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AC1266-2021 (2021-00824-00)
AC1266-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00824-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Segundo de Familia de Ibagué y Promiscuo de Familia de Puerto Asís, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Mocoa, respectivamente, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta, que Graciela Muñoz Díaz promovió, siendo el desaparecido Antonio Vargas Ortega.
I. ANTECEDENTES
1. A través de defensora pública, Graciela Muñoz Díaz presentó solicitud ante los jueces de familia de Ibagué, para que mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria “(…) declare la muerte presunta por desaparecimiento del señor Antonio Vargas Ortega (…)”. Atribuyó la competencia, “de acuerdo a lo estipulado en el art. 22 numeral 21 y art. 28 numeral 13 b del Código General del Proceso (…) y la vecindad de la demandante (…)”1.
2. El trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien adelantó varias actuaciones, entre ellas, admitió la demanda, corrió traslado al Procurador de Familia, y ordenó emplazar al desaparecido. Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2021, esa autoridad judicial rechazó el asunto por falta de competencia y lo envió a su homólogo de Puerto Asís, tras considerar que conforme al artículo 28 numeral 13 literal b) del Código General del Proceso, Antonio Vargas Ortega “tuvo como último domicilio la localidad de Puerto Asís Putumayo”2.
3. El Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que “(…) en el Juzgado remitente ya se han adelantado algunas actuaciones”, y “tampoco se cumple con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 139 del C.G.P., [pues] se constata que ninguna de las partes e intervinientes alegó la falta de competencia en el asunto”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 b) del artículo 28 del mismo estatuto, la regla de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de jurisdicción voluntaria, está asignada al juez del “último domicilio que el ausente o el desaparecido hayan tenido en el territorio nacional”.
4. En el caso concreto, la demanda fue presentada en la ciudad de Ibagué, en razón a “la vecindad de la demandante”, correspondiéndole el trámite al Juzgado Segundo de Familia, quien asumió el conocimiento del asunto y adelantó varias actuaciones, entre ellas, la admisión de la demanda y el emplazamiento al desaparecido, por lo que, al no advertir este, que el funcionario facultado para tramitar el caso era otro, ya no le era permitido alterar la competencia invocando el mencionado artículo, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Así lo ha sostenido la Corte al resolver un asunto de similares contornos, en AC6077-2016
Criterio también sostenido por esta Corporación al afirmar:
“ (…) la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…)”4.
Reiterado, asimismo, en providencia CSJ AC051, de 22 de marzo 2007
“El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor”.
5. Así las cosas, se equivocó el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué al repeler el proceso, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Segundo de Familia de Ibagué le corresponde conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta, instaurado por Graciela Muñoz Díaz siendo desaparecido Antonio Vargas Ortega.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 26 y 28 c. 01 demanda. Exp. digital.
2 Folio 64 Ibidem.
3 Folios 1 a 3. auto genera conflicto competencia. Exp. digital.
4 Auto de 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00