STC097 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC097-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC097-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03533-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ligia  del Carmen Hernández Pérez  contra  la Sala  de Casación Penal;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 56505 (radicado Corte Suprema de  Justicia).  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales a la  libertad, «integridad  personal»,  dignidad humana, legalidad, debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que fue procesada y condenada penalmente por el  delito de «cohecho  impropio»,  en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.  

Narra  que, el proceso penal tuvo su origen en el litigio promovido por la  empresa «Hyundai  Colombia Automotriz S.A.»  contra «Global  Car World SAS»  consistente en la solicitud de «prueba  anticipada de inspección judicial de documentos de la  demandada e intervención de perito informático»,  cuyo conocimiento avocó el 1º de diciembre de 2015  (radicado 205-01679).  

Dentro  de dicha causa, refiere, decretó «con  sustento en la normativa procesal aplicable – artículo  589 del Código General del Proceso»,  medidas cautelares dirigidas contra la sociedad incoada, relacionadas  con «(i)abstenerse  de comercializar vehículos de la marca Hyundai en Colombia;  (ii) abstenerse de utilizar signos distintivos de la marca Hyundai y  (…); (iii) caución prendaria por un valor de 80 smlmv»,  decisión que fue recurrida en reposición y apelación  por la empresa afectada con las cautelas. Al pronunciarse frente al  recurso horizontal, se sostuvo en lo resuelto, rechazó el  incidente de nulidad propuesto por la recurrente, y además  «(…)  aumentó a 1.500 smlmv la caución prendaria inicialmente  propuesta».  

Posteriormente,  cuenta que, por intermedio de un  oficial mayor de otro despacho, le  fue entregado «un  presente de cincuenta millones de pesos»  – según el escrito de acusación de la Fiscalía –  que le habría enviado Carlos José Mattos Barrero,  accionista mayoritario de la empresa demandante, «por  haber decretado las medidas cautelares que lo favorecían en el  proceso (…)»;  luego, aduce, desde el 18 de julio de 2017 dejó de ser titular  de ese juzgado para continuar funciones en el Décimo Civil del  Circuito de esta capital «por  ende, a partir de ese momento no continuó tramitando el  proceso».  

Destaca  que, el 16 de enero de 2019 el ente persecutor le formuló  imputación por el delito de «cohecho  impropio»,  frente a la cual decidió allanarse; seguidamente, tras la  presentación del escrito de acusación, el 16 de  septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, avaló la aceptación unilateral de cargos y  la condenó a 25 meses de prisión y multa de 28,69  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio y funciones públicas y le negó el  otorgamiento de subrogados punitivos, condena que confirmó en  segunda instancia la Sala de Casación Penal en providencia del  14 de octubre de 2020 (aunque disminuyó la sanción  impuesta).  

Dirige  entonces sus cuestionamientos contra la sentencia de la Sala  Especializada, la que acusa de incurrir en vía de hecho por  «defecto  fáctico»,  por cuanto, pese a que encontró diversas irregularidades en la  imputación y el escrito de acusación presentado por la  fiscalía «no  se entiende cuál es la razón fáctica,  constitucional para que se avalara los atropellos y violaciones al  debido proceso y principio de legalidad […]  cuando [la  fiscalía]  no determinó de manera clara, precisa y cronológica los  hechos en que fundó la conclusión persecutoria».  

Afirma  también que el encuadramiento fáctico realizado por el  ente investigador no se compagina con la conducta típica  imputada, pues no solo «nunca  hubo acuerdo previo [y]  recibió el dinero después de haber tomado las  decisiones y resuelto los recursos»,  agrega entonces que, «(…)  para ese momento había perdido todo control sobre el proceso  […]  al conceder la apelación […]  por lo que si los dineros fueron recibidos con posterioridad a estos  actos procesales, su comportamiento en manera alguna podía  tener incidencia o condicionar su labor funcional a un resultado […]  ya no existía el elemento normativo del tipo o elemento del  mismo, cual seria el tener el asunto a su conocimiento […]  la dádiva en manera alguna podía condicionar o influir  en una decisión que ya había sido tomada y por  consiguiente, desaparece igualmente la posibilidad cierta de lesionar  el bien jurídico tutelado»;  en suma, asevera que los hechos que le fueron atribuidos son  «atípicos»,  de forma que, la aceptación de cargos en la diligencia de  imputación carecía de legalidad.  

3.        En  consecuencia, pide se revoque «(…)  la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 2020, al no  existir mérito para tal determinación, por los errores  constitutivos de vía de hecho (…); suspender la  ejecución o materialización de la captura ordenada en  [su] contra […]  el día 20 de septiembre de 2019, como medida precautelativa,  hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela (…)».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Francisco Bernate Ochoa, apoderado de las víctimas pidió  se deniegue el amparo por cuanto, «lo que se  observa es la pretensión de abrir un debate propio de las  instancias procesales, asunto que es totalmente ajeno a un medio  extraordinario de protección de los derechos fundamentales,  como es el amparo constitucional».  

2.        Patricia Salazar Cuellar, Magistrada ponente de la providencia  cuestionada, sobre la discusión que plantea la actora  manifestó que, aquélla, quiere dar a entender «que  fue condenada porque recibió dinero luego de que el referido  caso dejó de estar bajo su dirección. Sin embargo, ello  es contrario a la realidad, porque […] el juicio de reproche  se redujo a la alta cantidad de dinero que optó por recibir  cuando aún dirigía el caso, con lo que afectó la  administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró  las garantías denunciadas por la peticionaria al confirmar –  sentencia de 14 de octubre de 2020 – la condena por el delito  de «cohecho  impropio»  que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal, incurriendo con ello en vía  de hecho  por, supuestamente, «avalar»  la imputación de una conducta «atípica»  y las irregularidades advertidas en el escrito de acusación  radicado por la fiscalía.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto. La providencia cuestionada  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.  

En  efecto, ejerciendo como juez ad  quem  dentro del juicio en cuestión, la Homóloga tutelada,  contrario a lo alegado por la actora, advirtió las  irregularidades en que incurrió la fiscalía durante el  trámite, esto es, al momento de comunicar la imputación,  y por presentar un escrito de acusación impertinente, por  cuanto se trataba de una aceptación de cargos por parte de la  procesada, pero además, porque en él incluyó  modificaciones a la delimitación de los hechos; sin embargo,  pese a todo ello, coligió que, de lo recaudado en la  actuación, se lograba deducir la estructuración de los  presupuestos normativos del comportamiento ilícito señalado  – artículo 406 del Código Penal1  –  al respecto precisó:  

«(…)  resulta claro que la Fiscalía incurrió en múltiples  errores en la formulación de imputación. Sin embargo,  dejó en claro lo siguiente: (i) la procesada estuvo a cargo  del  trámite judicial ya mencionado, en calidad de titular del  Juzgado dieciséis Civil Municipal; (ii) si bien no realizó  acuerdos previos a la decisión que debía tomar, ni  existen razones para concluir que la misma es ilegal, recibió  dineros enviados por una de las partes interesadas en ese trámite;  (iii) aunque señaló que la primera entrega se produjo  cuando HERNÁNDEZ PÉREZ aún tenía la  dirección del proceso, no aclaró si las entregas  posteriores coinciden temporalmente con dicho manejo, y se mostró  dubitativo sobre la cuantía; y (iv) a pesar de lo anterior,  finalmente manifestó que, sobre estos temas, acogía la  versión suministrada por la procesada cuando rindió  interrogatorio, según la cual recibió treinta millones  de pesos mientras estuvo a cargo del juzgado y tres entregas  posteriores, que suman setenta millones de pesos más,  destinadas al pago de su defensa.  

Debe  considerarse, además, que el delito previsto en el inciso  segundo del artículo 406 tiene una estructura bastante simple,  tal y como se indicó en el numeral 5.2.4, ya que sanciona al  servidor público por el simple hecho de recibir dinero u otra  utilidad de parte de una persona interesada en un asunto sometido a  su conocimiento.  No se requiere que las decisiones emitidas sean ilegales –ello  daría lugar a un delito mucho más grave-, ni que el  servidor público haya acordado previamente el sentido de la  decisión –lo que también es objeto de un mayor  reproche penal-.  

Lo  anterior, sin duda, fue comprendido por la procesada, al punto que  antes de aceptar los cargos se cuidó de reiterar la  prevalencia de su versión sobre las cuantías recibidas  (que fue aceptada expresamente por la Fiscalía ante los  requerimientos del delegado del Ministerio Público y el  defensor).  

En  este orden de ideas, la hipótesis factual presentada por la  Fiscalía, a la luz de lo previsto en el artículo 406,  inciso segundo, del Código Penal, se redujo a que LIGIA DEL  CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, mientras tuvo a cargo el  trámite judicial atrás señalado, recibió  treinta millones de pesos, correspondientes a la primera entrega del  dinero remitido por una parte interesada en ese asunto. Ello, por  cuanto: (i) expresamente aceptó la versión dada por la  procesada durante el interrogatorio que rindió antes de la  formulación de imputación; (ii) según esa  versión, la primera entrega ascendió a dicho monto;  (iii) aunque todo indica que hubo otras entregas de dinero, se dio a  entender que las mismas ocurrieron luego de que la procesada había  perdido el manejo del trámite; y (iv) la Fiscalía ni  siquiera insinuó que esas entregas posteriores correspondieran  a promesas hechas mientras la procesada tuvo el manejo del caso.  

La  relevancia penal de estos hechos no admite discusión. Sobre el  particular, no son de recibo los argumentos del impugnante,  orientados a demostrar que la procesada, a pesar de que conservaba la  dirección del trámite judicial, no tenía  pendiente la adopción de “decisiones trascendentes”.  Ello, por las siguientes razones: (i) la materialización del  delito objeto de análisis no depende de que el servidor  público haya emitido o no una determinada decisión,  sino del hecho de que reciba dinero o utilidades de una parte  interesada; (ii) resulta artificioso decir que para esos efectos solo  es relevante la decisión orientada a poner fin a la  controversia, pues en medio de la actuación que deba  adelantarse antes y después de la misma también puede  afectarse la imagen de la administración de justicia, por el  deterioro de la percepción sobre la imparcialidad del  juzgador, máxime cuando el mismo recibe de una de las partes  una millonaria suma de dinero; y (iii) la inexistencia de requisitos  adicionales para la imposición de la pena se explica por qué  el delito en mención tiene asignada una sanción  significativamente inferior a la prevista para las otras modalidades  de cohecho, para el prevaricato, etcétera».  Negrillas fuera de texto.  

Puntualizó  que los «yerros»  de la fiscalía se reflejaron en la decisión adoptada  por el tribunal a  quo que  tomó como referencia los hechos plasmados en el escrito de  acusación presentado con importantes variaciones respecto de  la imputación; empero, la declaración que  voluntariamente rindió la procesada, quien, admitió  haber recibido dinero de una de las partes del pleito civil (aunque  no en la cantidad indicada en la imputación) resultaba  suficiente para establecer la configuración de la conducta  punible, conforme lo explicó:  

«(…)  Estas irregularidades no deben solucionarse a través de una  nulidad, como lo solicita el impugnante. Para ello resulta suficiente  ajustar la premisa fáctica del fallo impugnado a los hechos  incluidos en la imputación, que fueron aceptados libre y  conscientemente por LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ.  Lo anterior, bajo el entendido de que el fiscal del caso, a pesar de  los múltiples yerros en que incurrió, finalmente le  imputó a la procesada unos hechos que encajan en el artículo  406 –inciso segundo- del Código Penal, como se explicó  en precedencia.  

De  otro lado, encuentra la Sala que en este caso se cumplió el  requisito previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004,  como bien lo explicó el Tribunal. Lo anterior, bajo el  entendido de que el inciso segundo del artículo 406 del Código  Penal consagra una forma atenuada de cohecho, que supone la  verificación de los siguientes aspectos: (i) la calidad de  servidor público del sujeto activo, lo que no es objeto de  debate; (ii) la recepción de dinero u otra utilidad, lo que  también se acreditó con suficiencia, no solo con las  entrevistas de varios testigos, sino además con el  interrogatorio rendido por la procesada; (iii) de parte de una  persona interesada en un asunto –en este caso un trámite  judicial- sometido a su conocimiento,  lo que se probó con  amplitud, pues Carlos Mattos Barrero fue quien promovió el  trámite y resultó beneficiado con las decisiones que  ella tomó; y (iv) cuando el asunto, caso o trámite aún  estaba bajo su conocimiento, lo que no admite discusión en lo  que concierne a la primera entrega de dinero, tal y como se explicó  ampliamente en los párrafos precedentes»  (SP3988-2020).  

Así  las cosas, consideró viable refrendar la condena según  lo precisado, pero reconoció la rebaja punitiva de hasta el  50% por el allanamiento y el reintegro del dinero recibido de forma  ilícita por la encausada, resolviendo en definitiva imponer  una pena de 20 meses de prisión y multa de 22,41 smlmv y la  suspensión para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 40 meses, ratificando la negativa de concesión de  subrogados o beneficios por la expresa prohibición legal  cuando se trata de delitos contra la administración pública.  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció  el contexto jurídico y concluyó que, se configuraban  los elementos de tipicidad del ilícito endilgado, al margen de  las anomalías detectadas en la labor de la fiscalía y,  de otro lado, indicó que procedía la disminución  de la sanción tras demostrar la procesada el reintegro del  dinero recibido como dádiva.  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que según lo reseñado, surge palpable que la  pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y además, lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTICULO 406. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que          acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa          remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el          desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión          de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses,          multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento          cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes,          e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)          meses.          

          

El          servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona          que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento,          incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa          (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por          ochenta (80) meses.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *