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AC1259-2021 (2021-00616-00)
AC1259-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00616-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales, Primero de San Gil, Santander y Primero de Melgar, Tolima, para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por JOSÉ MILTON SARMIENTO ANGARITA frente a LUIS ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ y ANDREA PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las acreencias derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2019, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 29#13-72, barrio la libertad, de San Gil, Santander, aportado con la demanda. La competencia se atribuyó, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y el “lugar de cumplimiento de la obligación (…)”1.
2. No obstante, el juzgador de San Gil rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos de Melgar, al considerar “que una vez revisado el contrato de arrendamiento allegado como título ejecutivo, no señala que este municipio sea el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual no es procedente la aplicación de la regla contenida en el numera 3 del artículo 28 del C.G.P. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante manifestó que tampoco conoce el lugar de residencia y/o domicilio de los demandados, se dará aplicación a la norma general de competencia territorial contenida en la parte final del numeral 1 del artículo ibídem, esto es, la del domicilio o residencia del demandante, que según la demanda se encuentra ubicado en el Municipio de Melgar, Tolima”2.
3. Por su parte, la Juez Primera Promiscua Municipal de la ciudad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que la sede judicial remitente debe asumir la asignación, conforme a la regla contenida en el numeral 3º ejusdem3.
4. Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”. (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.
4. El caso concreto
El presente asunto se trata de una acción ejecutiva para el cobro de los cánones de arrendamiento, de los intereses moratorios, de los servicios públicos, de las reparaciones del inmueble arrendado y de la cláusula penal derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento del cobro compulsivo, el domicilio de los demandados, o el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Ahora bien, en el libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante dijo de manera expresa que, para determinar la competencia, se debía atender al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que el funcionario judicial a quien inicialmente le fue repartido el asunto no podía rehusarse a gestionar los pedimentos de la parte interesada.
Al respecto, ha señalado la Sala en casos similares, que
A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, D.C. y su cuantía». (…) De lo que se desprende que los accionantes en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por fuero contractual, esto es por el lugar del cumplimiento de la obligación, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el lugar del domicilio de la demandada. (…) De manera que si el demandante escogió la referida ciudad para presentar su demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo, ni menos su dirección de notificación. (…)
Así las cosas, no acertó el juzgador de San Gil al rehusar la competencia del presente asunto, toda vez que el demandante eligió entre los dos fueros de competencia concurrentes, esto es, el general del domicilio del demandado y el fuero o foro contractual o de cumplimiento de las obligaciones, éste último, por lo que su voluntad debe ser respetada, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
Además, el hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esté ubicado en la ciudad de San Gil, es muestra inequívoca de que el cumplimiento de las obligaciones, por lo menos de una de las partes contratantes, estába en ese lugar, con lo que se satisfacía el requisito de acreditar, mìnimamente, la aeveraciòn en torno a la plaza convenida para honrar las prestaciones asumidas, y que da pie para aplicar el foro al que se refiere el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso que, se recuerda, fue el invocado por la parte accionante, en ejercicio de la facultad que el ordenamiento le confiere, si se está en presencia de fueros concurrentes.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, para que, en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones, asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Folios. 6 a 12, cuaderno principal, expediente digital.
2 Folios 31 y 32, ibídem.
3 Folios 39 a 41, ibídem.
4 Reiterado en AC184 de 1º de febrero de 2021.