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STC1056-2021
Magistrado ponente
STC1056-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00713-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Hermides Ome Ome a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de los incidentes de desacato seguidos a continuación de los resguardos propuestos por el gestor contra la Inspección de Policía de Restrepo -Meta-, los Juzgados Promiscuo Municipal de esa localidad y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El promotor aduce que estando en posesión de un inmueble, fue despojado de éste por terceros y, por tal motivo, elevó una querella en la Inspección de Policía de Restrepo -Meta-, quien, el 26 de agosto 2016, dispuso el desalojo del predio en favor del inicialista.
Posteriormente, personas interesadas en el bien, acudieron ante esa entidad alegando un mejor derecho y, en resolución n°010 de 18 de octubre de postrero, se dejó sin efecto la actuación inicial.
Por lo expuesto, el impulsor impetró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en donde enfatizó en la afectación a su posesión al no haber sido convocado al precitado trámite.
El 8 de noviembre de ulterior, el mencionado estrado desestimó los pedimentos del precursor, decisión por él impugnada y cuya definición correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
En proveído de 14 de diciembre de 2016, ese despacho revocó la decisión protestada y concedió la protección rogada, pues, en su decir, la Inspección de Policía encausada no podía invalidar una determinación administrativa sin la intervención ni el consentimiento del petente y, por ello, ordenó
“(…) dejar sin efectos jurídicos la resolución n° 018 de octubre [anterior] (…) y, en consecuencia, (…) [de]volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir[la] (…)”.
Al abrigo de la enunciada sentencia, el suplicante formuló incidente de desacato en la sede municipal recriminada, aseverando que la posesión del predio no le había sido restituida.
Como ese ritual tardaba en zanjarse, el reclamante entabló otro auxilio ante el tribunal fustigado, predicando mora en las actuaciones porque el asunto llevaba dos (2) años sin ser definido.
Asimismo, expuso que la Inspección de Policía atacada y el estrado del circuito convocado estaban quebrantando su garantía al debido proceso.
El 29 de junio de 2019, la colegiatura enunciado acogió los planteamientos del gestor, pero solo en cuanto a la mora en la solución de la controversia incidental y, por tanto,
“[o]rden[ó] al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión definitiva en el trámite incidental (…) [y, además, remitió] copias [a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta] (…)”.
La autoridad destinataria de ese mandato, 15 de julio postrero, señaló que la Inspección de Policía había obedecido lo dictado en la salvaguarda, cuando el 28 de junio de 2019, se pronunció al respecto.
Lo antelado, porque, según sostuvo, allí se dispuso dejar sin efecto la resolución n° 010 de 18 de octubre de 2016 y, dado que la orden de tutela señalaba devolver las cosas al estado como se hallaban antes de ese acto administrativo, ese cometido se acreditó porque el inmueble ahora
“(…) [estaba] al cuidado y administración de los señores Xiomara Carolina Abreo Torres y Álvaro de Jesús Ríos Marulanda quienes [lo] adquirieron por compra a Juan Pablo Arévalo Parra (…) persona que se desalojó el 26 de agosto de 2016, [del predio motivo de debate] (…)”
Indica el actor que presentó incidente de desacato ante la corporación cuestionada, aduciendo la inobservancia de lo decretado por ella.
El 10 de octubre de 2019, el tribunal encausado estableció que se había atendido a su fallo, pues el mismo versaba sobre la tardanza del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- en definir lo relativo a la orden emanada de su superior jerárquico, mandato obedecido en el auto de 15 de julio anterior.
Para el impulsor, se lesionaron sus garantías, pues, pese a haber obtenido sentencia favorable del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2016, a la misma no se le dio cumplimiento.
3. Solicita, por tanto, ordenar acatar dicha decisión.
4. La demanda de amparo se presentó en la secretaría de esta Sala el 16 de marzo de 2020 y fue admitida el 17 de marzo postrero; no obstante, el 19 de marzo ulterior, por falta de competencia, se envió el expediente a la homóloga de Casación Penal, quien la recibió el 29 de mayo siguiente y surtida la gestión correspondiente, para efectos de la impugnación, aquélla envió las actuaciones a esta Sala, arribando las mismas el 21 de enero de 2021.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Inspección de Policía de Restrepo -Meta-, el tribunal y el estrado municipal acusado, defendieron, por separado, la legalidad de su proceder.
2. El juzgado del circuito reprochado arguyó la imposibilidad de manifestarse al respecto, al no contar con las diligencias reprochadas.
3. Lo demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, pues, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de esa localidad y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, amén de ser razonable lo proveído por el primer despacho reseñado en el auto de 15 de julio de 2019, en donde se estimó cumplida la orden del segundo estrado aludido, el actor desatendió los presupuestos de temporalidad y residualidad, porque
“(…) al no existir elementos probatorios siquiera sumarios que demostraran como Hermides Ome Ome fue poseedor de dicho inmueble, aunado a que la orden impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio no decía explícitamente que el inmueble debía ser entregado al accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Villavicencio consideró cumplida la orden”.
“Estos argumentos, si bien pueden ser contrarios a los interés del actor, son fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judicial, por ende, no constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime cuando el accionante no aportó en esta oportunidad elementos de convencimiento de que demuestren: a) que fue poseedor en algún momento del inmueble Barcelona; b) que las personas que actualmente figuran como propietarios lo hacen de manera irregular; o c) que Juan Pablo Arévalo Parra carecía de facultades para realizar esa venta.”.
“Como consecuencia de la ausencia de pruebas, se convertiría en una actuar arbitrario, que afectaría los derechos de terceros, acceder a sus pretensiones, siendo los argumentos de su escrito respaldo insuficiente de sus afirmaciones”.
“Además, tiene la posibilidad de acudir a las respectivas acciones civiles en aras de demostrar su calidad de poseedor legítimo, también puede presentar una denuncia con la finalidad de demostrar la falsedad de la escritura pública donde figura esta compraventa y, finalmente, puede acudir a acciones policivas con la finalidad de hacer efectiva su presunta calidad de poseedor, siendo la acción de tutela el mecanismo inadecuado para arribar a alguna de estas conclusiones (…)”.
Atañedero al tribunal demandado, reseñó la ausencia de vulneración, en tanto si bien esa autoridad le concedió la salvaguarda rogada al actor, ésta versaba, exclusivamente, sobre la demora del juzgado municipal refutado en zanjar el incidente de desacato materia de controversia, lo cual fue obedecido en los términos señalados por esa colegiatura; además, el promotor, pudiendo incoar alzada frente a lo resuelto por dicha corporación, no lo hizo.
La formuló el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En el caso, se memora, en la salvaguarda incoada por el promotor ante colegiado confutado, donde, de un lado pidió protección a su prerrogativa al debido proceso en relación con la entrega del inmueble cuya posesión alega le fue despojada y, de otro, denunció la mora del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- en resolver un incidente de desacato, el tribunal solo concedió está última pretensión, en sentencia de 29 de junio de 2019.
Lo anterior, al encontrar acreditada una tardanza de dos (2) años en la definición de ese trámite y, para ello, le concedió al estrado demandado cinco (5) días para resolverlo.
En obedecimiento a esa disposición, el 15 de julio 2019, el mencionado despacho dirimió el ritual que motivó la queja del censor.
Al no estar conforme con lo decidido, el promotor rogó a la corporación encausada que le exigiera a dicho juzgado, cumplir el fallo de 29 de junio anterior.
En auto de 10 octubre de 2019, se desestimó dicho pedimento, pues lo ordenado a la enunciada sede municipal se contrajo, exclusivamente, a desatar el incidente de desacato materia de disenso, lo cual ya había ocurrido.
Para la Sala, no se incurrió en vulneración alguna, por parte de la corporación convocada, porque, en efecto, su decisión solo se dirigió a pedirle celeridad al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-, en la solución de un procedimiento incidental; por tanto, se profirió la respectiva determinación, quedando cumplido el mandato del tribunal.
Adviértase, el colegiado no le indicó a dicho de estrado cómo debía zanjar el incidente de desacato, tan sólo le impuso desatarlo y así aconteció, tal como dicha corporación lo estableció proveído de auto de 10 octubre de 2019.
Ahora, si el tutelante quería una determinación diferente respecto al mencionado despacho municipal se observa que él tenía a su alcance la posibilidad de impugnar el fallo de 29 de junio de 2019; empero, no lo hizo, dilapidando así un mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus intereses.
Aunado a ello, esa sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 20 de agosto de ulterior4, emanado de esa corporación; además, no se advierte que el precursor hubiere “insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19925; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza del pronunciamiento acusado.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”6.
4.1. Atinente a la forma como el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- resolvió el incidente de desacato, en relación al auxilió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio le había concedido al petente el 14 de diciembre de 2016, el ruego aquí implorado no prospera al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, existe carencia actual de objeto, como pasa a explicarse.
En cuanto al presupuesto de temporalidad señalado, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 16 de marzo de 2020, y el auto de 15 de julio de 2019, mediante el cual se desató el aludido trámite incidental, han transcurrido más de ocho (8) meses, lapso que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”7.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4.2. Ahora bien, aflora que el 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, otorgó la salvaguarda implora por el gestor y le ordenó a la Inspección de Policía de Restrepo -Meta
“(…) dejar sin efectos jurídicos la resolución n° 018 de octubre de 2016 (…) y, en consecuencia, (…) [de]volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir[la] (…)”.
Lo antelado, teniendo en cuenta que en ese acto administrativo se había invalidado una orden de desalojo consumada a solicitud del tutelante y donde se sostuvo el menoscabo de su posesión en el inmueble.
Reclamado el cumplimiento de la disposición tutelar y tras dos (2) años de trámite incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- señaló, en auto de 15 de julio de 2019, que se había acatado el mandato del estrado del aludido circuito porque la Inspección de Policía ya se había pronunciado sobre esa cuestión el 28 de junio de anterior.
Lo antelado, porque, en su decir, allí se dispuso dejar sin efecto la resolución n° 010 de 18 de octubre de 2016 y, dado que la orden de tutela señalaba devolver las cosas al estado como se hallaban antes de ese acto administrativo, ese cometido se acreditó porque el inmueble ahora
“(…) [estaba] al cuidado y administración de los señores Xiomara Carolina Abreo Torres y Álvaro de Jesús Ríos Marulanda quienes [lo] adquirieron por compra a Juan Pablo Arévalo Parra (…) persona que se desalojó el 26 de agosto de 2016, [del predio motivo de debate] (…)”
La Corte observa que, dada la reprensible tardanza en definirse el trámite incidental, se produjo una modificación trascendental de las circunstancias que solo daban lugar a un cumplimiento formal del fallo constitucional materia de disenso.
Adviértase, al dejarse sin efecto el acto administrativo n°010 de 18 de octubre de 2016, quedaba en firme la orden de desalojo pedida por el actor sobre el inmueble motivo de disenso, pero aconteció que, por el paso del tiempo, quien se dijo, debía desocuparlo, efectuó un negocio en favor de terceros para que continuaran en el bien.
Desde esa óptica, la controversia asumió un nuevo cariz, pues ahora aparecen enfrentados sustantivamente los intereses de aquéllos y, los del censor frente al predio, y tampoco aparece acreditada la posesión aducida por el actor antes del desalojo; por tanto, la protección ahora exigida por el censor, en torno al alcance del resguardo inicialmente conferido, no sale avante por presentarse un “hecho consumado”.
Respecto de lo aducido, esta Colegiatura ha argüido:
“(…) [A]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”8.
Con todo, el precursor puede acudir a un trámite declarativo con el propósito de recuperar el señorío del inmueble, aportando los elementos de convicción que estime pertinentes tanto para probar la calidad detentada respecto al inmueble, como para refutar el negocio invocado por la Inspección de Policía, en donde se indicó que la persona desalojada transfirió derechos del bien en favor otros.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”9.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar demostrados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”10 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2020%20DE%20AGOSTO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2004%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202019.pdf
5 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.
7 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
8 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
10 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.