ATC060 2021

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ATC060-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01960-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de diciembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Tulio  Enrique Álvarez Lara contra  los Juzgados  Veinticuatro Civil del Circuito y  Cuarenta y Uno Civil  Municipal, ambos de la citada ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite digital de la primera instancia, se observa que  María Paula Álvarez Botiva y Yenny Smile Granados  Sánchez, demandante y demandada, respectivamente, en el marco  del juicio reivindicatorio a que alude el libelo genitor de la  tutela, no fueron notificadas de manera alguna del inicio de esta  acción pública a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la  decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar  a producir efectos respecto de aquéllas.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a  las  citadas ciudadanas,  ya que de aceptarse la pretensiones dirigidas a que ordene al Juzgado  Veinticuatro del Circuito de esta ciudad, «señale  fecha y hora para practicar la diligencia de entrega del predio, de  acuerdo con lo ordenado en la sentencia de instancia»,  afectaría sus intereses.  

5.   Al  respecto, la  Corte Constitucional,  «ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a las aludidas interesadas intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal  constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio,  para  que se disponga la notificación de  María Paula Álvarez Botiva y Yenny Smile Granados  Sánchez,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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