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STC327-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC327-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00036-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jackson Fuentes Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2013-00248.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 18 de diciembre de 2019 y 10 de noviembre de 2020, mediante las cuales los falladores convocados desestimaron la excepción de cosa juzgada y acogieron la demanda de filiación que formuló Sandra Maritza Rolón en su contra (como heredero de José Alfonso Fuentes Contreras).
2. En síntesis, alegó que dicha actora ya había promovido un juicio de igual naturaleza en su contra, el cual terminó por desistimiento en el año 2012; que, motivada por un interés netamente económico, la señora Rolón formuló nuevamente las mismas pretensiones, frente a las cuales él propuso la excepción de cosa juzgada; y que los falladores convocados desestimaron esa defensa y acogieron la demanda, tras estimar, erróneamente, que el estado civil no es transigible ni renunciable.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones formuladas en su contra.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Sandra Maritza Fuentes Rolón (demandante en el juicio de filiación que aquí interesa) pidió desestimar el resguardo por considerar que la providencia censurada se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio de petición de herencia que la señora Fuentes Rolón adelanta en forma simultánea al proceso de filiación que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de las decisiones que allí ha adoptado.
3. La Jueza Segunda de Familia de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, tras manifestar que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la prosperidad de la demanda de filiación que se formuló en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis hace presencia en este asunto, dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance, por tratarse de un asunto relativo a la reclamación de un estado civil, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso.
En ese escenario, fuerza colegir que el querellante desaprovechó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia cuya revocatoria aquí persigue, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014, entre otras).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no agotó los medios de control judiciales pertinentes para plantear las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA