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STC1410-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1410-2021
Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Maribeth Molina Martínez le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en el consecutivo n° 20001 40 03 006 2017 00223 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderado, suplicó el amparo de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica». Por consiguiente, pidió «dejar sin efecto» la decisión adoptada en segunda instancia en el litigio de responsabilidad civil que le promovió al Banco BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que, en su lugar, se emita una nueva providencia «debidamente motivada», que acceda a sus pedimentos.
Señaló que el ad quem incurrió en «defecto fáctico» porque ponderó la «buena fe» de forma aislada y sólo apreció la presunta omisión de «declarar» las patologías que padecía antes de la suscripción del contrato, sin tener en cuenta que ese principio era predicable de ambas partes, toda vez que las encartadas no le hicieron chequeos, ni cuestionario.
Sostuvo que el rebatido pronunciamiento es contrario al precedente judicial, porque de acuerdo con la sentencia T-245 de 2010 de la Corte Constitucional, para «declarar que existe reticencia» es necesario probar la mala fe del asegurado, como quiera que solo el asegurador sabe si la enfermedad «omitida» lo haría desistir del negocio o hacerlo más oneroso, y segundo, demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa, circunstancias no valoradas por el iudex.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su obrar.
El Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples dijo que de su parte no hubo trasgresión a las prerrogativas de la impulsora.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resaltó la improcedencia del resguardo, por cuanto la resolución confutada se ajusta al ordenamiento jurídico.
3.- El a quo desestimó el ruego al concluir que la accionante no estableció el tipo de «error» del estrado querellado, «pues no es clara en determinar en qué se equivocó o qué omitió, de su argumentación simplemente se desprende su inconformidad con la decisión que llena sus expectativas». En todo caso, halló razonable lo definido en la apelación, luego de colegir que la mera divergencia interpretativa no es suficiente para conceder la ayuda superlativa.
4.- La quejosa repelió ese desenlace, afirmó que sí expuso los defectos y falencias del despacho del circuito e insistió en lo esgrimido en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- Analizado el expediente sometido al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del amparo, en rigor, porque no fue tempestiva su formulación, habida cuenta del plazo de seis (6) meses y un (1) día que trascurrió desde que se dictó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (18 dic. 2019) hasta cuando se activó este sendero residual (19 jun. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues si bien no existe una regla de caducidad para ejercer este instrumento superlativo, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados desde cuando se expidió el proveído en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).
En este punto precisa la Sala que la peticionaria no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de inmediatez referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate supralegal el raciocinio de la dependencia fustigada, en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de quien acude a esta senda.
2.- Y aunque la prenotada situación constituye un inconveniente con la entidad suficiente para despachar adversamente la guarda suplicada, también cabe anotar que este mecanismo residual y sumario no es la vía apta para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, si se tiene en cuenta que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.
[i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 sep. 2012, Exp. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018 – Negritas ajenas al texto).
3.- Desde ese punto de vista resulta palmaria la inviabilidad de la salvaguarda incoada por Maribeth Molina Martínez, si se tiene en cuenta que la sentencia confutada no es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal.
En efecto, como se observa en el registro audiovisual de la vista pública donde se dilucidó la alzada (18 dic. 2019), la censurada funcionaria desairó el «raciocinio» del a quo y las aspiraciones de la demanda de responsabilidad contractual sometida a su escrutinio, luego de encontrar demostrados los medios exceptivos propuestos por la recurrente, en especial, la “nulidad relativa del contrato de seguros recogido en la póliza de vida grupo (…) por reticencia” e “inexistencia de obligación de realizar inspección del estado de riesgo (…)”, todo ello a partir de una plausible interpretación normativa y de los lineamientos que sobre ese tema ha trazado la jurisprudencia.
En tal sentido, destacó que,
(…) la declaración del estado del riesgo siempre va a constituir un aspecto de cardinal importancia en un contrato de seguros. La razón es que esa declaración le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir e igualmente le va a permitir valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación.
Es trascendente porque se exige que, en el cumplimiento de esta carga de información, ese candidato a tomador exteriorice de una manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, insustituible en los contratos de confianza, como lo es el de seguro, la realidad del riesgo que obviamente se va a pretender amparar.
Con el propósito de proteger ese principio el Legislador consagró, de una manera positiva, un riguroso régimen de sanciones (…) para aquellas eventualidades en las que el asegurado omite cumplir con la carga de información evocada. Habiendo elegido el Legislador dentro de la diversa gama de ineficacias lo que conocemos como la nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticencia, que no es más que la inexacta información suministrada por el aspirante al efecto.
Cuando un tomador calla información que era de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora se desconoce el principio de la buena fe, que de una manera superlativa se exige en esta tipología de negocios, en el que se maneja siempre un fluido suministro de datos que se aportan sin que se haya verificado su real existencia, razón por la cual “en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley debe hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría consentido en el contrato o habría consentido en él bajo otras condiciones”, Corte Suprema de Justicia, sentencia S 139 de 18 de octubre de 1995. (Se destaca – mín. 07:51 a 11:10, en el registro).
Con esa perspectiva, abordó el estudio del material suasorio adosado a esa litis y desatacó que el «dictamen de pérdida de capacidad laboral» se edificó sobre la base de un «diagnóstico de disfonía, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica e hipertensión arterial», estas últimas padecidas con antelación a la celebración del contrato de seguro, pero que no fueron «declaradas» por la reclamante en el respectivo «certificado de asegurabilidad», donde se le inquirió al respecto. Sobre el particular, advirtió lo siguiente:
(…) un tema que es de vital importancia en este tema de seguros es si ese certificado de asegurabilidad de alguna manera hubiera podido estar ambiguo o no en relación a las preguntas o lo que debió contestar en su momento la demandante. En este certificado de asegurabilidad que fue aportado al expediente se observa que la demandante en fecha 20 de octubre del 2014 indicó en los ítems que fueron suministrados o requeridos por la aseguradora que (…) no. En esos dos puntos en particular hace alusión a dos puntos específicos cuales son: “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón”, “úlcera de estómago, duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo”. Tercero, “sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente”.
Asimismo, en el inicio del segundo acápite de ese certificado de asegurabilidad indica: “Expresamente declaro que todas las respuestas aquí son exactas, completas, verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio”
Este certificado de asegurabilidad obviamente fue suscrito, un tema que no se discutió por la parte demandante y en éste el Despacho no observa que exista algún tipo de ambigüedad en las preguntas que se hicieron, amén de que se contempla que ella, la demandante, indicó que había declarado de manera expresa que esas respuestas eran exactas, completas, verídicas.
Así las cosas, coligió que la aseguradora tampoco estaba obligada a realizar exámenes médicos previos para conocer la condición de salud de la tomadora al momento de suscribir la póliza, pues, según acotó, era claro que esta última conocía de antemano la «preexistencia» y, pese a ello, sin justificación, optó por una conducta silente que se reveló en la totalidad de los «ítems» de la «declaración de asegurabilidad» que signó.
A aquella conclusión arribó después de un breve recorrido por algunos precedentes de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación (STL955-2018 y SC5327-2018), con especial énfasis en la «sentencia T463 del 2017 [de la Corte Constitucional]», que le sirvieron para destacar que,
(…) “El principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas”
“Esta exigencia, cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos, a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen, dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebración del contrato.
“El alcance de las providencias en las que se estableció la obligación de realizar un examen médico previo a la celebración del contrato de seguros se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de los casos en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela.
“Por tanto, no puede entenderse lo anterior como una regla sobre la materia, pues en el contrato de seguros rige con amplia intensidad el principio de la autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las garantías que deben brindar por el asegurado y el procedimiento y autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del riesgo.
“Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas va a responder a unas particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos”.
“En este sentido, el deber de realizar exámenes médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas médicas en los términos previamente expuestos tiene razón de ser en tanto está involucrada la prestación del servicio público de salud; no obstante, en el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de daños, están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio público y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley.
“Por el contrario, en dichas hipótesis, la relación de aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, por lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes. Así, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá entenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio, que dispone: Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” (Se destaca – Cfr. mín. 15:50 a 30:40, en el registro).
De esta forma, al margen que la impugnante comparta las anteriores reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario procesal o con las normas que regulan los tópicos allí analizados, primordialmente, los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio e incluso el canon 83 Superior, que le imponían el deber de ajustar su «proceder» de manera estricta a los postulados de la «buena fe», si no quería verse avocada a las consecuencias legales que hoy estima contrarias a sus garantías básicas.
Y en este punto, vale acotar que ningún vicio observa esta Sala en aquellas reflexiones, ni en la labor de «valoración probatoria» que adelantó la juez de la causa, cuyo resultado no puede demeritarse, porque lo cierto es que en el expediente reposan diversos elementos persuasivos que avalaban sus conclusiones, entre otros, los interrogatorios de parte absueltos en esa controversia (Cfr. Audiencia 19 mar. 2019 – Exp. 2017 00223 00), las copias de las «condiciones generales seguro de vida grupo deudores» (fs. 23 a 24 C.2), la «solicitud/certificado individual» de «asegurabilidad» (fl. 22 C.2), la historia clínica y epicrisis de la solicitante (fs. 57 y ss C.2), la experticia inicial de «pérdida de capacidad laboral» practicada por la Fundación Médica Preventiva (19 jun. 2015 – fs. 13 a 15 C.1) e incluso el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, que modificó el «porcentaje de pérdida de capacidad laboral», para reducirlo de «95.45%» a «53.78%», producto de los diagnósticos de «disfonía crónica recurrente severa secundaria a sulcus vocalis», «reflujo gastroesofágico + reflujo laríngeo-faríngeo» e «[Hipertensión Arterial]», a los que en su orden le asignó porcentajes de «20.00%», «25.00%» y «7.40%» del total indicado (20 en. 2016 – fs. 280 a 285 C.2)
Así las cosas, es incuestionable que la gestora no puede servirse válidamente de la «acción de tutela» para remediar su propia incuria o desconocimiento de la ley, menos aún, para anteponer su criterio sobre el de la sede inculpada, designios ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval del fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA