AC 1132 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1132-2021 (2020-02712-00)

        

AC1132-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2020-02712-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Acacías, Meta y Cuarenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Gonzalo Eduardo Mancera Romero pidió  declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura  pública nº 2569 de 12 de agosto de 2017 de la Notaría  del Círculo de Acacías, Meta, es relativamente simulado  y que se hagan otros pronunciamientos anejos.  

En el acápite  de competencia indicó que la establecía «por  la naturaleza del asunto, por la cuantía (…) y, por el  domicilio de los demandados»  (fl. 36, c. 1).  

2- Ese  estrado repelió el libelo con estribo en que debe ser asumido  por los jueces de Bogotá, ya que el bien envuelto en el  negocio cuestionado está localizado en tal ciudad, de  conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso (folio 39, c. 1).  

3.-  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,  también lo rechazó y manifestó que debe ser  impulsado por el primer receptor, según el núm. 1,  artículo 28 ibídem,  debido a que no se están ejercitando derechos reales; por  ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación para  que dirima el conflicto (folios 43 a 44, cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito  judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior  funcional común de los mismos, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos  35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.-  Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso,  el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código  General del Proceso, varias pautas. A partir de ellas se determina la  circunscripción judicial que ha de definir el litigio; así,  se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de  las partes.  

El numeral 1 del  citado artículo 28 consagra que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;  regla general que tiene por fin, sin lugar a dudas, garantizar que el  reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone,  puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.  

Ahora, hay eventos  que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta»  concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia  del gestor, o queda desplazada por otro factor atributivo. Pasa lo  primero en controversias de índole contractual o que envuelven  un título valor (núm. 3), las originadas en la  responsabilidad contractual (núm. 6) o que versen sobre  propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), y lo  segundo, esto es, que el fuero se torne privativo en determinadas  disputas que involucren menores (núm. 2  in fine),  mediante el ejercicio de derechos reales (num.7) o en procesos  concursales y de insolvencia (núm. 8). Empero, para que ello  ocurra es estrictamente necesario que se satisfagan los supuestos  exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario,  siempre operará el «general».  

3.-  En el sub  lite,  según el libelo, el objeto es escudriñar por un tercero  la compraventa efectuada por María Elvira Hernández  Zarate, apoderada por Regulo Hernández Zarate, a favor de  María Helena Hernández Zarate, ya que, según se  plantea, lo que en verdad existió entre ellos fue una  donación, a propósito, nula por falta de insinuación.  

En ese contexto,  carece de asidero el razonamiento del primer receptor, toda vez que  el accionante no está ejerciendo derechos reales, ni  promoviendo alguna de las acciones de que trata el numeral séptimo  del artículo 28 ejusdem,  de ahí que dicho promotor debía aplicar la regla  primera de ese precepto adjetivo a efecto de entablar su reclamo ante  el juzgador de la vecindad de cualquiera de los convocados, como en  efecto lo hizo, lo que respalda su escogencia.  

Ello significa que  la asignación hecha por el actor no luce caprichosa ni  contraría la previsión normativa a la que debía  plegarse, pues del infolio y del poder anexo se extrae que en la sede  elegida se ubica el asiento principal de los negocios de uno de los  citados, por lo que no hay duda de que el Juez seleccionado sí  tenía atribución para asumir la causa. Lo anterior, sin  desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a los demandados  para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir  ese punto.  

4.-  Por ende, retornarán las diligencias a la oficina judicial que  primero las recibió,  para lo de su cargo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacías es  el competente para conocer del trámite en referencia.  

Segundo:  Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo  decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *