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STC783-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC783-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00043-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Michelle Valencia Castaño, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía al «derecho de petición», presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que aparentemente, no ha resuelto sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y en consecuencia no ha expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 13 de julio de 2020.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 2 de diciembre anterior, mediante correo electrónico, dirigido a la convocada, reclamó que se le informaran las razones por las cuales aún no se había expedido su tarjeta profesional de abogada, no obstante, precisa que a la fecha en la que radicó la acción constitucional, esto es, el 12 de enero de 2021, no había recibido respuesta.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la [s]entencia produzca la(s) respuesta(s)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, defendió su proceder, aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó, que según consta en el Acta 413 de 20 de enero de 2021, procedió a inscribir a Michelle Valencia Castaño en el registro de abogados, por lo que le fue asignada la tarjeta profesional 353.484, «la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante».
Por último, pidió que se negara el auxilio argumentando que no ha vulnerado los derechos de la promotora.
2. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo, considerando que «el hecho se encuentra superado, dado que revisada la página web del registro Nacional de Abogados, la accionante se encuentra inscrita con el número de tarjeta profesional 353484».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió la prerrogativa invocada por la gestora, en la medida que, según la accionante, no ha procedido al registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada de la convocante.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, se itera, que el reclamo tiene origen en que la autoridad acusada, presuntamente, no ha resuelto sobre la solicitud de inscripción de la gestora en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, tampoco ha expedido la tarjeta que la acredita como profesional del derecho.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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