STC1039 2021

FEBRERO

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STC1039-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1039-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-00263-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Miguel  Bienvenido Torres de la Hoz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso y petición, que dice  vulnerados por la autoridad acusada, por lo que pidió que se  le ordene «enviarle  copia del oficio [con el que] fue remitido a la Oficina Judicial…  para designar por reparto el recurso de impugnación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Miguel  Bienvenido Torres de la Hoz promovió una primera acción  de tutela contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla,  que fue desestimada con sentencia del 17 de marzo de 2020.  

2.2.  Expresó el accionante que fue enterado de dicha providencia el  10 de noviembre de 2020, por lo que «estando  dentro de los términos legales presentó…  impugnación»,  pero que no ha «recibido  respuesta de recibido del recurso»,  por lo que el primero de diciembre de 2020, pidió copia del  oficio mediante el cual se remitió el asunto a la Oficina  Judicial con miras a surtir el prenotado medio de impugnación,  sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de  esta demanda de amparo.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla informó que «el  expediente de la acción de tutela [criticada], no se encuentra  en [esa sede judicial], debido que la misma se remitió a la…  Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo,  hecho que se produjo el día 17 de septiembre del 2020».  

2. El Juzgado 12  Civil del Circuito de Barraquilla rindió informe.  

3. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en  tales premisas y examinados  los fundamentos de la presente queja supralegal,  esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna, con  relación a la impugnación que formuló el quejoso  frente al fallo de 17 de marzo de 2020, desde el pasado 12 de  noviembre, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas  de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que  la Magistratura censurada ha incumplido el término establecido  en el artículo 321  del Decreto 2591 de 1991 (por  el cual se reglamenta la acción de tutela),  para pronunciarse respecto de la impugnación que formuló  el tutelante contra el fallo que dirimió, en primera  instancia, el asunto objeto de reproche constitucional.  

Ello en la medida  en que, de acuerdo a lo informado por el censor (hechos que se tienen  por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada  en el artículo 202  de la citada normatividad, al no haberse pronunciado debidamente el  estrado accionado sobre la demanda de tutela), el escrito de  impugnación se presentó ante la sede judicial acusada  el 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de proferimiento de  esta decisión se hubiese resuelto sobre la procedencia de  dicho recurso, sumado a que ninguna razón expuso dicha  Corporación para justificar tal tardanza.  

Por ese rumbo, en  lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa  demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo esa  perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido  las garantías del accionante, habida cuenta de que ha  superado, sin justificación, los términos previstos  para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el  tutelante.  

3. Así las  cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando a la  Corporación encausada que se  pronuncie respecto a la impugnación que formuló el  quejoso el pasado 12 de noviembre.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el resguardo  al derecho al debido proceso de Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y,  en consecuencia, ordena  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, se pronuncie respecto a la impugnación que  interpuso el accionante el pasado 12 de noviembre en la acción  de tutela incoada por él contra el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Barranquilla (radicado  08001-22-13-000-2020-00094).  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse esta sentencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Presentada          debidamente la impugnación el juez remitirá el          expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente».  

2          «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».      

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