STC096 2021

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STC096-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC096-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2020-03506-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Diego  Alexander Paredes Soto contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, ambos de la misma localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vivienda digna, mínimo vital, salud, vida en condiciones  dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, el 4 de marzo  de 2020, dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó Janer  Saavedra López contra Hernando García Holguín,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Cali le adjudicó, mediante remate, dos inmuebles  registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de la  precitada ciudad.  

Refirió  que, con auto de 15 de julio siguiente, ese estrado aprobó el  remate y lo requirió para que acreditara el pago de los  pasivos que recaen sobre los enunciados bienes. Agregó que,  con proveído de la misma fecha, comisionó a la  Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali para que adelantara  la referida diligencia.  

Señaló  que, inconforme con esa determinación, en tanto, en su  criterio, desconoce lo dispuesto en el numeral 7 del artículo  455 del Código General del Proceso, interpuso reposición  en subsidio de apelación, pero el despacho no varió su  resolución, en tanto «de  ninguna manera la norma en comento impone al despacho la tarea de  cancelar directamente esas obligaciones, máxime cuando no  existen convenios interinstitucionales que permitan realizar los  pagos»,  y no concedió la alzada por improcedente.  

Inconforme,  frente a esa decisión ejerció acción de tutela,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada  localidad, quien concedió el amparo deprecado y, en  consecuencia, ordenó «al  Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali…que  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación  de esta providencia, deje sin efectos los numerales segundo y sexto  del auto interlocutorio No. 453 del 15 de julio de 2020 y sin imponer  cargas adicionales, proporcione al señor Diego Alexander  Paredes Soto los oficios correspondientes para que se materialice la  entrega de los bienes inmuebles».  

Sin  embargo, presentó impugnación contra ese fallo, y la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo confirmó, tras  colegir que «la  autoridad accionada al haber exigido al rematante acreditar el pago  de los pasivos que presentan los inmuebles adjudicados, para proceder  a efectuar su entrega, pese a que su única obligación  es la de acreditar dentro de los diez días siguientes a la  entrega, el monto de los pagos efectuados por tal concepto a todas  luces vulnera su derecho al debido proceso».  

Precisó  que, no obstante, se encuentra inconforme con esa conclusión,  ya que «la  solución a la cual llegó dicho operador de justicia  para confirmar el fallo, es claramente errónea, pues de una  simple lectura de la jurisprudencia en la cual basó su  resuelve, explica claramente que la carga procesal a quien le impone  la norma y que su Digna entidad ampara, frente al pago de los pasivos  no es de mi persona, como adjudicatario, sino al enajenante».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «que  se me tutele[n] mis derechos fundamentales aquí invocados, y  como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado, proceda a  garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de  litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio  pecunio [que] deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que  dentro del término informe al Juzgado»  y «de  ordenárseme que sea yo quien pague dichos emolumentos,  solicito se ordene al Juzgado conocedor, se indique qué  valores debo pagar o en su defecto, la prelación que debo  seguir para su pago, ya que los pasivos son más grandes que el  valor recaudado en la diligencia de remate».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali manifestó que se debe declarar la  improcedencia del amparo, porque no se advierte la vulneración  deprecada y «se  trata de una acción de tutela contra una sentencia  constitucional».  

2.  La coordinadora de defensa jurídica de EMCALI – EICE  E.S.P. señaló que carece de legitimación en la  causa por pasiva, y que, en todo caso, «mal  hace el aquí accionante pretender por un medio residual como  es este mecanismo constitucional; pretender un plan de pagos sobre  las deudas que afectan el bien inmueble adquirido en remate el pasado  04 de marzo de 2020, dentro de las cuales se encuentran 123 facturas  por concepto de servicios públicos prestados por EMCALI EIC  ESP, sin tener en cuenta la NO exoneración de servicios  públicos prestados por la vinculada EMCALI EICE ESP».  

3.  El homólogo Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de la mencionada localidad adujo que «lo  que pretende el accionante es que este Despacho, realice directamente  los pagos a las entidades correspondientes, situación que  además de no estar consagrada en la norma, es físicamente  imposible, toda vez que no existen convenios interinstitucionales con  las secretarias de hacienda municipal ni departamental, ni con las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que  permitan hacer transferencias directas (…)».  

Así  mismo, relievó que, «en  cuanto a la entrega del inmueble, desde el 15 de julio de 2020 se  libró el despacho comisorio correspondiente, siendo carga del  accionante – rematante, su diligenciamiento. Posteriormente y  en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali, en el fallo de tutela  proferido el 1 de octubre de 2020 se libraron nuevamente los oficios  para hacer efectiva la entrega del inmueble, los cuales valga decir,  ya habían sido reclamados con anterioridad por el accionante».  

Por  último, concluyó, «en  cuanto a las peticiones elevadas el 5 de octubre y 19 de noviembre de  2020, [que] las mismas fueron pasadas a Despacho el día de hoy  por la Oficina de Ejecución Civil Municipal a raíz del  requerimiento verbal que se le hiciera en virtud de la presente  acción de tutela»  y ya fueron absueltas.  

4.  Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explicó  que, «mediante  sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (09) de noviembre  de 2020, esta Sala confirmó la decisión proferida por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, a través de la cual se tuteló el  derecho fundamental al debido proceso del accionante contra del  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali».  

Finalmente,  añadió que «sin  embargo, una de las pretensiones del actor, consistente en que el  Juzgado tomará las sumas reservadas y pagará lo  adeudado por el deudor, no recibió amparo, debido a que tal  súplica NO cuenta con respaldo normativo o jurisprudencial, y  es una actividad ajena a las tareas para las que han sido diseñadas  las células judiciales, razón por la cual el pedimento  es manifiestamente infundado»,  por lo que recalcó que debe declararse la improcedencia del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales del convocante, en primer lugar, en la  acción de tutela iniciada por aquel, y, de otra parte, en el  ejecutivo hipotecario en el cual adquirió, mediante remate,  dos inmuebles.  

2.    Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma  naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por ello, se ha  venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva  demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso  concreto.  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y aún la insistencia en caso de  negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2. Súmese  a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite  de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí  que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

Dicho instrumento  diseñado para la revisión de los fallos de tutela por  parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

3.3. De otra parte, se relieva al  memorialista que, aunque en principio refuta los fallos proferidos en  sede constitucional –que, válgase recordar, le fueron  favorables–, si en realidad lo que pretende es su cumplimiento  –pues, en el escrito inicial también lo enuncia como una  posibilidad (fl. 7)–, tiene a su disposición otro medio  de defensa, esto es, el incidente de desacato (artículos 27 y  52 del Decreto 2591 de 1991), el cual no ha ejercido, conforme él  mismo indicó.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

4.  Precisión adicional.  

Por  último, esta Corporación estima oportuno precisar, en  relación con la pretensión de que «se  proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios  materia de litigio»  y «se  indique qué valores debo pagar o en su defecto, la prelación  que debo seguir para su pago»,  que, en el curso de este proceso constitucional, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali refirió  que absolvió conjuntamente las peticiones formuladas por el  gestor en ese sentido, mediante auto de 13 de enero de 2021, en el  cual le indicó lo siguiente:  

«En  escrito que antecede, el adjudicatario del bien rematado solicita la  entrega del inmueble, toda vez que hasta la fecha no le ha sido  entregado por el secuestre; requiere además que sea a través  del juzgado que se realicen los pagos de los pasivos que recaen sobre  el bien y se le informe si debe cancelar o no el valor para la  protocolización ante la notaria ya que son actos emitidos por  orden judicial y solicita se oficie a la notaría en tal  sentido.  

Al  respecto es preciso reiterarle al memorialista que mediante auto de  15 de julio de 2020, se ordenó comisionar al Secretario de  Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali para que  realice la entrega de los bienes rematados, despacho comisorio que  fue retirado por el peticionario, solo hasta el 23 de septiembre de  2020;  posteriormente y dando cumplimiento del fallo de tutela No. 69 del 01  de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias, este  despacho mediante auto de 02 de octubre de 2020 ordenó la  reproducción de los oficios ordenados en el auto aprobatorio  el remate, así como del despacho comisorio, que fueron  retirados nuevamente el 05 de octubre de 2020.  

Es  claro entonces, que el adjudicatario debe diligenciar el despacho  comisorio ante la autoridad comisionada, quien es la encargada de  realizar la diligencia de entrega de los bienes rematados. Ahora  bien, en cuanto a los pagos notariales y de registro que deban  realizarse para la protocolización del remate, hay que decir  que este Despacho no tiene injerencia sobre los mismos, toda vez que  son de la órbita exclusiva de la Oficina de Registro y la  Notaría correspondiente, sin que sea del resorte de este  proceso ordenar alguna exoneración por tales conceptos.  

Solicita  además el adjudicatario, que se le informe la prelación  con que debe cancelar los pasivos del inmueble, toda vez que el valor  de los mismos, supera el valor del bien rematado, esto para efectos  de la devolución conforme al art 455 del C.G.P. y agrega que  no le ha sido entregada copia del acta del remate.  

En  punto de lo anterior, es preciso manifestarle al peticionario que, el  inc. 7° del Art. 455 del C.G.P., dispone “sin embargo del  producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria  para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de  administración y gastos de parqueo o deposito que se causen  hasta la entrega del bien rematado. (…)” En  consecuencia, una vez recibido el inmueble, el adjudicatario debe  acreditar el pago de todos los pasivos del bien rematado que haya  realizado y de los cuales pretenda su devolución, para que el  Despacho le reintegre esa suma, con los dineros que existan por  cuenta del remate y hasta el monto de los mismos;  se resalta que el Despacho NO devolverá sumas superiores a las  que existan en el proceso por cuenta del remate del bien. Finalmente,  se le informa al peticionario que el Art 115 del C.G.P., permite la  expedición de copias sin necesidad de providencia judicial, no  obstante se ordenará a costa del interesado la expedición  de las piezas procesales que requiera»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada resolvió  las solicitudes presentadas por el memorialista, no se advierte la  necesidad de hacer ningún pronunciamiento sobre el particular,  toda vez que el hecho aducido como vulnerador –falta de  respuesta– se encuentra actualmente superado. En ese sentido,  se ha señalado insistentemente que:  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se desestimará el resguardo, en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza,  aunado a que, las peticiones formuladas por el actor fueron absueltas  en el curso del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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