STC1410 2021

FEBRERO

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STC1410-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1410-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-001-2020-00088-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en la tutela que Maribeth Molina Martínez le instauró  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las  autoridades y demás intervinientes en el consecutivo n°  20001 40 03 006 2017 00223 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista,  por  intermedio de apoderado,  suplicó el amparo de sus derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «seguridad  jurídica».  Por consiguiente, pidió «dejar  sin efecto»  la decisión adoptada en segunda instancia en  el litigio de responsabilidad civil que le promovió al Banco  BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,  para que, en su lugar,  se emita una nueva providencia «debidamente  motivada»,  que acceda a sus pedimentos.  

Señaló  que el ad  quem incurrió  en «defecto  fáctico»  porque ponderó la  «buena  fe»  de forma aislada  y  sólo apreció la presunta omisión de «declarar»  las patologías que padecía antes de la suscripción  del contrato, sin tener en cuenta que ese principio era predicable de  ambas partes, toda vez que las  encartadas no  le hicieron chequeos, ni cuestionario.  

Sostuvo que el  rebatido pronunciamiento es contrario al precedente judicial, porque  de acuerdo con la sentencia T-245 de 2010 de la Corte Constitucional,  para «declarar  que existe reticencia»  es necesario probar la  mala fe del asegurado, como quiera que solo el asegurador sabe si la  enfermedad «omitida»  lo haría desistir del negocio o hacerlo más oneroso, y  segundo, demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia y la  condición médica que dio origen al siniestro, a fin de  evitar que las aseguradoras adopten una posición  ventajosa, circunstancias no valoradas por el  iudex.  

2.-  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Valledupar defendió la legalidad de su obrar.  

El Tercero Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  dijo que de su parte no hubo trasgresión a las prerrogativas  de la impulsora.  

BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A. resaltó la improcedencia del resguardo, por  cuanto la resolución confutada se ajusta al ordenamiento  jurídico.  

3.- El a  quo desestimó  el ruego al concluir que la accionante no estableció el tipo  de «error»  del estrado querellado, «pues  no es clara en determinar en qué se equivocó o qué  omitió, de su argumentación simplemente se desprende su  inconformidad con la decisión que llena sus expectativas».  En todo caso,  halló razonable lo definido en la apelación, luego de  colegir que la mera divergencia interpretativa no es suficiente para  conceder la ayuda superlativa.  

4.- La quejosa  repelió ese desenlace, afirmó que sí expuso los  defectos y falencias del despacho del circuito e insistió en  lo esgrimido en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Analizado el  expediente sometido al  escrutinio de la Corte  pronto surge la impertinencia del amparo, en rigor, porque no fue  tempestiva su formulación, habida cuenta del plazo de seis (6)  meses y un (1) día que trascurrió desde que se dictó  la providencia del Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de  Valledupar  (18 dic. 2019)  hasta cuando se activó este sendero residual (19  jun. 2020), tiempo  que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues  si bien no existe una regla de caducidad para ejercer este  instrumento superlativo, sí se impone hacerlo dentro de un  «plazo  razonablemente prudencial»,  que no desnaturalice su finalidad de «protección  inmediata de los derechos fundamentales»,  cuandoquiera  que sean conculcados o, al menos, amenazados.  

Ciertamente,  aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que  conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad  jurisdiccional,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»,  contados desde cuando se expidió el proveído en pugna,  ello en procura de impedir que la pretensión «pierda  su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en  un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los  derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ  STC 3097-2016;  reiterada en STC6481-2018).  

En este punto  precisa la Sala que la peticionaria no expuso ni sacó a  relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio  de inmediatez referido y tampoco adosó prueba alguna que lo  demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate  supralegal el raciocinio de la dependencia fustigada,  en razón,  itérese, al prolongado e injustificado mutismo de quien acude  a esta senda.  

2.- Y aunque la  prenotada situación constituye un inconveniente con la entidad  suficiente para despachar adversamente la guarda suplicada, también  cabe anotar que este  mecanismo residual y sumario no es la vía apta para  disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero  especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario,  grosero o ajeno a la ley, si se tiene en cuenta que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  e independencia que el artículo 228 de la Constitución  Política le reconoce a los juzgadores.  

[i]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues para llegar a este estado se  requiere que la determinación judicial sea el resultado de una  actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la  normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales.  (CSJ  SC, 20 sep. 2012,  Exp. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018  – Negritas ajenas al texto).  

3.- Desde ese  punto de vista resulta palmaria la  inviabilidad de la salvaguarda incoada por Maribeth Molina Martínez,  si se tiene en cuenta que la sentencia confutada no es  producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley  o de la realidad procesal.  

En  efecto, como se observa en el registro audiovisual de la vista  pública donde se dilucidó la alzada (18 dic. 2019), la  censurada funcionaria desairó el «raciocinio»  del a  quo  y las aspiraciones de la demanda de responsabilidad contractual  sometida a su escrutinio, luego de encontrar demostrados los medios  exceptivos propuestos por la recurrente, en especial, la “nulidad  relativa del contrato de seguros recogido en la póliza de vida  grupo (…) por reticencia” e  “inexistencia  de obligación de realizar inspección del estado de  riesgo (…)”,  todo ello a partir de una plausible interpretación normativa y  de los lineamientos que sobre ese tema ha trazado la jurisprudencia.  

En  tal sentido, destacó que,  

(…) la  declaración del estado del riesgo siempre va a constituir un  aspecto de cardinal importancia en un contrato de seguros.  La razón es que esa declaración le permite al  asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e  incierto cuya cobertura va a asumir e igualmente le va a permitir  valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones  especiales en caso de que se opte por la negociación.  

Es trascendente porque se  exige que, en el cumplimiento de esta carga de información,  ese candidato a tomador exteriorice de una manera veraz y oportuna,  en franco acatamiento del axioma de la buena fe, insustituible en los  contratos de confianza, como lo es el de seguro, la realidad del  riesgo que obviamente se va a pretender amparar.  

Con el propósito de  proteger ese principio el Legislador consagró, de una manera  positiva, un riguroso régimen de sanciones (…) para  aquellas eventualidades en las que el asegurado omite cumplir con la  carga de información evocada. Habiendo elegido el Legislador  dentro de la diversa gama de ineficacias lo que conocemos como la  nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticencia,  que no es más  que la inexacta información suministrada por el aspirante al  efecto.  

Cuando un tomador calla  información que era de importancia para la expresión  del consentimiento por parte de la aseguradora se desconoce el  principio de la buena fe, que de una manera superlativa se exige en  esta tipología de negocios,  en el que se maneja siempre un fluido suministro de datos que se  aportan sin que se haya verificado su real existencia, razón  por la cual “en lo que respecta al tomador o asegurado las hace  al solicitar el seguro, las que exige la ley debe hacerse con  pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni  ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría  consentido en el contrato o habría consentido en él  bajo otras condiciones”, Corte Suprema de Justicia, sentencia S  139 de 18 de octubre de 1995. (Se  destaca – mín. 07:51 a 11:10, en el registro).  

Con  esa perspectiva, abordó el estudio del material suasorio  adosado a esa litis  y desatacó que el «dictamen  de pérdida de capacidad laboral»  se edificó sobre la base de un «diagnóstico  de disfonía, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica  e hipertensión arterial», estas  últimas padecidas con antelación a la celebración  del contrato de seguro, pero que no fueron «declaradas»  por la reclamante en el respectivo «certificado  de asegurabilidad»,  donde se le inquirió al respecto. Sobre el particular,  advirtió lo siguiente:  

(…) un  tema que es de vital importancia en este tema de seguros es si ese  certificado de asegurabilidad de alguna manera hubiera podido estar  ambiguo o no en relación a las preguntas o lo que debió  contestar en su momento la demandante.  En este certificado de asegurabilidad que fue aportado al expediente  se observa que la demandante en fecha 20  de octubre del 2014  indicó en los ítems que fueron suministrados o  requeridos por la aseguradora que  (…) no.  En esos dos puntos en particular hace alusión a dos puntos  específicos cuales son: “dolor en el pecho, tensión  arterial alta,  infarto o cualquier enfermedad del corazón”, “úlcera  de estómago, duodeno, enfermedades del recto, esófago,  vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades  del sistema digestivo”.  Tercero, “sufre  o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado  anteriormente”.  

Asimismo, en el inicio del  segundo acápite de ese certificado de asegurabilidad indica:  “Expresamente  declaro que todas las respuestas aquí son exactas, completas,  verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o  reticencia de las mismas sean tratadas de acuerdo con el artículo  1058 del Código de Comercio”  

Este certificado de  asegurabilidad obviamente  fue suscrito,  un tema que no  se discutió por la parte demandante  y en éste el Despacho no  observa que exista algún tipo de ambigüedad en las  preguntas que se hicieron,  amén de que se contempla que ella, la  demandante, indicó que había declarado de manera  expresa que esas respuestas eran exactas, completas, verídicas.  

Así  las cosas, coligió que la aseguradora tampoco estaba obligada  a realizar exámenes médicos previos para conocer la  condición de salud de la tomadora al momento de suscribir la  póliza, pues, según acotó, era claro que esta  última conocía de antemano la «preexistencia»  y, pese a ello, sin justificación, optó por una  conducta silente que se reveló en la totalidad de los «ítems»  de la «declaración  de asegurabilidad» que  signó.  

A  aquella conclusión arribó después de un breve  recorrido por algunos precedentes de las Salas de Casación  Laboral y Civil de esta Corporación (STL955-2018 y  SC5327-2018), con especial énfasis en la «sentencia  T463 del 2017 [de la Corte Constitucional]»,  que le sirvieron para destacar que,  

(…)  “El  principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a  las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la  celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de  ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en  él previstas”  

“Esta  exigencia, cuya aplicación se ha vinculado con la resolución  de casos concretos, a partir de las condiciones fácticas y  jurídicas de suscripción del contrato de seguro, ha  permitido considerar que la falta de realización del examen,  dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de alegar  que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por  ende, el riesgo es anterior a la celebración del contrato.  

“El  alcance de las providencias en las que se estableció la  obligación de realizar un examen médico previo a la  celebración del contrato de seguros se limitó a las  circunstancias que rodearon cada uno de los casos en virtud de los  efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de  tutela.  

“Por  tanto, no  puede entenderse lo anterior como una regla sobre la materia, pues en  el contrato de seguros rige con amplia intensidad el principio de la  autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes  cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas  y particulares que regulen la relación de aseguramiento según  el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que  no se desconozcan normas imperativas,  por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que  resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las  garantías que deben brindar por el asegurado y el  procedimiento y autoridad competente para definir el supuesto que da  lugar a la ocurrencia del riesgo.  

“Por  lo anterior, la  jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que las reglas  de los contratos de medicina prepagada o las pólizas médicas,  como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud,  no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del  contrato de seguro, pues cada una de ellas va a responder a unas  particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de  normatividad de los contratos”.  

“En  este sentido, el deber de realizar exámenes médicos  previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada  o pólizas médicas en los términos previamente  expuestos tiene razón de ser en tanto está involucrada  la prestación del servicio público de salud; no  obstante, en  el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el  de daños, están en juego intereses distintos que no  inciden en el acceso a un servicio público y que no hace  necesaria la imposición de límites adicionales a los  contenidos en la ley.  

“Por  el contrario, en dichas hipótesis, la relación de  aseguramiento se  guía por el principio de autonomía de la voluntad  privada,  por lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado  por las partes. Así,  en los seguros de vida,  salvo pacto en contrario, deberá  entenderse a la disposición contenida en el artículo  1158 del Código de Comercio,  que dispone: Aunque  el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no  podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere  el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción  dé lugar”  (Se  destaca – Cfr. mín. 15:50 a 30:40, en el registro).  

De esta forma, al  margen que la impugnante comparta las anteriores reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el  escenario procesal o con las normas que regulan los tópicos  allí analizados, primordialmente, los artículos 1058 y  1158 del Código de Comercio e incluso el canon 83 Superior,  que le imponían el deber de ajustar su «proceder»  de manera estricta a los postulados de la «buena  fe»,  si no quería verse avocada a las consecuencias legales que hoy  estima contrarias a sus garantías básicas.  

Y en este punto,  vale acotar que ningún vicio observa esta Sala en aquellas  reflexiones, ni en la labor de «valoración  probatoria»  que adelantó la juez de la causa, cuyo resultado no puede  demeritarse, porque lo cierto es que en el expediente reposan  diversos elementos persuasivos que avalaban sus conclusiones, entre  otros, los interrogatorios de parte absueltos en esa controversia  (Cfr. Audiencia  19 mar. 2019 – Exp. 2017 00223 00),  las copias de las «condiciones  generales seguro de vida grupo deudores» (fs.  23 a 24 C.2),  la «solicitud/certificado  individual»  de «asegurabilidad»  (fl. 22 C.2),  la historia clínica y epicrisis  de  la solicitante (fs.  57 y ss C.2),  la experticia inicial de «pérdida  de capacidad laboral»  practicada por la Fundación Médica Preventiva (19  jun. 2015 – fs. 13 a 15 C.1)  e incluso el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Cesar, que modificó el «porcentaje  de pérdida de capacidad laboral»,  para reducirlo de «95.45%»  a «53.78%»,  producto  de los diagnósticos de «disfonía  crónica recurrente severa secundaria a sulcus vocalis»,  «reflujo gastroesofágico + reflujo laríngeo-faríngeo»  e «[Hipertensión  Arterial]»,  a los que en su orden le asignó porcentajes de «20.00%»,  «25.00%»  y «7.40%»  del total indicado  (20 en. 2016  – fs. 280 a 285 C.2)  

Así las  cosas, es incuestionable que la gestora no puede servirse  válidamente  de la  «acción  de tutela»  para  remediar su  propia incuria o desconocimiento de la ley, menos aún, para  anteponer su criterio  sobre el de la sede inculpada, designios  ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ STC, 6   may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

4.- Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval del fallo  atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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