STC684 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC684-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC684-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00095-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por Socorro Hernández  Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente, contra el  magistrado Óscar Marino Hoyos González; actuación  a la cual se ordenó vincular a la Presidencia de dicha  colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, con  ocasión del juicio de resolución de contrato de  compraventa, radicado con el número 2017-00264, promovido por  la gestora a Víctor Ponce Parodi.  

1. ANTECEDENTES  

1. La querellante  reclama la protección de la prerrogativa a la petición,  presuntamente conculcada por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

En el decurso  criticado, el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar dictó sentencia de primera instancia  denegatoria de las pretensiones, determinación recurrida en  apelación por el extremo activo.  

El 30 de julio de  2019, la accionante presentó “derecho  de petición”  ante la corporación cuestionada, solicitando fallar “el  negocio de la referencia”, pedimento  atendido  en proveído de 2 de agosto siguiente, informando:  

“(…)  en cuanto a su caso, cuando el asunto tenga el turno para ello, así  se proveerá (en el momento le aparecen 113 procesos civiles en  turno adelante del suyo, sin contar con el flujo de los asuntos con  prelación constitucional y legal, los procesos de familia, los  laborales y los de responsabilidad penal para adolescentes que  igualmente deben atenderse) (…)”.  

El 4 de noviembre  de 2020, la inicialista pidió informar el turno asignado a su  expediente para fallo, manifestando ser “(…) una  persona de la tercera edad[,]  campesina  y analfabeta  (…)” y el 25 ulterior, la autoridad censurada negó  el impulso procesal indicando:  

“(…)  Cabe advertir que, mediante proveído del 2 de agosto de 2019,  se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y  en el cual se le informa que “en cuanto a su caso, cuando el  asunto tenga el turno para ello, así se proveerá; en el  momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo,  sin contar el flujo de los asuntos con prelación  constitucional y legal” (…).  Actualmente, le preceden aproximadamente 65 procesos civiles, por lo  tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se encuentra en  el Despacho en espera del correspondiente turno asignado.  

“(…)  [D]adas  las reiteradas solicitudes que tienen por objeto informar el turno  asignado que tiene el proceso en este Despacho Judicial, y  considerando que, el día 4 de noviembre de 2020 se solicitó  dar impulso al proceso, el cual fue presentado por el apoderado  judicial de la accionante, esta agencia judicial no advierte  elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los  turnos, pues ha sido asidua la jurisprudencia en sostener que dicha  posibilidad se puede configurar frente a casos excepcionales o de  extrema urgencia, adicionando a ello que la solicitud de la  peticionaria es semejante a la de muchos de quienes se encuentran en  turno anterior a ella (…)”.  

3. Alegando la  mora injustificada en la resolución de la impugnación  impetrada en el sublite,  la promotora pide, en concreto, se ordene a la autoridad querellada  dirimir la instancia.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

1. A solicitud de  esta Corte, la Secretaría del colegiado censurado remitió  copia digital del acta de la audiencia de fallo de primer grado.  

2. El titular del  despacho a cargo de las diligencias dio cuenta de la atención  a todos los requerimientos de la quejosa, adjuntando ejemplar  electrónico de los respectivos pronunciamientos. Basado en  ello, aseguró no haber vulnerado prerrogativa alguna a la  quejosa y recordó la impertinencia del “derecho  de petición”  en trámites judiciales.  

3. La presidencia  del tribunal convocado hizo énfasis en la congestión  judicial afrontada por esa corporación, así como en las  medidas en proceso de implementación para superarla y pidió  tomar en consideración dichas circunstancias al momento de  decidir sobre el resguardo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y tocantes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive  de un expediente.  

Las primeras se  relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas,  simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar  el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico  de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Al respecto, esta  Corte ha tenido la oportunidad de señalar:  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del  derecho de petición dentro de una actuación judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso está sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.  

2. Examinado el  reparo constitucional, se colige que la promotora censura la tardanza  del funcionario accionado en resolver la apelación impetrada  frente a la decisión de 8 de agosto de 2018, mediante la cual  se denegaron sus pretensiones.  

Así las  cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una  cuestión administrativa, pues lo pretendido es obtener un  pronunciamiento de orden judicial, con el cual se finiquite el  litigio promovido contra Víctor Ponce Parodi.  

En consecuencia,  no puede invocarse la protección del derecho de petición,  pues el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones  judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido  proceso.  

3. Respecto  de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  esta especial protección, esta Corte ha sostenido la  procedencia del auxilio si su explicación no es válida,  es decir, cuando  

“(…)  aquellas (…)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.  

“Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘(…) uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso  (…)’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que,  no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior (…)”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”3.  

4. Proyectadas  las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala no  advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la  gestión del funcionario denunciado.  

Lo  anterior porque, si bien la apelación interpuesta por la  gestora fue admitida por la sede judicial atacada el 24 de octubre de  2018 y aún no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia  o descuido del servidor, sino a los problemas estructurales de exceso  de carga laboral del colegiado enjuiciado, agudizada por los efectos  nocivos de la crisis mundial por la Covid-19, los cuales han  impactado a todos los sectores de la sociedad y el Estado, entre  ellos, a la administración de justicia.  

En  efecto, no puede desconocerse la suspensión de términos  decretada a partir del 16 de marzo de 2020 a nivel nacional, medida  prorrogada, para el caso de la resolución de recursos de  apelación contra sentencias, hasta el pasado 22 de mayo,  aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, por  consiguiente, a los expedientes, cuya digitalización implica  una mayor inversión de tiempo y esfuerzo, encaminado a dar  solución a las controversias puestas a consideración de  la judicatura.  

Adicionalmente,  es de ver la atención brindada por el estrado criticado, a  cada una de las solicitudes elevadas por la impulsora, a quien se le  han explicado las dificultades enfrentadas por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por encontrarse a cargo de múltiples decursos de distinta  especialidad, entre ellos, los conflictos de competencia, las  acciones de tutela y hábeas corpus, que gozan de prelación  a la hora de ser decididos.  

En  el mismo sentido, la interesada ha sido enterada de la cantidad de  procesos civiles recibidos con antelación al suyo en el  despacho cuestionado, lo cual equivale al turno asignado a su  expediente para fallo, que, para el 25 de noviembre de 2020, cuando  se resolvió la última petición elevada al  accionado, era el “65”.  

Así  lo puntualizó el sentenciador ad  quem en  el auto de la mencionada calenda, cuyo contenido vale la pena  memorar:  

“(…)  Cabe advertir que, mediante proveído del 2 de agosto de 2019,  se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y  en el cual se le informa que “en cuanto a su caso, cuando el  asunto tenga el turno para ello, así se proveerá; en el  momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo,  sin contar el flujo de los asuntos con prelación  constitucional y legal” (…).  Actualmente,  le preceden aproximadamente 65 procesos civiles,  por lo tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se  encuentra en el Despacho en espera del correspondiente turno asignado  (…)”  (Negrilla para destacar).  

En  ese orden de ideas, no puede endilgarse una tardanza injustificada al  estrado convocado, como lo depreca la querellante.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem, contempla:  

“(…)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que prohíben su  limitación en los estados de excepción, prevalecen en  el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según  el cual: “(…)  Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho  interno como justificación del incumplimiento de un tratado  (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando  un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así  su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a  impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en  todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y  fiscales; así como realizar cursos de capacitación a  funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas  informativas públicas en materia de protección de  derechos y garantías.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, se  negará la protección rogada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Socorro  Hernández Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente,  contra el magistrado Óscar Marino Hoyos González;  actuación a la cual se ordenó vincular a la Presidencia  de dicha colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, con  ocasión del juicio de resolución de contrato de  compraventa, radicado con el número 2017-00264, promovido por  la gestora a Víctor Ponce Parodi.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

3          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

      

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