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STC211-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC211-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-000-2020-00356-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Johan Gallego Osorio le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el accionado no ha decidido sobre la admisión de la acción popular que le formuló a Bancolombia S.A. (rad. 2020-00218-00).
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el actor presentó la demanda el pasado 5 de noviembre y el 23 siguiente la remitió por competencia a sus homólogos de Medellín.
La Alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado, mientras que la Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa. El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira precisó que en su momento «repartió» el asunto al estrado acusado.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que el interesado no reclamó ante el juez natural lo aquí pedido. Añadió que, en todo caso, como el 23 de noviembre se emitió la providencia suplicada, se configura la existencia de un hecho superado.
Inconforme, Gallego Osorio sostuvo que «es lamentable que nada [se] ampare, pese a que el tutelado desconoce términos (…) que impone la ley».
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que la salvaguarda debe fracasar por carencia actual de objeto y, por ende, lo opugnado se ratificará.
Si bien, al momento de la formulación del ruego -17 nov. 2020- (Archivo 03. Acta de reparto) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira estaba en mora de pronunciarse sobre la «admisión de la acción popular», ya que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, debía resolver lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes a su radicación (5 nov.), la omisión reprochada fue «superada».
Sobre el particular, esta Corporación ha recordado que
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada, entre otras, en STC10841-2020).
Así las cosas, el desenlace objetado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS