STC085 2021

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STC085-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC085-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03457-00  

(Aprobado en  sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  actor al municipio de Quinchía, radicada bajo el número  2019-01241-01.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada, no  ha cumplido con los “términos  perentorios” establecidos  en la Ley 472  de 1998, para  “fallar  con celeridad”  el litigio  subexámine.  

3.  Pide, en concreto, “se  ordene respetar y aplicar siempre el artículo 37 [ibídem]”.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El  auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró  las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga  al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472  de 1998, para zanjar en segunda instancia la acción popular  sublite.  

Se  observa, mediante providencia STC9720-2020,  expediente N°11001-02-03-000-2020-02821-00,  esta Sala concedió el amparo reclamado por el querellante  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en relación con la acción popular  Nº 2019-01241-01, indicando:  

“(…)  La  revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte  pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere  en grado de certeza que el lapso de «veinte (20) días»  que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al  Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la  sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito  de Quinchía el 10 de febrero del año que avanza (Exp.  66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido”.  

“Aunque  este Colegiado no desconoce que en el caso concreto el trámite  del recurso se pudo retardar por la «[suspensión de] los  términos judiciales en todo el país» dispuesto  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las sucesivas prórrogas  de la medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite  y decisión de los recursos de apelación y queja  interpuestos contra sentencias»-,tan sólo se extendieron  hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556),  esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días,  sin que se advierta justificada la prolongada espera para definir la  instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza  preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr.  arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998), tal como lo hizo  ver el Ministerio Público”.  

“Ahora  bien, no sobra destacar que la vulneración de los atributos  superlativos del precursor también vienen dados por la  inopinada modificación que en auto del 7 de julio pasado hizo  la autoridad confutada del rito que le correspondía a los  «recursos de apelación» presentados antes de la  entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020)  por el «actor popular» (11 feb. 2020) y el Municipio de  Quinchía (14 feb. 2020), admitidos el 9 de junio último,  circunstancias que sin lugar a dudas descartaba la aplicación  de las directrices plasmadas en la precitada normativa por expreso  mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por  el 624 de la Ley 1564 de 2012-, según el cual«[l]os  recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren  comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén  surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los  términos (…) o comenzaron a surtirse las  notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“ORDENAR  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que en el término de diez  (10) días siguientes al enteramiento de  este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes  encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde  a los «recursos de apelación» interpuestos contra  la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Único  Promiscuo de Circuito de Quinchía en la  acción popular antes mencionada, conforme a las normas  adjetivas pertinentes y  a las indicaciones aquí hechas”.  

Por  otro lado, revisado el sistema de consulta de proceso de la Rama  Judicial, se observa que la colegiatura criticada, dando cumplimiento  al reseñado fallo de tutela, señaló el día  18 de enero de 2021, para adelantar la audiencia correspondiente para  proferir la sentencia de segunda instancia.  

Así  las cosas, queda  claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron  dilucidados por la Corte. Esta  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, si  

“(…)  [L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”1.  

Por  tanto,  es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto  de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos  como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por el cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente,  se requiere al accionante para que cese la proposición de  hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

3. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        La  salvaguarda impetrada será desestimada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Javier  Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  de la acción popular impulsada por el aquí actor al  municipio de Quinchía, radicada bajo el número  2019-01241-01.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»10,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

10          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

11          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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