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STC097-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC097-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03533-00
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ligia del Carmen Hernández Pérez contra la Sala de Casación Penal; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 56505 (radicado Corte Suprema de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la libertad, «integridad personal», dignidad humana, legalidad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que fue procesada y condenada penalmente por el delito de «cohecho impropio», en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Narra que, el proceso penal tuvo su origen en el litigio promovido por la empresa «Hyundai Colombia Automotriz S.A.» contra «Global Car World SAS» consistente en la solicitud de «prueba anticipada de inspección judicial de documentos de la demandada e intervención de perito informático», cuyo conocimiento avocó el 1º de diciembre de 2015 (radicado 205-01679).
Dentro de dicha causa, refiere, decretó «con sustento en la normativa procesal aplicable – artículo 589 del Código General del Proceso», medidas cautelares dirigidas contra la sociedad incoada, relacionadas con «(i)abstenerse de comercializar vehículos de la marca Hyundai en Colombia; (ii) abstenerse de utilizar signos distintivos de la marca Hyundai y (…); (iii) caución prendaria por un valor de 80 smlmv», decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la empresa afectada con las cautelas. Al pronunciarse frente al recurso horizontal, se sostuvo en lo resuelto, rechazó el incidente de nulidad propuesto por la recurrente, y además «(…) aumentó a 1.500 smlmv la caución prendaria inicialmente propuesta».
Posteriormente, cuenta que, por intermedio de un oficial mayor de otro despacho, le fue entregado «un presente de cincuenta millones de pesos» – según el escrito de acusación de la Fiscalía – que le habría enviado Carlos José Mattos Barrero, accionista mayoritario de la empresa demandante, «por haber decretado las medidas cautelares que lo favorecían en el proceso (…)»; luego, aduce, desde el 18 de julio de 2017 dejó de ser titular de ese juzgado para continuar funciones en el Décimo Civil del Circuito de esta capital «por ende, a partir de ese momento no continuó tramitando el proceso».
Destaca que, el 16 de enero de 2019 el ente persecutor le formuló imputación por el delito de «cohecho impropio», frente a la cual decidió allanarse; seguidamente, tras la presentación del escrito de acusación, el 16 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avaló la aceptación unilateral de cargos y la condenó a 25 meses de prisión y multa de 28,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas y le negó el otorgamiento de subrogados punitivos, condena que confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Penal en providencia del 14 de octubre de 2020 (aunque disminuyó la sanción impuesta).
Dirige entonces sus cuestionamientos contra la sentencia de la Sala Especializada, la que acusa de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», por cuanto, pese a que encontró diversas irregularidades en la imputación y el escrito de acusación presentado por la fiscalía «no se entiende cuál es la razón fáctica, constitucional para que se avalara los atropellos y violaciones al debido proceso y principio de legalidad […] cuando [la fiscalía] no determinó de manera clara, precisa y cronológica los hechos en que fundó la conclusión persecutoria».
Afirma también que el encuadramiento fáctico realizado por el ente investigador no se compagina con la conducta típica imputada, pues no solo «nunca hubo acuerdo previo [y] recibió el dinero después de haber tomado las decisiones y resuelto los recursos», agrega entonces que, «(…) para ese momento había perdido todo control sobre el proceso […] al conceder la apelación […] por lo que si los dineros fueron recibidos con posterioridad a estos actos procesales, su comportamiento en manera alguna podía tener incidencia o condicionar su labor funcional a un resultado […] ya no existía el elemento normativo del tipo o elemento del mismo, cual seria el tener el asunto a su conocimiento […] la dádiva en manera alguna podía condicionar o influir en una decisión que ya había sido tomada y por consiguiente, desaparece igualmente la posibilidad cierta de lesionar el bien jurídico tutelado»; en suma, asevera que los hechos que le fueron atribuidos son «atípicos», de forma que, la aceptación de cargos en la diligencia de imputación carecía de legalidad.
3. En consecuencia, pide se revoque «(…) la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 2020, al no existir mérito para tal determinación, por los errores constitutivos de vía de hecho (…); suspender la ejecución o materialización de la captura ordenada en [su] contra […] el día 20 de septiembre de 2019, como medida precautelativa, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Francisco Bernate Ochoa, apoderado de las víctimas pidió se deniegue el amparo por cuanto, «lo que se observa es la pretensión de abrir un debate propio de las instancias procesales, asunto que es totalmente ajeno a un medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales, como es el amparo constitucional».
2. Patricia Salazar Cuellar, Magistrada ponente de la providencia cuestionada, sobre la discusión que plantea la actora manifestó que, aquélla, quiere dar a entender «que fue condenada porque recibió dinero luego de que el referido caso dejó de estar bajo su dirección. Sin embargo, ello es contrario a la realidad, porque […] el juicio de reproche se redujo a la alta cantidad de dinero que optó por recibir cuando aún dirigía el caso, con lo que afectó la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró las garantías denunciadas por la peticionaria al confirmar – sentencia de 14 de octubre de 2020 – la condena por el delito de «cohecho impropio» que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, «avalar» la imputación de una conducta «atípica» y las irregularidades advertidas en el escrito de acusación radicado por la fiscalía.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. La providencia cuestionada
Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, ejerciendo como juez ad quem dentro del juicio en cuestión, la Homóloga tutelada, contrario a lo alegado por la actora, advirtió las irregularidades en que incurrió la fiscalía durante el trámite, esto es, al momento de comunicar la imputación, y por presentar un escrito de acusación impertinente, por cuanto se trataba de una aceptación de cargos por parte de la procesada, pero además, porque en él incluyó modificaciones a la delimitación de los hechos; sin embargo, pese a todo ello, coligió que, de lo recaudado en la actuación, se lograba deducir la estructuración de los presupuestos normativos del comportamiento ilícito señalado – artículo 406 del Código Penal1 – al respecto precisó:
«(…) resulta claro que la Fiscalía incurrió en múltiples errores en la formulación de imputación. Sin embargo, dejó en claro lo siguiente: (i) la procesada estuvo a cargo del trámite judicial ya mencionado, en calidad de titular del Juzgado dieciséis Civil Municipal; (ii) si bien no realizó acuerdos previos a la decisión que debía tomar, ni existen razones para concluir que la misma es ilegal, recibió dineros enviados por una de las partes interesadas en ese trámite; (iii) aunque señaló que la primera entrega se produjo cuando HERNÁNDEZ PÉREZ aún tenía la dirección del proceso, no aclaró si las entregas posteriores coinciden temporalmente con dicho manejo, y se mostró dubitativo sobre la cuantía; y (iv) a pesar de lo anterior, finalmente manifestó que, sobre estos temas, acogía la versión suministrada por la procesada cuando rindió interrogatorio, según la cual recibió treinta millones de pesos mientras estuvo a cargo del juzgado y tres entregas posteriores, que suman setenta millones de pesos más, destinadas al pago de su defensa.
Debe considerarse, además, que el delito previsto en el inciso segundo del artículo 406 tiene una estructura bastante simple, tal y como se indicó en el numeral 5.2.4, ya que sanciona al servidor público por el simple hecho de recibir dinero u otra utilidad de parte de una persona interesada en un asunto sometido a su conocimiento. No se requiere que las decisiones emitidas sean ilegales –ello daría lugar a un delito mucho más grave-, ni que el servidor público haya acordado previamente el sentido de la decisión –lo que también es objeto de un mayor reproche penal-.
Lo anterior, sin duda, fue comprendido por la procesada, al punto que antes de aceptar los cargos se cuidó de reiterar la prevalencia de su versión sobre las cuantías recibidas (que fue aceptada expresamente por la Fiscalía ante los requerimientos del delegado del Ministerio Público y el defensor).
En este orden de ideas, la hipótesis factual presentada por la Fiscalía, a la luz de lo previsto en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal, se redujo a que LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, mientras tuvo a cargo el trámite judicial atrás señalado, recibió treinta millones de pesos, correspondientes a la primera entrega del dinero remitido por una parte interesada en ese asunto. Ello, por cuanto: (i) expresamente aceptó la versión dada por la procesada durante el interrogatorio que rindió antes de la formulación de imputación; (ii) según esa versión, la primera entrega ascendió a dicho monto; (iii) aunque todo indica que hubo otras entregas de dinero, se dio a entender que las mismas ocurrieron luego de que la procesada había perdido el manejo del trámite; y (iv) la Fiscalía ni siquiera insinuó que esas entregas posteriores correspondieran a promesas hechas mientras la procesada tuvo el manejo del caso.
La relevancia penal de estos hechos no admite discusión. Sobre el particular, no son de recibo los argumentos del impugnante, orientados a demostrar que la procesada, a pesar de que conservaba la dirección del trámite judicial, no tenía pendiente la adopción de “decisiones trascendentes”. Ello, por las siguientes razones: (i) la materialización del delito objeto de análisis no depende de que el servidor público haya emitido o no una determinada decisión, sino del hecho de que reciba dinero o utilidades de una parte interesada; (ii) resulta artificioso decir que para esos efectos solo es relevante la decisión orientada a poner fin a la controversia, pues en medio de la actuación que deba adelantarse antes y después de la misma también puede afectarse la imagen de la administración de justicia, por el deterioro de la percepción sobre la imparcialidad del juzgador, máxime cuando el mismo recibe de una de las partes una millonaria suma de dinero; y (iii) la inexistencia de requisitos adicionales para la imposición de la pena se explica por qué el delito en mención tiene asignada una sanción significativamente inferior a la prevista para las otras modalidades de cohecho, para el prevaricato, etcétera». Negrillas fuera de texto.
Puntualizó que los «yerros» de la fiscalía se reflejaron en la decisión adoptada por el tribunal a quo que tomó como referencia los hechos plasmados en el escrito de acusación presentado con importantes variaciones respecto de la imputación; empero, la declaración que voluntariamente rindió la procesada, quien, admitió haber recibido dinero de una de las partes del pleito civil (aunque no en la cantidad indicada en la imputación) resultaba suficiente para establecer la configuración de la conducta punible, conforme lo explicó:
«(…) Estas irregularidades no deben solucionarse a través de una nulidad, como lo solicita el impugnante. Para ello resulta suficiente ajustar la premisa fáctica del fallo impugnado a los hechos incluidos en la imputación, que fueron aceptados libre y conscientemente por LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ. Lo anterior, bajo el entendido de que el fiscal del caso, a pesar de los múltiples yerros en que incurrió, finalmente le imputó a la procesada unos hechos que encajan en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal, como se explicó en precedencia.
De otro lado, encuentra la Sala que en este caso se cumplió el requisito previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, como bien lo explicó el Tribunal. Lo anterior, bajo el entendido de que el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal consagra una forma atenuada de cohecho, que supone la verificación de los siguientes aspectos: (i) la calidad de servidor público del sujeto activo, lo que no es objeto de debate; (ii) la recepción de dinero u otra utilidad, lo que también se acreditó con suficiencia, no solo con las entrevistas de varios testigos, sino además con el interrogatorio rendido por la procesada; (iii) de parte de una persona interesada en un asunto –en este caso un trámite judicial- sometido a su conocimiento, lo que se probó con amplitud, pues Carlos Mattos Barrero fue quien promovió el trámite y resultó beneficiado con las decisiones que ella tomó; y (iv) cuando el asunto, caso o trámite aún estaba bajo su conocimiento, lo que no admite discusión en lo que concierne a la primera entrega de dinero, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos precedentes» (SP3988-2020).
Así las cosas, consideró viable refrendar la condena según lo precisado, pero reconoció la rebaja punitiva de hasta el 50% por el allanamiento y el reintegro del dinero recibido de forma ilícita por la encausada, resolviendo en definitiva imponer una pena de 20 meses de prisión y multa de 22,41 smlmv y la suspensión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses, ratificando la negativa de concesión de subrogados o beneficios por la expresa prohibición legal cuando se trata de delitos contra la administración pública.
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció el contexto jurídico y concluyó que, se configuraban los elementos de tipicidad del ilícito endilgado, al margen de las anomalías detectadas en la labor de la fiscalía y, de otro lado, indicó que procedía la disminución de la sanción tras demostrar la procesada el reintegro del dinero recibido como dádiva.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y además, lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTICULO 406. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.