Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1209-2021 (2021-00728-00)
AC1209-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00728-00
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Industrias Caslom S.A.S. y Jesús Edwin Espitia Romero.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés n.° 3370088301 y n.° 3370088302.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la parte demandada».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que hay concurrencia de fueros por lo que la ejecutante podía presentar el libelo en el domicilio de la demandada, que según el certificado de existencia y representación legal de la convocada es la localidad de Tenjo, o en el lugar de cumplimiento de la obligación, que acorde los títulos valores objeto de recaudo es «las oficinas del banco demandante ubicadas en el municipio de Chía», todo de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso; de allí que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la última localidad citada, en tanto la demandante invocó para tal efecto el domicilio de la ejecutada y Funza corresponde a la cabecera del Circuito a la cual está adscrito el municipio de Funza.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de los convocados, según informó en el encabezado del libelo como también se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado, en los términos del numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que los ejecutados, Industrias Caslom S.A.S. y Jesús Edwin Espitia Romero, tienen domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Además, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada no consagra como lugar de su domicilio el municipio de Tenjo, sino que corresponde al de recepción de notificaciones, por lo cual el estrado judicial de Bogotá erró; por tanto es inadmisible su argumento para pretender apartarse del conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado