Asistente Jurídico Inteligente
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ATC173-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC173-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia aprobada en sesión de 25 de enero de 2021, presentada por Mary Nieto de Quintero y Hermes Quintero Nieto, dentro de la acción de tutela formulada por éstos frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tuluá.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios efectúan la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la negación del resguardo por ellos incoado, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jorge Enrique, Carlos Alberto y Olga Lucía Estrada Londoño contra los aquí quejosos, con radicado n.° 2018-00442.
Concretamente, elevan su solicitud respecto al siguiente apartado del numeral 3 del acápite considerativo de la providencia:
“(…) Pese a lo antelado, como se indicó, el amparo no puede salir avante, por cuanto frente a la precitada decisión los aquí actores no incoaron recurso de reposición, remedio que resultaba procedente para cuestionar el defecto sustantivo antes señalado, pues así lo estipula el artículo 318 del estatuto procesal vigente. Esa circunstancia le cierra el paso a esta especial jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria”.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, se debe precisar “(…) en qué momento se surtió la notificación de dicho proveído los demandados habida cuenta que[,] para la fecha de resolver la solicitud de nulidad, ya había restricciones en el acceso a las instalaciones judiciales (por pandemia de civid-19) (sic) (…)”.
Por otra parte, se oponen a los argumentos planteados en el numeral 4 del mismo acápite, según el cual:
“(…) 4. Con todo, se advierte que, durante la práctica de la audiencia inicial ahora censurada, los apoderados de las partes manifestaron no existir ninguna causal ni vicio que invalidara el trámite, razón por la cual la juez de conocimiento prosiguió con el decreto de pruebas y fijó fecha para adelantar la diligencia de instrucción y juzgamiento; circunstancia que, de entrada, descalifica la vulneración alegada”.
“Además, no puede desconocerse que el asunto cuestionado aún se encuentra en curso, pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a quo y censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, de cumplirse los presupuestos correspondientes (…)”.
Lo antelado, al referir que su apoderado sí adujo ante la juez de conocimiento los reproches correspondientes, los cuales, aseguran, “(…) debe[n] estar consignados no en un Acta, sino en el AUDIO DE LA AUDIENCIA (…)”; y, además, aseguran, al ser un proceso de única instancia no tienen claridad sobre si procede apelación o casación.
Finalmente, cuestionan el extracto de la providencia en el cual la Corte refirió:
Al respecto, indicaron que en el escrito de tutela nunca reprocharon el empleo de medios tecnológicos, sino la ausencia de solicitud de la audiencia virtual en el momento oportuno y la falta de presentación del documento de identidad de quien así concurrió al decurso.
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992:
“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal1.
3. En el caso subjúdice, se colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por los peticionarios, al no advertir la necesidad de adicionar la providencia en ninguno de los puntos expuestos por aquéllos.
En primer lugar, en el acápite de las consideraciones se señaló de manera explícita que el proveído de 10 de marzo de 2020, por el cual la juez del circuito convocada inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los aquí gestores, fue notificado en estado n° 30 de 13 de marzo siguiente.
En segundo, conforme a las pruebas allegadas al decurso se pudo constatar que “(…) los apoderados de las partes manifestaron no existir ninguna causal ni vicio que invalidara el trámite (…)”. Ahora, si el abogado de los peticionarios estuvo en desacuerdo con lo manifestado en el acta que así lo registró, debió alegar esa inconformidad directamente ante el despacho accionado, no siendo este el medio procesal idóneo para reparar sobre ese particular.
Aunado a lo anterior, la Corte consignó claramente que, atendiendo a una solicitud elevada por el apoderado de los aquí petentes, en proveído de 2 de diciembre de 2020, el juzgado dispuso suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento, a la espera de que esta Corporación emitiera un pronunciamiento sobre el amparo.
Así las cosas, no existe duda de que, para la fecha de la emisión de la sentencia constitucional, el proceso aún se hallaba en curso, razón por la cual, al tratarse de un decurso de responsabilidad civil extracontractual, resultaba viable “(…) apelarse la sentencia del a quo y censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, de cumplirse los presupuestos correspondientes (…)”, se resalta.
Finalmente, en el fallo constitucional se relievó la autonomía de la juez para aceptar la participación de una de las partes a través de video conferencia, al tornase imposible su comparecencia directa al proceso por encontrarse en el exterior; de manera que, sobre el tópico, no es dable emitir un pronunciamiento adicional.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01