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AC863-2021 (2001-00942-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC863-2021
Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Los demandantes adelantaron un litigio por responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de Víctor Hugo Carrillo García, en razón del fallecimiento de Rita Cuello Durán, el cual fue decidido de forma favorable a los promotores en primera y segunda instancia.
2. La sentencia de alzada fue impugnada en casación por Víctor Hugo Carrillo García; remedio resuelto por la Sala mediante providencia de 7 de diciembre de 2020, en la cual se anuló de forma parcial el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se modificaron algunas de sus determinaciones.
3. Víctor Hugo Carrillo García solicitó aclarar o modificar el veredicto sustitutivo antes referido, por las siguientes razones:
De una lectura a lo que resolvió la Corte en su sentencia, se advierte que se modificaron los numerales segundo, quinto y séptimo del ‘resuelve’ de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, esta sentencia solamente en su numeral segundo modificó el fallo de primer grado.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, en su numeral segundo, modificó los numerales 2, 4, 5 y 7 del fallo de primera instancia, que son a los que la Corte pretendió hacer referencia en su sentencia al modificar la decisión del ad-quem.
Sin embargo, en la sentencia por error se modificaron los numerales 2, 5 y 7 del fallo de segunda instancia, cuando lo correspondiente era modificar solamente el numeral segundo, que contenía las decisiones de fondo en el proceso (folio 105 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Régimen normativo aplicable.
De forma previa conviene recordar que cada una de las fases y actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub lite están gobernadas por el Código de Procedimiento Civil -CPC-.
Lo anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso establecieron, como excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, que «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», y, como el formulado por Víctor Hugo Carrillo García se propuso el 3 de julio de 2013 (folio 171 del cuaderno 16), seguirá gobernado por el estatuto procesal entonces en vigor.
2. Solicitud de aclaración y/o corrección.
2.1. Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica y confianza legítima, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» (artículo 309), porque después de proferida constituye una manifestación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales.
2.2. Por excepción se permite que el sentenciador pueda aclarar o corregir su decisión con el fin de superar defectos meramente formales, siempre que se satisfagan las condiciones prescritas en las disposiciones adjetivas vigentes, a saber:
Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
La Corte precisó que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
En lo tocante a la corrección este órgano de cierre ha asegurado que «[e]l legislador… no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00)
2.3. Precisado el anterior marco refulge la improcedencia de acceder a los pedimentos realizados por el demandado, bajo la consideración de que la decisión casacional no incurrió en las obscuridades o incorrecciones denunciadas.
2.3.1. Para explicar debe señalarse que el acápite resolutivo del fallo del Tribunal de 26 de junio de 2013, modificado por la Corte en la providencia sustitutiva, fue organizado por numerales ordinales y numerales cardinales, como mecanismo propedéutico para diferenciar entre las determinaciones de alzada y las modificaciones introducidas a la providencia de primer grado.
De esta forma el ad quem incluyó cinco (5) resuelves, que corresponden a numerales ordinales1 y que contienen los aspectos propios de la apelación; y un listado de siete (7) números, conocidos como numerales cardinales2, que coinciden con las decisiones del a quo.
2.3.2. En el fallo extraordinario la Sala decidió «casar parcialmente la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia» y, en consecuencia, «[m]odificar el numeral segundo del resuelve», «[r[evocar el numeral cuarto del resuelve», «[m]odificar el numeral quinto del resuelve» y «[m]odificar el numeral séptimo del resuelve».
En otros términos, la providencia que desató la casación fue perspicua en identificar los numerales ordinales que ajustó, acotándolos a los identificados con los números 2, 4, 5 y 7, sin introducir cambios a los numerales cardinales -identificados como resuelves-, los cuales mantuvo en su integridad.
3. Deviene de lo expuesto que la clarificación suplicada resulta del todo innecesaria, pues no puede existir opacidad en una determinación que con precisión se refirió a los numerales ordinales contenidos en el parágrafo resolutivo de la sentencia del Tribunal, sin acometer la misma tarea con los numerales cardinales.
En puridad, el pedimento del demandado se originó en una confusión entre numerales cardinales y ordinales, la que es completamente extraña a la providencia aprobada por la Corte.
Ahora bien, es cierto que el resuelve segundo del fallo del Tribunal contiene los números 2, 4, 5 y 7, por lo que la decisión de la Sala trasluce, en el fondo, una modificación al mismo; sin embargo, este es un efecto lógico consecuencial, de allí que devenga inane una clarificación en este sentido.
4. Por último, el pedimento de corrección también deberá rehusarse, pues no se denunciaron ni se advierten yerros matemáticos, de cálculo, omisiones, cambios o alteraciones de palabras, que deban solucionarse.
Máxime porque el solicitante no hizo ninguna explicación sobre la anomalía que pretende sea rectificada, diferente a insistir en la clarificación antes analizada y que deviene innecesaria por las razones mencionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de aclaración y/o corrección formulada frente a la sentencia SC4786 de 7 de diciembre de 2020, en el asunto de la radicación.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «expresa el lugar que ocupa una determinada unidad en una serie». Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es.
2 «valor numérico de un conjunto». Ídem.