Asistente Jurídico Inteligente
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ATC097-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC097-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01812-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Araque Galvis, contra la Procuraduría General de la Nación y el Procurador General de la Nación; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición, igualdad, y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por las autoridades acusadas, puesto que no han emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud formulada el 20 de octubre de 2020.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que se adelantó en su contra juicio penal por el delito de injuria, en el que resultó absuelta en primera instancia, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la apelación emitió fallo condenatorio.
Precisa, que la Sala de Casación Laboral revocó en su integridad el citado fallo, el 29 de julio de 2020, y que actualmente el asunto se encuentra ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Afirma, que como le fue desconocida su garantía a la doble conformidad, el 20 de octubre de 2020, formuló petición al Procurador General de la Nación, en la que, entre otros requerimientos, pretendía que esta autoridad interviniera ante la Corte Constitucional en el trámite de revisión de la prenombrada acción de tutela «(…) por tratarse de un asunto sobre el cual hubo flagrante violación de [sus] derechos fundamentales».
Agrega, que también solicitó «(…) intervenir en la actuación del Procurador 56 judicial II penal de San Gil; por omitir en consecuencia realizar una verdadera intervención en favor de [sus] intereses como agente especial dentro de las diferentes acciones constitucionales impetradas».
Sostiene, que a la fecha de radicación del presente resguardo, esto es, 20 de noviembre de 2020, no ha recibido respuesta alguna en relación con su solicitud.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Procurador General de la Nación (i) resolver de fondo la petición formulada, (ii) «la intervención inmediata del señor procurador (…) referente al recurso de insistencia en sede de revisión promovido en la Corte Constitucional (…) frente a las decisiones proferidas por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo a su derecho a la doble conformidad»; (iii) avocar el conocimiento sobre lo informado (…) frente a los que intervinieron en dichos asuntos y demás servidores públicos de policía judicial que fueron denunciados».
3. Mediante fallo de 1 de diciembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la convocante.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para resolver en primera instancia la presente tutela, al advertirse que involucra los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil, y Laboral, respectivamente, en virtud de la acción constitucional nº 2020-00842, pues nótese que uno de los reclamos sobre los cuales gravita esta solicitud de amparo se circunscribe a requerir del Procurador General de la Nación su intervención para que el asunto sea seleccionado en revisión por la Corte Constitucional, debido al supuesto desconocimiento de esta Corporación a su garantía a la doble conformidad.
Bajo ese contexto, y conforme a lo preceptuado en el numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1983 de 2017, el presente resguardo debió ser sometido a reparto a esta Corporación para que fuese conocido en primera instancia.
La referida normativa establece que «7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
«11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Por lo tanto, en este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 1 de diciembre de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2020 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que sea sometida a reparto la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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