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AC1126-2021 (2021-00661-00)_1
AC1126-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00661-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de San Juan de Pasto y Segundo de Familia de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por Jaime Helder Ruíz Muñoz contra Jhoana Alexandra Ruíz Rosales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija Jhoana Alexandra Ruíz Rosales, mayor de edad.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «cuanto quien es beneficiario de los alimentos es mayor de edad».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien es cierto ese Juzgado conoció del proceso de fijación de alimentos siendo demandante la entonces menor de edad Jhoana Alexandra Ruíz Rosales, representada por su progenitora Melba Amparo Rosales Melo, por lo que le correspondería a este estrado asumir el conocimiento del asunto, en los términos del numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, el sub lite muestra, según los hechos sustentadores del escrito introductorio, que la demandada Ruíz Rosales tiene su domicilio en la ciudad de Cali, desde hace diez años. Por ende, dando aplicación al numeral 1° del canon 28 de la misma obra, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital vallecaucana.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque se debe aplicar la regla especial establecida en el numeral 6º del precepto 397 del C.G.P., el cual reza que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria». Por ende, el estrado judicial que debe conocer del caso es el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, máxime si la demandada Jhoana Alexandra Ruíz Rosales es una persona mayor de edad, de donde no resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 390 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En ese orden, reluce, de los mencionados preceptos, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está determinada al juez de la vecindad de la demandada. Sin embargo, para los procesos en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues la solicitud de ahora versa sobre la exoneración de cuota alimentaria, fijada a favor de Jhoana Alexandra Ruíz Rosales por ese estrado judicial, quien actualmente es mayor de edad, según registro civil de nacimiento allegado con la demanda.
Por tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto fue el que fijó la prestación, la accionada tiene más de 18 años y carece de limitación física o mental, de donde no resultaba aplicable la excepción que a la regla general de competencia en asuntos de petición de exoneración de cuota alimentaria fijó el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, a favor de los menores de edad.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado