que el solicitante menor de 25 años requiera  el cubrimiento de los gastos de educación por no contar con  recursos mínimos para su subsistencia, en los que la  jurisprudencia1   ha reconocido que es aplicable la regla de competencia territorial  privativa prevista en el inciso 2º del numeral 2º del  precepto 28 del Estatuto Adjetivo.  

2.3.  El caso bajo estudio, hace referencia a un ejecutivo de alimentos,  iniciado por una joven mayor de edad, domiciliada en Nueva Zelanda y  de quien se desconoce si se encuentra estudiando o si carece de los  recursos económicos para su subsistencia, contra su  progenitora, por lo que era aplicable el numeral 1° del artículo  28 del estatuto procesal civil, tal como lo entendieron ambos  juzgadores involucrados en el conflicto, quienes no discutieron  frente a ese punto.  

2.3.  Sentado lo anterior, basta  con observar con detenimiento los antecedentes que originaron la  colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para  concluir, en mérito de ellos, que la declaración de  incompetencia efectuada por el Juzgado Primero  de Familia Oral del Circuito de Envigado (Antioquia) carece  por completo de base.  

Recuérdese,  en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces de  familia de Envigado (Antioquia), por ser ese el “domicilio  de la parte demandada”  y en el libelo incoativo se indicó, claramente por demás,  que la convocada Dina María Ríos Restrepo era “vecino”  de esa ciudad.  

¿Por  qué, entonces, no la admitió a trámite?  

Es  evidente que el funcionario, pese a que en el libelo se expresó  de forma clara el lugar de vecindad del extremo pasivo de la litis,  desconoció el contenido de éste para justificar su  incompetencia territorial y con ello, se extralimitó, pues no  le es permitido desconocerlo, eliminarlo o variarlo, sin mediar  objeción del convocado planteada en oportunidad y por los  mecanismos legales pertinentes.  

Aunado  a que, los medios de convicción tenidos en cuenta por el  juzgador no permitían concluir con certeza que el domicilio de  la convocada fuera otro lugar como lo indicó, en tanto que, no  eran suficientes; pues uno daba cuenta de la dirección de la  residencia hacía más de dos años y no de su  vecindad. Y el otro, la visita realizada por el Despacho, sólo  se dirigió a revisar la dirección de notificación,  aspecto totalmente distinto al analizado, según lo ha enseñado  la jurisprudencia uniforme de la Corporación; porque uno el  lugar de notificaciones y otro el domicilio.  

2.3.  De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó  que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Envigado  (Antioquia), era deber del estrado de allí darle curso, en  proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Lógicamente,  el demandado contará con la posibilidad de desvirtuar lo  anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para  esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.  

2.4.  Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Primero de Familia de Envigado  (Antioquia) es el llamado a seguir conociendo del proceso de que se  trata.  

Como  consecuencia, se ordena remitir allí la actuación y  comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada con  remisión de copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

1          Ver:          Auto del 29 de agosto de 2018. Juzgado Promiscuo Municipal de          Boavita (Boyacá).      

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