STC1056 2021

FEBRERO

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STC1056-2021

        

Magistrado  ponente  

STC1056-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-00713-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 23  de junio  de 2020,  proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Hermides Ome Ome a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, con  ocasión de  los  incidentes  de desacato seguidos  a continuación de  los  resguardos  propuestos  por el  gestor contra la Inspección de Policía de Restrepo  -Meta-, los Juzgados Promiscuo Municipal de esa localidad y Quinto  Civil del Circuito de Villavicencio.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  promotor  aduce que estando en posesión de un inmueble, fue despojado de  éste por terceros y, por tal motivo, elevó una querella  en la Inspección de Policía de Restrepo -Meta-, quien,  el 26 de agosto 2016, dispuso el desalojo del predio en favor del  inicialista.  

Posteriormente,  personas interesadas en el bien, acudieron ante esa entidad alegando  un mejor derecho y, en resolución n°010 de 18 de octubre  de postrero, se dejó sin efecto la actuación inicial.  

Por  lo  expuesto, el impulsor impetró acción de tutela ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en donde enfatizó  en la afectación a su posesión al no haber sido  convocado al precitado trámite.  

El  8 de noviembre de ulterior, el mencionado estrado desestimó  los pedimentos  del precursor, decisión por él impugnada y cuya  definición correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Villavicencio.  

En  proveído de 14 de diciembre de 2016, ese  despacho revocó la decisión protestada y concedió  la protección rogada, pues, en su decir, la Inspección  de Policía encausada no podía invalidar una  determinación administrativa sin la intervención ni el  consentimiento del petente y, por ello, ordenó  

“(…)  dejar  sin efectos jurídicos la resolución n° 018 de  octubre  [anterior] (…) y,  en consecuencia,  (…)  [de]volver  las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir[la]  (…)”.  

Al  abrigo de  la enunciada sentencia, el suplicante formuló incidente de  desacato en la sede municipal recriminada, aseverando que la posesión  del predio no le había sido restituida.  

Como  ese ritual tardaba en zanjarse, el reclamante entabló otro  auxilio ante el tribunal fustigado, predicando mora en las  actuaciones porque el asunto llevaba dos (2) años sin ser  definido.  

Asimismo,  expuso que la Inspección  de Policía atacada y el estrado del circuito convocado estaban  quebrantando su garantía al debido proceso.  

El  29 de junio de 2019, la colegiatura enunciado acogió los  planteamientos del gestor, pero solo en cuanto a la mora en la  solución de la controversia incidental y, por tanto,  

“[o]rden[ó]  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo  que  en el término de cinco (5) días, contados a partir de  la notificación del presente fallo,  profiera  decisión definitiva en el trámite incidental (…)  [y, además, remitió] copias  [a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta] (…)”.  

La  autoridad destinataria de ese mandato,  15 de julio postrero, señaló que la Inspección  de Policía había obedecido lo dictado en la  salvaguarda, cuando el 28 de junio de 2019, se pronunció al  respecto.  

Lo  antelado, porque,  según sostuvo, allí se dispuso dejar sin efecto la  resolución n° 010 de 18 de octubre de 2016 y, dado que la  orden de tutela señalaba devolver las cosas al estado como se  hallaban antes de ese acto administrativo, ese cometido se acreditó  porque el inmueble ahora  

“(…)  [estaba] al  cuidado y administración de los señores Xiomara  Carolina Abreo Torres y Álvaro de Jesús Ríos  Marulanda quienes [lo]  adquirieron  por compra a Juan Pablo Arévalo Parra  (…) persona  que se desalojó el 26 de agosto de 2016,  [del predio motivo de debate] (…)”  

Indica  el actor que presentó incidente de desacato ante la  corporación cuestionada,  aduciendo la inobservancia de lo decretado por ella.  

El  10 de octubre  de 2019, el tribunal encausado estableció que se había  atendido a su fallo, pues el mismo versaba sobre la tardanza del  Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- en definir lo relativo  a la orden emanada de su superior jerárquico, mandato  obedecido en el auto de 15 de julio anterior.  

Para  el impulsor,  se lesionaron sus garantías, pues, pese a haber obtenido  sentencia favorable del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Villavicencio, el 14 de diciembre de 2016, a la misma no se le dio  cumplimiento.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar acatar dicha decisión.  

4.  La demanda de amparo se  presentó en la secretaría de esta Sala el 16 de marzo  de 2020 y fue admitida el 17 de marzo postrero; no obstante, el 19 de  marzo ulterior, por falta de competencia, se envió el  expediente a la homóloga de Casación Penal, quien la  recibió el 29 de mayo siguiente y surtida la gestión  correspondiente, para efectos de la impugnación, aquélla  envió las actuaciones a esta Sala, arribando las mismas el 21  de enero de 2021.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. La          Inspección de Policía de Restrepo -Meta-, el tribunal          y el estrado municipal acusado, defendieron, por separado, la          legalidad de su proceder.  

            

2. El          juzgado del circuito reprochado arguyó la imposibilidad de          manifestarse al respecto, al no contar con las diligencias          reprochadas.  

            

3. Lo          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, pues, frente a  los Juzgados Promiscuo Municipal de esa localidad y Quinto Civil del  Circuito de Villavicencio, amén de ser razonable lo proveído  por el primer despacho reseñado en el auto de 15 de julio de  2019, en donde se estimó cumplida la orden del segundo estrado  aludido, el actor desatendió los presupuestos de temporalidad  y residualidad, porque  

“(…)  al no existir elementos probatorios siquiera sumarios que demostraran  como Hermides Ome Ome fue poseedor de dicho inmueble, aunado a que la  orden impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Villavicencio no decía explícitamente que el inmueble  debía ser entregado al accionante, el Juzgado Promiscuo  Municipal del Circuito de Villavicencio consideró cumplida la  orden”.  

“Estos  argumentos, si bien pueden ser contrarios a los interés del  actor, son fruto de la autonomía e independencia que gozan las  autoridades judicial, por ende, no constituyen una vulneración  a sus derechos fundamentales, máxime cuando el accionante no  aportó en esta oportunidad elementos de convencimiento de que  demuestren: a) que fue poseedor en algún momento del inmueble  Barcelona; b) que las personas que actualmente figuran como  propietarios lo hacen de manera irregular; o c) que Juan Pablo  Arévalo Parra carecía de facultades para realizar esa  venta.”.  

“Como  consecuencia de la ausencia de pruebas, se convertiría en una  actuar arbitrario, que afectaría los derechos de terceros,  acceder a sus pretensiones, siendo los argumentos de su escrito  respaldo insuficiente de sus afirmaciones”.  

“Además,  tiene la posibilidad de acudir a las respectivas acciones civiles en  aras de demostrar su calidad de poseedor legítimo, también  puede presentar una denuncia con la finalidad de demostrar la  falsedad de la escritura pública donde figura esta compraventa  y, finalmente, puede acudir a acciones policivas con la finalidad de  hacer efectiva su presunta calidad de poseedor, siendo la acción  de tutela el mecanismo inadecuado para arribar a alguna de estas  conclusiones (…)”.  

Atañedero  al tribunal demandado, reseñó la ausencia de  vulneración, en tanto si bien esa autoridad le concedió  la salvaguarda rogada al actor, ésta versaba, exclusivamente,  sobre la demora del juzgado municipal refutado en zanjar el incidente  de desacato materia de controversia, lo cual fue obedecido en los  términos señalados por esa colegiatura; además,  el promotor, pudiendo incoar alzada frente a lo resuelto por dicha  corporación, no lo hizo.  

La  formuló el querellante sin  exponer los motivos de su inconformidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con  idéntica finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo”.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.        Excepcionalmente,  se abriría paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha  señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

            

3. En          el caso, se memora, en la salvaguarda incoada por el promotor ante          colegiado confutado, donde, de un lado pidió protección          a su prerrogativa al debido proceso en relación con la          entrega del inmueble cuya posesión alega le fue despojada y,          de otro, denunció la mora del Juzgado          Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-          en resolver un incidente de desacato, el tribunal solo concedió          está última pretensión, en sentencia de 29 de          junio de 2019.  

Lo  anterior, al encontrar acreditada una tardanza de dos (2) años  en la definición de ese trámite y, para ello, le  concedió al estrado demandado cinco (5) días para  resolverlo.  

En  obedecimiento a esa disposición, el 15 de julio 2019, el  mencionado despacho dirimió el ritual que motivó la  queja del censor.  

Al  no estar conforme con lo decidido, el promotor rogó a la  corporación encausada que le exigiera a dicho juzgado, cumplir  el fallo de 29 de junio anterior.  

En  auto de 10 octubre de 2019, se desestimó dicho pedimento, pues  lo ordenado a la enunciada sede municipal se contrajo,  exclusivamente, a desatar el incidente de desacato materia de  disenso, lo cual ya había ocurrido.  

Para  la Sala, no se incurrió en vulneración alguna, por  parte de la corporación convocada, porque, en efecto, su  decisión solo se dirigió a pedirle celeridad al Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-, en la solución de un  procedimiento incidental; por tanto, se profirió la respectiva  determinación, quedando cumplido el mandato del tribunal.  

Adviértase,  el colegiado no le indicó a dicho de estrado cómo debía  zanjar el incidente de desacato, tan sólo le impuso desatarlo  y así aconteció, tal como dicha corporación lo  estableció proveído de auto  de 10 octubre de 2019.  

Ahora,  si el tutelante quería una determinación diferente  respecto al mencionado despacho municipal se observa que él  tenía a su alcance la posibilidad de impugnar el fallo de 29  de junio de 2019; empero, no lo hizo, dilapidando así un  mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus intereses.  

Aunado  a ello, esa sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional  para su revisión, según auto de 20 de agosto de  ulterior4,  emanado de esa corporación; además, no se advierte que  el precursor hubiere “insistido”  en ello, como se lo permitían los artículos 51  y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19925;  por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza del  pronunciamiento acusado.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

“(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012) (…)”6.  

4.1.  Atinente  a la forma como el Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- resolvió el incidente  de desacato, en relación al auxilió que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio le había concedido  al petente el 14 de diciembre de 2016, el ruego aquí implorado  no prospera al desatenderse los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad; además, existe carencia actual de objeto, como  pasa a explicarse.  

En  cuanto al presupuesto de temporalidad señalado,  se advierte que, entre la presentación de la demanda de  amparo, esto es, el 16 de marzo de 2020, y el auto de 15 de julio de  2019, mediante el cual se desató el aludido trámite  incidental, han transcurrido más de ocho (8) meses, lapso  que supera el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”7.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4.2.  Ahora  bien, aflora que el 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Villavicencio, otorgó la salvaguarda implora  por el gestor y le ordenó a la Inspección de Policía  de Restrepo -Meta  

“(…)  dejar  sin efectos jurídicos la resolución n° 018 de  octubre  de  2016  (…) y,  en consecuencia,  (…)  [de]volver  las cosas al estado en que se encontraban antes de proferir[la]  (…)”.  

Lo  antelado,  teniendo en cuenta que en ese acto administrativo se había  invalidado una orden de desalojo consumada a solicitud del tutelante  y donde se sostuvo el menoscabo de su posesión en el inmueble.  

Reclamado  el cumplimiento de la  disposición tutelar y tras dos (2) años de trámite  incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta- señaló,  en auto de 15 de julio de 2019, que se había acatado el  mandato del estrado del aludido circuito porque la Inspección  de Policía ya se había pronunciado sobre esa cuestión  el 28 de junio de anterior.  

Lo  antelado, porque,  en su decir, allí se dispuso dejar sin efecto la resolución  n° 010 de 18 de octubre de 2016 y, dado que la orden de tutela  señalaba devolver las cosas al estado como se hallaban antes  de ese acto administrativo, ese cometido se acreditó porque el  inmueble ahora  

“(…)  [estaba]  al  cuidado y administración de los señores Xiomara  Carolina Abreo Torres y Álvaro de Jesús Ríos  Marulanda quienes [lo]  adquirieron  por compra a Juan Pablo Arévalo Parra  (…) persona  que se desalojó el 26 de agosto de 2016,  [del predio motivo de debate] (…)”  

La  Corte observa que, dada la reprensible tardanza en definirse el  trámite incidental, se produjo una modificación  trascendental de las circunstancias que solo daban lugar a un  cumplimiento formal del fallo constitucional materia de disenso.  

Adviértase,  al dejarse sin efecto el acto administrativo n°010  de 18 de octubre de 2016, quedaba en firme la orden de desalojo  pedida por el actor sobre el inmueble motivo de disenso, pero  aconteció que, por el paso del tiempo, quien se dijo, debía  desocuparlo, efectuó un negocio en favor de terceros para que  continuaran en el bien.  

Desde  esa óptica, la controversia asumió un nuevo cariz, pues  ahora aparecen enfrentados sustantivamente  los intereses de aquéllos y, los del censor frente al predio,  y tampoco aparece acreditada la posesión aducida por el actor  antes del desalojo; por tanto, la protección ahora exigida por  el censor, en torno al alcance del resguardo inicialmente conferido,  no sale avante por presentarse un “hecho  consumado”.  

Respecto  de lo aducido, esta Colegiatura ha argüido:  

“(…)  [A]nte  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)  (…)”8.  

Con  todo, el precursor puede acudir a un trámite declarativo con  el propósito de recuperar el señorío del  inmueble, aportando los elementos de convicción que estime  pertinentes tanto para probar la calidad detentada respecto al  inmueble, como para refutar el negocio invocado por la Inspección  de Policía, en donde se indicó que la persona  desalojada transfirió derechos del bien en favor otros.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”9.  

5.  Finalmente,  no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar demostrados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo.  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”10  (negrillas originales).  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2020%20DE%20AGOSTO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2004%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202019.pdf  

5          Artículo          51. Insistencia.          Además de los treinta días de que dispone la Sala de          Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o          directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor          del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o          más tutelas para su revisión, dentro de los quince          días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección». Artículo          52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala          de Selección de turno entrará a reexaminar en los          términos y por las causales previstas en el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si          encuentra procedente la selección, así lo hará          y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa,          se informará de ello al solicitante dentro de los tres días          siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá          recurso alguno.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de          25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.  

7          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

8          CSJ. STC de          21          de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

10          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.  

      

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