STC154 2021

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STC154-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC154-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2020-03484-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se  vincularon a los intervinientes, partes e interesados que actúan  en la acción popular No. 66001310300520190016600, incluidos el  Banco Pichincha S.A, el Municipio de Pereira, el Procurador Delegado  ante los Juzgados Civiles del Circuito, el Juzgado Quinto Civil y el  Defensor del Pueblo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó la protección  de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  trasgredida por la autoridad accionada, dentro de la acción  popular identificada con radicado 66001310300520190016600.  

2.-  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.-  El 23 de mayo del 2019 el señor Javier  Elías Arias Idárraga  presentó acción popular ante el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira  en contra de Banco Pichincha, en razón a que la mencionada  entidad no cuenta con un  profesional oficial intérprete de la lengua de señas,  así como tampoco dispone de «señales  visuales, sonoras ni auditivas»,  como lo preceptúa la Ley 982 de 2005 (Expediente  digital PDF- primera instancia. 002. Fls.1).  

2.2.-  Mediante auto de 28 de mayo posterior, el Juzgado Quinto Civil  Circuito de Pereira admitió la acción popular  (Expediente  digital PDF primera instancia. 003. Auto admite acción  Fls.2-3).  

2.3.-  Surtidos los trámites correspondientes, el 25 de noviembre del  2019, se realizó la audiencia especial de pacto de  cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472  de 1998, el 10 de diciembre de 2019 se decretaron pruebas y el 28 de  febrero de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos.  

2.4.-  El 13 de julio del 2020 se profirió sentencia de primera  instancia, que amparó el derecho colectivo contenido en el  literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.  

2.5.-  El 15 de julio del mismo año, el señor Arias Idárraga  presentó recurso de alzada, en el que solicitó adición  para resolver lo relativo al artículo 34 de la Ley 472 de  1998, que se aplique el artículo 42 de la misma norma, así  como la nulidad del fallo, entre otros asuntos. El 31 de agosto  posterior el estrado enjuiciado concedió el recurso de  apelación y resolvió diferentes solicitudes presentadas  por el actor (Ver  expediente digital- primera instancia. 36. Escrito de recurso Fl.3  pdf., 41. Auto concede).  

2.6.-  Mediante auto del 9 de diciembre del 2020, la Sala Unitaria del  Tribunal Superior del Distrito de Pereira advirtió de una  causal de nulidad saneable, por lo que ordenó notificar a la  Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda  (Ver  expediente digital- segunda instancia. 05. Cuaderno N° 2 Fls.1- 2  pdf).  

2.7.-  Según constancia secretarial, surtida la notificación  ordenada y vencido el término de ejecutoria correspondiente el  15 de diciembre de 2020, el expediente pasa al despacho, a partir del  18 de enero de 2021  (Ver  expediente digital- segunda instancia. 07. Ejecutoria y a despacho  Cuaderno N° 2. pdf).  

3.-  En criterio del actor, en el referido proceso no se cumplen los  términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472  de 1998. A su juicio, «no  existe laguna para aplicar el art del CGP y desconocer la celeridad  de la acción»  (Ver  expediente digital- escrito de tutela Fls. 1).  

4.-  Así las cosas, solicitó que se ordene proferir  sentencia en un término no mayor de 48 horas, de conformidad  con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y  cumplir los plazos perentorios contemplados en dicha ley.  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en primera y  segunda instancia objeto de estudio constitucional.  

Agregó  que «(…) El 31 de agosto de  2020 (archivo 41), se resolvió sobre el recurso de apelación  formulado por el accionante (archivo 036), el cual se concedió  en el efecto devolutivo, asimismo le fue negada una solicitud de  cesión de costas (archivo 038) (…) En la  actualidad el expediente se encuentra pendiente de dictar auto  fijando costas, no obstante se advierte que de los dineros que el  actor popular pueda percibir dentro de cualquier trámite se  encuentran embargados por cuenta del proceso ejecutivo radicado  2017-00326 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta localidad».  

2.-  La Defensoría del Pueblo adujo  que  «en  cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante  proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo en  audiencias públicas virtuales adelantadas por su Sala dentro  de acciones populares como la presidida por el doctor DUBERNEY  GRISALES HERRERA Acción Popular 66682-31-03-001-2019-00326-01  y estas últimas presididas por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA  NARANJO 66082-31-13-001-2016-00615-03 66082-31-03-001-2016-00639, el  accionante manifiesta que renuncia a las costas procesales, acción  a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que  existe sobre las mismas. Dicho lo anterior, es de señalar que  la Ley 472 de 2008, artículo 27, le asigna determinadas  funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público,  donde vale anotar que estas son ejercidas por el Procurador General  de la Nación a través de sus Procuradores Delegados y  donde desconocemos los motivos de la no actuación de la  accionada».  

Finalmente,  concluye que «no  siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante se solicita con todo el respeto DESVINCULAR de la presente  acción la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y  anotando que la presente acción de tutela debe ser declarada  improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes  para garantizar su derecho»  (Respuesta Defensoría del Pueblo PDF).  

3.-  El apoderado judicial  de la Secretaría Jurídica del  Municipio de Pereira señaló con respecto a los hechos y  pretensiones que «No  le consta a esta entidad, es deber de la administración de  justicia el asegurar el debido proceso, las garantías  procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir  en derecho. El municipio de Pereira considera que en la presente no  es un accionado directo, sino que actúa en carácter de  tercero interviniente (vinculado) y por su deber legal, se atiene a  lo probado por su honorable despacho judicial y para los fines  destinados dentro de la presente acción de tutela».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en el trámite de la acción popular  2019-00166-01, con ocasión a la inaplicabilidad del artículo  37 de la Ley 472 de 1998, pues, en su criterio, no se cumplen los  términos allí contemplados ni se falla con celeridad.  

2.-  La Sala advierte la improcedencia del ruego incoado, por cuanto  resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los  medios de convicción allegados a esta tramitación, se  evidencia que el juicio rebatido se  encuentra  en curso.  

En  efecto, proferida la sentencia de primera instancia, el tutelante  presentó recurso de apelación que fue concedido y  enviado al Tribunal acusado. El expediente fue sometido a reparto el  22 de noviembre de 2020 e ingresó al despacho del ponente el  30 de noviembre del mismo año; el 9 de diciembre siguiente se  profirió auto ordenando realizar unas notificaciones, surtidas  éstas y vencido, el 15 de diciembre de 2020, el término  de ejecutoria correspondiente, el proceso entró nuevamente al  despacho para lo pertinente, por tanto, en el mismo aún no se  ha adoptado determinación definitiva.  

3.-  Adicionalmente, ha de señalarse que es ante el juez de  conocimiento que el actor debe manifestar las peticiones y reparos  ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el  escenario propicio para ello, de manera que no es posible pretender  que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico  que le corresponde decidir al estrado judicial requerido, por cuanto,  admitir esa facultad implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios a través de los cuales se puede buscar la  protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, amén  que, la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter  eminentemente residual.  

En  el presente caso, los motivos invocados por el tutelante no  justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario, máxime cuando no se advierte que ante dicho  despacho se haya formulado la reclamación concreta que se  presenta en sede de tutela.  

Sobre  el particular, en asuntos de similar connotación, la Sala ha  sostenido que:  «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda  activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  […] para que de una manera rápida y eficaz se le  proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley» (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015,  reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).  

En  ese orden de ideas, al encontrarse en trámite el recurso de  alzada, existen herramientas jurídicas dentro del respectivo  proceso que pueden ser utilizadas por el demandante para lograr la  protección de los derechos que se estimen vulnerados.  

Así  las cosas, como lo pretendido por el gestor es que se ordene al  Tribunal acusado que decida, en un término de 48 horas, el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  el 13 de julio del 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira, es evidente que dicho requerimiento debe ser alegado ante el  juez de instancia, lo cual impide que en sede constitucional se emita  pronunciamiento alguno, so pena de invadir terrenos que no le  corresponden.  

4.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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