STC327 2021

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STC327-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC327-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00036-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Jackson  Fuentes Ramírez  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2013-00248.  

ANTECEDENTES  

1.         En nombre propio, el actor reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó  trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia-  de 18 de diciembre de 2019 y 10 de noviembre de 2020, mediante las  cuales los falladores convocados desestimaron la excepción de  cosa juzgada y acogieron la demanda de filiación que formuló  Sandra Maritza Rolón en su contra (como  heredero de José Alfonso Fuentes Contreras).  

2.        En síntesis, alegó que dicha  actora ya había promovido un juicio de igual naturaleza en su  contra, el cual terminó por desistimiento en el año  2012; que, motivada por un interés netamente económico,  la señora Rolón formuló nuevamente las mismas  pretensiones, frente a las cuales él propuso la excepción  de cosa juzgada; y que los falladores convocados desestimaron esa  defensa y acogieron la demanda, tras estimar, erróneamente,  que el estado civil no es transigible  ni renunciable.  

3.        Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto  las fustigadas providencias y que, en su lugar, se desestimen las  pretensiones formuladas en su contra.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.         Sandra Maritza Fuentes Rolón  (demandante en el juicio de filiación que aquí  interesa) pidió desestimar el resguardo por considerar que la  providencia censurada se ajusta al ordenamiento jurídico.  

2.        El Juzgado Tercero de Familia  de Cúcuta hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio  de petición de herencia que la señora Fuentes Rolón  adelanta en forma simultánea al proceso de filiación  que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad  de las decisiones que allí ha adoptado.  

3.        La Jueza Segunda de Familia de  la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo,  tras manifestar que la providencia censurada no involucra una vía  de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si la  demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad que le  es propio y, de superarse lo anterior, si  el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al confirmar la prosperidad de la  demanda de filiación que se formuló en contra de quien  aquí acciona.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   El  presupuesto de la subsidiariedad  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal hipótesis  hace presencia en este asunto, dado que el accionante no interpuso el  recurso extraordinario de casación que tenía a su  alcance, por tratarse de un asunto relativo a la reclamación  de un estado civil, conforme lo prevé el parágrafo del  artículo 334 del Código General del Proceso.  

En ese escenario,  fuerza colegir que el querellante desaprovechó los mecanismos  de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad  del fallo de segunda instancia cuya revocatoria aquí persigue,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, se insiste,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014, entre otras).  

4. Conclusión.  

Se desestimará  la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no agotó los  medios  de control judiciales pertinentes para plantear las irregularidades  reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna  inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de  su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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