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STC1039-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1039-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00263-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene «enviarle copia del oficio [con el que] fue remitido a la Oficina Judicial… para designar por reparto el recurso de impugnación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Miguel Bienvenido Torres de la Hoz promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, que fue desestimada con sentencia del 17 de marzo de 2020.
2.2. Expresó el accionante que fue enterado de dicha providencia el 10 de noviembre de 2020, por lo que «estando dentro de los términos legales presentó… impugnación», pero que no ha «recibido respuesta de recibido del recurso», por lo que el primero de diciembre de 2020, pidió copia del oficio mediante el cual se remitió el asunto a la Oficina Judicial con miras a surtir el prenotado medio de impugnación, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de esta demanda de amparo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que «el expediente de la acción de tutela [criticada], no se encuentra en [esa sede judicial], debido que la misma se remitió a la… Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo, hecho que se produjo el día 17 de septiembre del 2020».
2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barraquilla rindió informe.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna, con relación a la impugnación que formuló el quejoso frente al fallo de 17 de marzo de 2020, desde el pasado 12 de noviembre, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido el término establecido en el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela), para pronunciarse respecto de la impugnación que formuló el tutelante contra el fallo que dirimió, en primera instancia, el asunto objeto de reproche constitucional.
Ello en la medida en que, de acuerdo a lo informado por el censor (hechos que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 202 de la citada normatividad, al no haberse pronunciado debidamente el estrado accionado sobre la demanda de tutela), el escrito de impugnación se presentó ante la sede judicial acusada el 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se hubiese resuelto sobre la procedencia de dicho recurso, sumado a que ninguna razón expuso dicha Corporación para justificar tal tardanza.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el tutelante.
3. Así las cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando a la Corporación encausada que se pronuncie respecto a la impugnación que formuló el quejoso el pasado 12 de noviembre.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y, en consecuencia, ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la impugnación que interpuso el accionante el pasado 12 de noviembre en la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla (radicado 08001-22-13-000-2020-00094).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta sentencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».