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AC1132-2021 (2020-02712-00)
AC1132-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02712-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Gonzalo Eduardo Mancera Romero pidió declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 2569 de 12 de agosto de 2017 de la Notaría del Círculo de Acacías, Meta, es relativamente simulado y que se hagan otros pronunciamientos anejos.
En el acápite de competencia indicó que la establecía «por la naturaleza del asunto, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los demandados» (fl. 36, c. 1).
2- Ese estrado repelió el libelo con estribo en que debe ser asumido por los jueces de Bogotá, ya que el bien envuelto en el negocio cuestionado está localizado en tal ciudad, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 39, c. 1).
3.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., también lo rechazó y manifestó que debe ser impulsado por el primer receptor, según el núm. 1, artículo 28 ibídem, debido a que no se están ejercitando derechos reales; por ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el conflicto (folios 43 a 44, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.- La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código General del Proceso, varias pautas. A partir de ellas se determina la circunscripción judicial que ha de definir el litigio; así, se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de las partes.
El numeral 1 del citado artículo 28 consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; regla general que tiene por fin, sin lugar a dudas, garantizar que el reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone, puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.
Ahora, hay eventos que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta» concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia del gestor, o queda desplazada por otro factor atributivo. Pasa lo primero en controversias de índole contractual o que envuelven un título valor (núm. 3), las originadas en la responsabilidad contractual (núm. 6) o que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), y lo segundo, esto es, que el fuero se torne privativo en determinadas disputas que involucren menores (núm. 2 in fine), mediante el ejercicio de derechos reales (num.7) o en procesos concursales y de insolvencia (núm. 8). Empero, para que ello ocurra es estrictamente necesario que se satisfagan los supuestos exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario, siempre operará el «general».
3.- En el sub lite, según el libelo, el objeto es escudriñar por un tercero la compraventa efectuada por María Elvira Hernández Zarate, apoderada por Regulo Hernández Zarate, a favor de María Helena Hernández Zarate, ya que, según se plantea, lo que en verdad existió entre ellos fue una donación, a propósito, nula por falta de insinuación.
En ese contexto, carece de asidero el razonamiento del primer receptor, toda vez que el accionante no está ejerciendo derechos reales, ni promoviendo alguna de las acciones de que trata el numeral séptimo del artículo 28 ejusdem, de ahí que dicho promotor debía aplicar la regla primera de ese precepto adjetivo a efecto de entablar su reclamo ante el juzgador de la vecindad de cualquiera de los convocados, como en efecto lo hizo, lo que respalda su escogencia.
Ello significa que la asignación hecha por el actor no luce caprichosa ni contraría la previsión normativa a la que debía plegarse, pues del infolio y del poder anexo se extrae que en la sede elegida se ubica el asiento principal de los negocios de uno de los citados, por lo que no hay duda de que el Juez seleccionado sí tenía atribución para asumir la causa. Lo anterior, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a los demandados para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
4.- Por ende, retornarán las diligencias a la oficina judicial que primero las recibió, para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías es el competente para conocer del trámite en referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado