ATC097 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC097-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC097-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01812-01  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1 de diciembre de 2020,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Myriam  Araque Galvis, contra  la  Procuraduría General de la Nación y el Procurador  General de la Nación;  si  no  fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de  nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio la solicitante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, petición,  igualdad, y acceso a la administración de justicia,  aparentemente conculcadas por las autoridades acusadas, puesto que no  han emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud  formulada el 20 de octubre de 2020.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que se adelantó en su contra juicio penal por el delito de  injuria,  en  el que resultó absuelta en primera instancia, no obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al  desatar la apelación emitió fallo condenatorio.  

Precisa,  que la Sala de Casación Laboral revocó en su integridad  el citado fallo, el 29 de julio de 2020, y que actualmente el asunto  se encuentra ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Afirma,  que como le fue desconocida su garantía a la doble  conformidad, el 20 de octubre de 2020, formuló petición  al Procurador General de la Nación, en la que, entre otros  requerimientos, pretendía que esta autoridad interviniera ante  la Corte Constitucional en el trámite de revisión de la  prenombrada acción de tutela «(…)  por tratarse de un asunto sobre el cual hubo flagrante  violación de [sus] derechos fundamentales».  

Agrega,  que también solicitó «(…)  intervenir en la actuación del Procurador 56  judicial II penal de San Gil; por omitir en consecuencia realizar una  verdadera intervención en favor de [sus] intereses como agente  especial dentro de las diferentes acciones constitucionales  impetradas».  

Sostiene,  que a la fecha de radicación del presente resguardo, esto es,  20 de noviembre de 2020, no ha recibido respuesta alguna en relación  con su solicitud.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Procurador General de la  Nación (i)  resolver de fondo la petición formulada, (ii)  «la  intervención inmediata del señor procurador  (…)  referente  al recurso de insistencia en sede de revisión promovido en la  Corte Constitucional  (…)  frente  a las decisiones proferidas por la Sala Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo a su derecho a la doble  conformidad»; (iii) avocar el conocimiento sobre lo informado  (…)  frente a los que intervinieron en dichos asuntos y demás  servidores públicos de policía judicial que fueron  denunciados».  

3.        Mediante  fallo de 1 de diciembre de 2020 la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por la convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el  «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, para resolver en primera instancia la presente tutela, al  advertirse que  involucra  los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil, y  Laboral, respectivamente, en virtud de la acción  constitucional nº 2020-00842, pues nótese que uno de los  reclamos sobre los cuales gravita esta solicitud de amparo se  circunscribe a requerir del Procurador General de la Nación su  intervención para que el asunto sea seleccionado en revisión  por la Corte Constitucional, debido al supuesto desconocimiento de  esta Corporación a su garantía a la doble conformidad.  

Bajo  ese contexto, y conforme a lo preceptuado en el numerales 7 y 11 del  artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1983 de 2017, el presente resguardo debió ser  sometido a reparto a esta Corporación para que fuese conocido  en primera instancia.  

La  referida normativa establece que  «7.  Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».  

«11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Por  lo tanto, en  este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista  en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

3.        La  actuación que se invalida.  

En  este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera  instancia la salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (proferido el 1 de diciembre de 2020) se dispondrá que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 1 de diciembre de 2020 en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para  que sea sometida a reparto la presente acción constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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