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AC043-2021 (2019-04129-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC043-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04129-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
El Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y el Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer el proceso Ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A. contra Julio Cesar Marín Patiño y Magda Lorena Marín Cardona.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó se “libre mandamiento de pago” a su favor con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en un pagaré.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín por ser este el “lugar de cumplimiento de las obligaciones”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, se rehusó a tramitar el asunto. Consideró que por ser la entidad demandante “(…) una sociedad comercial de economía mixta de orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) descentralizada por servicios”, el fuero territorial aplicable al caso era el dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por tales motivos remitió el proceso a la ciudad de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio de la promotora.
En auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., igualmente repelió el conocimiento. Adujo, por una parte, que Medellín fue el lugar pactado para solventar las obligaciones cobradas coercitivamente; y por otra, que esa circunstancia implicaba renunciar al fuero personal fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corte resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». Supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En el asunto que ahora ocupa la atención, corresponde a dos supuestos. Los previstos en el numeral 3 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El primero a elección del demandante y el segundo designado como privativo por el legislador.
Según la primera regla citada, “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. (Subrayado fuera de texto)
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Subrayado fuera de texto)
Cuando la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades o ambiguedades es imperativo establecer pautas de prelación o de solución, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.4. En ese sentido, vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que CENTRAL DE INVERSIONES renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.
Esa declinación al foro personal y privativo contemplado en la norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:
““2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1.
“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.
2.5. En consecuencia, es evidente que la actora renunció de manera explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y no se puede pasar por alto que, en efecto, el lugar de cumplimiento de las obligaciones como consta en el pagare, es en la ciudad de Medellín.
2.6. El asunto de la referencia, por tanto, debe ser dirimido aplicando el fuero contractual dispuesto en el numeral 3 del canon ya citado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.