ATC068 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC068-2021

        

ATC068-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2020-00258-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería  resolver la impugnación contra el fallo proferido el 4 de  diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, en la tutela que la sociedad Parex Resources Colombia Ltda.  Sucursal le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito de  Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal, sino fuera  porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de  los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional,  concretamente, a Martha Cecilia Delgado de Chacón, Luisa  Fernanda, Rosmira y Sandra María Delgado Rodríguez.  

2.  El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez velará  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se  destaca).  

3. En el  sub lite, aunque  el a  quo  dispuso la convocatoria de esas personas a través de las  direcciones de correo electrónico de los abogados que  aparentemente representaban sus intereses en ese litigio, ninguna de  las piezas que integran el expediente digital remitido a esta  Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones,  ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para  garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que  cobra especial relevancia si se observa que el mismo sumario revela  sus «direcciones  de notificación personal»  e incluso algunos números de teléfono, donde bien  pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción  superlativa.  

4. Así las  cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a  estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar lo  actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y  dicte una nueva decisión con su participación o la de  quien los represente. Lo  anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de  vincular a Martha  Cecilia Delgado de Chacón, Luisa Fernanda, Rosmira y Sandra  María Delgado Rodríguez.  

Por tanto, la  actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  para  que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese  de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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