AC 338 2021

FEBRERO

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AC338-2021 (2008-00822-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC338-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-022-2008-00822-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelven las solicitudes de aclaración, corrección y  adición de la sentencia de 14 de septiembre del presente año,  por medio del cual se desató el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, dentro del proceso de la radicación.  

ANTECEDENTES  

1.  En el proceso instaurado por Ángela María, María  Amalia, César Augusto, Carolina, Juan Pablo, Claudia Liliana y  Luisa Fernanda Calderón Pacabaque contra la sucesión de  María Antonieta Montaña de Calderón,  representada por Camilo Alfredo Calderón Montaña y  herederos indeterminados, para que se declara la rescisión por  lesión enorme de la participación de la sociedad  conyugal conformada por Camilo Calderón García y la  causante, se profirió sentencia de primer grado desestimatoria  del pedimento inicial1.  

2.  Al decidirse el recurso de apelación el superior conformó  la providencia recurrida, mediante decisión de 18 de noviembre  de 20132.  

3.  Contra la providencia de segunda instancia se promovió recurso  de casación el día 22  del mismo mes3,  el cual se sustentó oportunamente4,  surtiéndose el trámite legal de admisión y  traslado.  

4.  Esta Sala resolvió la impugnación extraordinaria  mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, en cuya parte  resolutiva se consignó: «[L]a  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso que Ángela María, María Amalia,  César Augusto, Carolina, Juan Pablo, Claudia Liliana y Luisa  Fernanda Calderón Pacabaque promovieron contra la sucesión  de María Antonieta Montaña de Calderón,  representada por Camilo Alfredo Calderón Montaña, y  herederos indeterminados»  (negrilla  fuera de texto).  

5.  Juan Pablo Calderón Pacabaque5,  en memorial de 25 de septiembre de igual anualidad, solicitó  «la  aclaración, la corrección y la adición, de la  sentencia SC3346-2020»,  en fundamento de lo cual transcribió múltiples apartes  del veredicto y alegó que los mismos carecían de  precisión respecto a las normas sustanciales invocadas, las  pruebas analizadas, el ocultamiento de la muerte de su ascendiente,  la prescripción de la acción, la diferencia entre  nulidad y rescisión, los efectos de los avalúos de los  bienes sucesorales, los hechos demostrativos de la nulidad de la  partición criticada y las circunstancias con incidencia sobre  los elementos de la lesión enorme pretendida.  

Concluyó  con la súplica de que, por lo menos, se haga una corrección  doctrinal, con el fin de que no se imponga condena en costas en  casación.  

5.  El mismo día6,  por intermedio de apoderado judicial, los demás convocantes  reclamaron la «adición,  aclaración y corrección de la sentencia… para  transmitir el clamor de justicia de 7 hijos y, brindar… los  elementos a la Honorable Corte que le permitan su materialización  como máximo Tribunal de Justicia y así evitar un error  judicial»  (folio 112 del cuaderno Corte).  

En  sustento insistieron que su colateral escondió la muerte de su  padre, persona con discapacidad mental y, por tanto, amparado por la  suspensión del término prescriptivo de la acción.  Sostuvieron que existió error, fuerza y dolo en el acto  partitivo, razón para asegurar que la venta de algunos de los  activos adjudicados no impide la prosperidad de la reclamación.  

Por  último, suplicaron considerar una hermenéutica de  contexto para evaluar la condición de su progenitor, sin  otorgar un trato prevalente al único hijo matrimonial sobre  todos los extramatrimoniales.  

CONSIDERACIONES  

1. De forma  inicial conviene señalar que la presente decisión se  gobernará por el Código de Procedimiento Civil, en  atención a la fecha en que se promovió el remedio  extraordinario, por fuerza del numeral  5º del artículo 625 del Código General del  Proceso, según el cual «los  recursos interpuestos»  deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2. Respecto a la  aclaración, corrección y adición de las  providencias judiciales, el anterior estatuto adjetivo prescribió,  en su orden:  

Artículo  309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término  de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán  aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  

Artículo  310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos  anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio  de palabras o alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

Artículo  311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución  de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o  a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…  

Sobre la  aclaración, la Corte definió que «[e]sta  figura propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan  presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo,  derivadas de expresiones o frases que generen dubitación,  [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).  

En lo tocante a la  corrección este órgano de cierre ha asegurado que «[e]l  legislador… no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00)  

Por último,  respecto a la adición, es pacífico que «sólo  será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados  por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un  pronunciamiento integral sobre lo pedido»  (AC2307, 21 sep. 2020, rad. n.° 2008-00102-01).  

3. Precisado el  anterior marco refulge que las solicitudes efectuadas están  llamadas al fracaso, pues su invocación se hizo con la  finalidad de que se modifiquen las consideraciones que sirvieron para  rehusar la casación y, por tanto, se acceda a las pretensiones  del libelo genitor o, en su defecto, a la nulidad del acto partitivo  o la exoneración de la condena en costas, sin pretender la  aclaración, corrección o adición del fallo de la  Corte.  

3.1. Al respecto  conviene resaltar que, como regla de principio, debe tenerse en  cuenta que «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»  (artículo 309), en tanto una vez proferida constituye una  manifestación judicial que únicamente es susceptible de  impugnación por los recursos legales.  

De allí que  las alegaciones tendientes a su revocatoria directa, al margen de su  persuasión, deben ser rechazadas, so pena de subvertir el  funcionamiento del sistema procesal y afectar los derechos de los  demás sujetos procesales.  

3.2. Como en el  presente caso los demandantes deprecaron, por memoriales de 25 de  septiembre de los corrientes, que el fallo de casación sea  favorable a sus súplicas, se excluye entonces una acusación  por ausencia de perspicuidad en la determinación criticada,  menos aún por contradicción o insuficiencia de lo  decidido. En suma, se acudió a estos institutos en desatención  de su finalidad y como una alegación de instancia.  

3.2.1. Y es que,  si bien se transcriben algunas frases de la sentencia SC3346-2020  y se califican como obscuras,  lo cierto es que ninguna explicación se propone sobre su  incidencia frente al parágrafo resolutivo; tampoco se  encuentra una dilucidación sobre la supuesta ambigüedad,  más allá de la insistencia en que debió  accederse a la rescisión o a la nulidad del acto partitivo.  

Ahora bien, frente  a la contundencia de la determinación de no  casar el  fallo de alzada, difícil resulta encontrar ausencia de  perspicuidad, máxime cuando las motivaciones del fallo  extraordinario están orientadas a derruir la prosperidad de  los cargos propuestos.  

3.2.2. De otro  lado, ninguna justificación se hizo sobre las razones para la  procedencia de la corrección en el veredicto casacional, en  punto a yerros matemáticos, de cálculo, omisiones,  cambios o alteraciones de palabras, más allá de señalar  que era dable la rescisión pretendida.  

4. Por las razones  expuestas deben denegarse las solicitudes de aclaración,  corrección y adición, respecto a la sentencia  SC3346-2020.  

5. Como Ángela  María, Carolina, César Augusto y María Amalia  Calderón Pacabaque encargaron la defensa de sus intereses a un  nuevo apoderado judicial, procede reconocerle personería  jurídica a este último, en los términos de los  poderes conferidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  las  solicitudes de aclaración, corrección y adición  formuladas frente a la sentencia SC3346-2020,  en  el asunto de la radicación.  

Segundo.-  Reconocer personería jurídica a Juan  Pablo Calderón Pacabaque como apoderado judicial de Ángela  María, Carolina, César Augusto y María Amalia  Calderón Pacabaque, en los términos de los escritos que  aparecen a folios 88, 90, 92 y 94 del cuaderno Corte.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          824 a 843 del cuaderno 1, tomo 2.  

2          folios          43 a 60 del cuaderno 4.  

3          Folio 61 ibidem.  

4          Folios          5 a 46 del cuaderno Corte.  

5          Folios          79 a 111.  

6          Folios          112 a 117.      

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