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AC037-2021 (2020-00106-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC037-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00106-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Atendiendo la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado, el Presidente de Sala, procede de inmediato a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) y el Primero de Familia de Envigado (Antioquia), para seguir conociendo del juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Juliana Álvarez Ríos frente a Diana María Ríos Restrepo.
1.1. Petitum y causa petendi. De la unión de Jorge Hernán Álvarez Acosta y Diana María Ríos Restrepo nació, en 1998, la joven Juliana Álvarez Ríos.
Dada la ruptura de la relación, la pareja de común acuerdo mediante escritura pública #1032 de 12 junio de 2015, dispusieron la cesación de efectos civiles de su matrimonio y liquidaron la respectiva sociedad conyugal, instrumento en el que también la progenitora se comprometió a proporcionarle a la niña diversas sumas para cubrirle sus necesidades.
Como la madre incumplió los términos del precitado acuerdo, desde el año 2017, su descendiente acude a la administración de justicia a fin de ejecutar los montos allí consignados.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en los jueces de Familia de Envigado (Antioquia), por corresponder al “domicilio de la parte demandada”.
1.3. Resumen de la crónica procesal. El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, mediante auto de 24 de septiembre de 2019, luego de varias inadmisiones y solicitudes de aclaración, se abstuvo de conocer del asunto. Adujo que la demandada no tenía su domicilio en ese municipio, sino que residía en Rionegro (Antioquia), como podía evidenciarse de la respuesta otorgada por Coomeva EPS y de la visita realizada por uno de los empleados del despacho “a la dirección denunciada por la parte demandante, con la finalidad de verificar la dirección para efectos de notificación de la demandada (…)” (fols 40 y 41).
Por lo que remitió las diligencias con destino a los jueces de Familia de esa localidad.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), en proveído de 20 de diciembre siguiente, de igual modo se sustrajo de tramitar la controversia. En su entender:
“(…) si la parte actora informa que la ejecutada tiene su residencia en el municipio de Envigado, presumiendo la buena fe, la competencia recae en los juzgados de Familia de ese municipio, le corresponde a la parte ejecutada, si es del caso, proponer la excepción de falta de competencia, y una vez acreditada, ahí si debe remitir el proceso a quien corresponde, más no, a mutuo propio (sic.), con unas pruebas incipientes, declarar de oficio su incompetencia.
Nótese que la constancia de Coomeva se informa que el último domicilio repostado por la señora Diana María Ríos Restrepo data del 01 de septiembre de 2017, hace más de dos años, y la información dada por el escribiente de ese Despacho la da un portero que ni siquiera se identifica.
Por todo lo anterior, y no obstante los argumentos expuestos por el Juez remitente, considera esta judicatura que mientras la parte ejecutada no proponga y demuestre la excepción de falta de competencia, la misma recae en el domicilio de la ejecutada indicado por la parte actora”.
1.4. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintos distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario».
Factor aplicable a los procesos ejecutivos de alimentos entre personas mayores, salvo en aquellos casos en que por circunstancias especiales, como que el solicitante menor de 25 años requiera el cubrimiento de los gastos de educación por no contar con recursos mínimos para su subsistencia, en los que la jurisprudencia1 ha reconocido que es aplicable la regla de competencia territorial privativa prevista en el inciso 2º del numeral 2º del precepto 28 del Estatuto Adjetivo.
2.3. El caso bajo estudio, hace referencia a un ejecutivo de alimentos, iniciado por una joven mayor de edad, domiciliada en Nueva Zelanda y de quien se desconoce si se encuentra estudiando o si carece de los recursos económicos para su subsistencia, contra su progenitora, por lo que era aplicable el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal civil, tal como lo entendieron ambos juzgadores involucrados en el conflicto, quienes no discutieron frente a ese punto.
2.3. Sentado lo anterior, basta con observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado (Antioquia) carece por completo de base.
Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces de familia de Envigado (Antioquia), por ser ese el “domicilio de la parte demandada” y en el libelo incoativo se indicó, claramente por demás, que la convocada Dina María Ríos Restrepo era “vecino” de esa ciudad.
¿Por qué, entonces, no la admitió a trámite?
Es evidente que el funcionario, pese a que en el libelo se expresó de forma clara el lugar de vecindad del extremo pasivo de la litis, desconoció el contenido de éste para justificar su incompetencia territorial y con ello, se extralimitó, pues no le es permitido desconocerlo, eliminarlo o variarlo, sin mediar objeción del convocado planteada en oportunidad y por los mecanismos legales pertinentes.
Aunado a que, los medios de convicción tenidos en cuenta por el juzgador no permitían concluir con certeza que el domicilio de la convocada fuera otro lugar como lo indicó, en tanto que, no eran suficientes; pues uno daba cuenta de la dirección de la residencia hacía más de dos años y no de su vecindad. Y el otro, la visita realizada por el Despacho, sólo se dirigió a revisar la dirección de notificación, aspecto totalmente distinto al analizado, según lo ha enseñado la jurisprudencia uniforme de la Corporación; porque uno el lugar de notificaciones y otro el domicilio.
2.3. De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Envigado (Antioquia), era deber del estrado de allí darle curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lógicamente, el demandado contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.
2.4. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) es el llamado a seguir conociendo del proceso de que se trata.
Como consecuencia, se ordena remitir allí la actuación y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada con remisión de copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 Ver: Auto del 29 de agosto de 2018. Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá).