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AC911-2021 (2020-03095-00)
AC911-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03095-00
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca y el despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora Nancy Yomayusa González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca»», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, ««Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado “SAN CARLOS, FINCA EL RANCHO”, ubicado en la vereda Cardonal del Municipio Cogua, Departamento de Cundinamarca (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial ««en consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía (…)». (Cuaderno Principal No. 1 fls. 55 del Pdf).
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca. Sin embargo, a través de proveído de 26 de febrero del 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
« Así las cosas, es pertinente traer a colación el reciente auto de unificación emitido por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil AC140-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, (…) en el cual se dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son las dos disposiciones contenidas en numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; para este caso, prevalece la contienda en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de las partes y que se encuentra claramente determinada en el artículo 29 ibídem(…)
(…) este Juzgado carece de competencia para continuar con el trámite del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso (…). Por lo anterior, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C- Reparto, para lo de su competencia». (Folio 99 del PDF-Cuaderno 01 Principal).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. No obstante, mediante resolución de fecha 09 de septiembre de 2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
« (….) es menester formular al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso, el respectivo conflicto de competencia, pues ciertamente el conocimiento del caso debió seguir siendo conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, toda vez que la demanda fue admitida por ese despacho el 15 de octubre de 2019, llevando a cabo la diligencia de inspección judicial el 11 de enero del año en curso; de allí que una vez aprehendida la competencia, es solamente la parte pasiva la que tiene la potestad para rebatirla a través de las herramientas que ha dispuesto el legislador para ello; caso contrario sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la sede judicial que admitió la demanda y quien deberá tramitarla hasta el final y por ende para el caso en concreto no se puede dar aplicación del artículo 28 ibídem, como lo hizo el señor Juez Promiscuo Municipal de Cogua, pues la entidad demandante renunció a ese beneficio.» (fls. 106-107 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 1 de feb. 2019, rad. 2019-00031-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. n° 2013-02014-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-20201, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Cogua – Cundinamarca – que promovió la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, contra la señora Nancy Yomayusa González.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994(…)»3.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad pública pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % para personas naturales o jurídicas de derecho privado4.
6.4. Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el demandante renunció al beneficio otorgado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
Sin embargo, ha de precisarse que esta fue variada a través del tantas veces citado auto de unificación AC140 de 24 enero 2020.
7. Por último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018)5.
8. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
3 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso.
https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos
4 https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).
5 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.