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STC897-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC897-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00370-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de la Fundación de la Mujer, con radicado No. 2015-01162-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «continuar [e]l trámite de la acción popular», que «digitalice todo (…) lo actuado en la acción popular y se [l]e brinden copias auténticas»; y, que «[se] vincule al delegado en esta acción popular a fin que pruebe en derecho como garantizo el debido proceso en esta acción».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado cognoscente «aplic[ó] desistimiento tácito» al citado juicio, figura procesal que «NOOOO aplica para acciones populares», y aunque interpuso «reposición, apelación, súplica, insistencia (…) nulidad», se hizo caso omiso, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a enviar el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja.
b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
c. El Procurador Regional del mentado departamento puntualizó, fundamentalmente, que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez».
d. El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el actor no le endilga de manera alguna acción u omisión en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir, en lo fundamental, que ésta
emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se advierte de manera anticipada que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que tal lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el sentenciado por esta misma Sala en STC6578-2019, habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción popular identificada con el consecutivo 2015-01162-00.
Y es que basta un cotejo simple para arribar a la conclusión que, el pedimento ahora expuesto ya fue resuelto en la salvaguarda en comento, esto es, la terminación del aludido juicio por aplicación de lo previsto en el art. 317 del C.G. del P., sobre lo cual en su momento se consideró que
«Atinente a los otros dos juicios populares, es decir, los individualizados con los números 2015-01162 y 2015-01155, el reproche no prospera, porque no se otea irregularidad alguna capaz de socavar la legalidad de los proveídos de 25 de junio de 2018, en cuya virtud el sentenciador recriminado dio por terminadas dichas diligencias por “desistimiento tácito”.
Conviene precisar que si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, dicho pronunciamiento no se extiende al caso estudiado.
Lo acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada y resolvió no reponer esa decisión, cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede variar su doctrina si juzga erróneas las decisiones anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
De tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el sublite, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.
Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.
Por tanto se dejará intacta la situación consolidada al estar ya sentenciada con cosa juzgada, pues de removerse quedaría incursa en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…) ”.
Así las cosas, la nueva doctrina, esto es, la tesis consistente en inaplicar el desistimiento tácito solo es procedente darle vigor en asuntos de este linaje desde su adopción el 1º de diciembre de 2018, según se dejó sentado en decisión STC 236-2019.».
3. De este modo, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente:
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (ver recientemente en CSJ STC2289-2019).
4. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje que han sido interpuestas por el quejoso.
En reciente pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó:
«El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción pecuniaria1, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar esta acción sin justificación alguna.
Ahora, si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no sólo procedente sino también imperiosa la aplicación de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…) No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes requerimientos de la administración de justicia para que modere la interposición de salvaguardas, quedando acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria» (CSJ STC023-2020).
5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho que:
«Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (Resalta la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado que:
«en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016» (citada en CSJ STC5621-2019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01