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AC039-2021 (2020-00173-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00173-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Atendiendo la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado, el Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer de la acción popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo frente al Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Ordenar la contratación de un profesional y guía intérprete, y la instalación de señales “visuales y auditivas” y “alarmas luminosas”.
Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada no cuenta, en sus dependencias de Cartagena, con los aludidos servicios e insumos, incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos del circuito de Quinchía (Risaralda), por corresponder al lugar del domicilio de la entidad demandada.
1.3. El juzgado destinatario. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de esa población, mediante auto de 21 de mayo de 20191, repelió el conocimiento del asunto, porque, si en Bogotá D.C. estaba el domicilio “principal” de la entidad accionada, eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo, en atención a la “elección” efectuada por el actor popular.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, también se sustrajo de gestionarlo, pues «de conformidad de conformidad con los establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, como quiera que la vulneración de los hechos se presenta en la carrera 1 No. 15 LC 8 de Cartagena (Bolívar) el juez competente de manera privativa los es el Juez Civil del Circuito de esa ciudad».
El despacho de ésta última localidad igualmente dijo no ser competente, por cuanto, si la vulneración o agravio ocurría “a lo largo y ancho del territorio nacional”, quien debía tramitar el asunto era el fallador de Bogotá D.C., al ubicarse, allí, el “domicilio principal” de la entidad convocada, fuero que escogió el actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Junto a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de inconstitucionalidad y de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagra expresamente las “acciones populares”, dentro del Capítulo III de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”.
2.2. En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, y en su artículo 16 determina que para su tramitación “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.
En términos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal linaje tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del opositor.
Desde luego, la manifestación de preferencia del reclamante al respecto es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de naturaleza concurrente y a prevención, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala2 y corroborado la doctrina3, que opera
“(…) Cuando haya dos o mas jueces potencialmente competentes para conocer de un proceso, el primero que aprehende el conocimiento no tiene que avisar a los restantes que ha entrado a conocer de aquel, pues fuera de que ello pugnaría con el principio dispositivo que determina que las partes insten (…). Lo que sucede es que en virtud del conocimiento del primer juez, los demás competentes quedan inhabilitados para aprehender el negocio (…)”4. (Negrillas fuera de texto).
2.3. El actor, ya se vio, presentó su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), por corresponder, ese municipio, al “domicilio” de la entidad financiera convocada (Banco Davivienda S.A.).
Ocurre, sin embargo, y una vez revisada la página web de la Superintendencia Financiera, que el “domicilio” principal de ella no está en esa población sino en Bogotá D.C.
Siendo, en consecuencia, inatendible la elección hecha por el interesado, no queda alternativa diferente a la de acudir al otro foro previsto en la ley para determinar la competencia en esta clase de acciones, esto es, el del lugar de ocurrencia de la vulneración denunciada, que, para el caso, conforme se indica en la demanda, concurre en Cartagena.
2.4. Por ello no le asiste razón a la autoridad judicial de esa localidad, en el sentido de rechazar la demanda por falta de competencia, porque a ella le correspondía gestionarla en virtud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde, en concreto, se suceden los hechos sobre los cuales se edifica la acción, cual aparece manifiesto en el libelo presentado por Becerra Largo, así también en él se haya aseverado, en forma indeterminada, que la violación ocurría “(…) a lo largo y ancho del territorio nacional”.
Luego, si en esa población concurría el foro expresamente elegido por quien impetró la demanda, a ese funcionario no le quedaba alternativa distinta a la darle curso, como con buen tino lo hizo ver el juzgador de esta capital.
Lo anterior, aún a pesar de que en Quinchía pueda existir alguna sucursal o agencia del banco demandado, porque aún bajo este supuesto, lo cierto es que en el libelo introductorio no se indica que tales establecimientos tengan alguna relación, siquiera mínima o indirecta, con la supuesta vulneración.
2.5. Se asignará entonces el conocimiento del asunto al despacho judicial en mención.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la acción popular de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bolívar), a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a los otros estrados involucrados. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 Confirmado en pronunciamiento de 3 de julio ulterior.
2 Et al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC2342 de 2018, exp. 2018-01253-00; AC4484 de 2018, exp. 2018-02950-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, , exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. AC2348 de 2016, exp. 2016-00870-00.
3 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá. 2016. Págs. 413-414.
4 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 47.