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AC729-2021 (2020-03073-00)
AC729-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03073-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Emilia Arroyo de Díaz, Manuel Francisco Angulo Viellar y Luis Jiménez Venecia demandaron a Gustavo Rafael Díaz Ortega, Jorge Elías Díaz Galindo, Jhon Jairo Díaz Reyes, Margarita Ortega Morales, Pedro Antonio Licona Acosta y Luz Amparo Licona Mosquera, para que fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos respecto del causante Manuel Licona; pidieron, además, ordenar la restitución de los bienes herenciales, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente elaborado.
2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a Planeta Rica por ser el domicilio de los demandados.
3.- El Juzgado receptor también rehusó el conocimiento del litigio fincado en que los bienes legados están en Cartagena, aspecto que vincula al juez inicial en tanto así lo ordena el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Erró el Juzgador de Cartagena en rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que al estar ubicado el bien objeto de la pretensión en la circunscripción jurisdiccional de esa ciudad y aplicarse de forma privativa el fuero real en estos casos, es a él a quien le corresponde adelantar el estudio del asunto.
Recuérdese que, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. De manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento.
Ahora, la jurisprudencia ya ha definido que los litigios de familia denominados «petición de herencia» son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así lo ha sostenido la Corte:
Al ser indiscutible, entonces, que en la «acción de petición de herencia» se ejerce un derecho real y que el litigio que se inicia es de esa naturaleza, refulge evidente que la única regla aplicable en este pleito para esclarecer el juez competente, en lo que respecta al «factor territorial», es la atrás señalada. De suerte que al estar ubicado el bien perseguido en el corregimiento de Barú y este hacer parte de la circunscripción de Cartagena, no quedaba otra opción sino la de que el funcionario primigenio hubiera acogido el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 AC 16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.