AC 1279 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1279-2021 (2021-00953-00)

        

AC1279-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00953-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la empresa Transmisora Colombiana de  Energía S.A.S., E.S.P.,  solicitó imponer  servidumbre de conducción de energía sobre  el inmueble  «La  Italia»  de la Vereda Montecristo de Risaralda, Caldas. Justificó  la escogencia de esa sede,  en lo pertinente,  por «la  ubicación del predio y la cuantía».  

2.          La autoridad seleccionada  rechazó el libelo y ordenó remitirlo a  los juzgados de Bogotá donde se halla la vecinidad de la  convocante, fundada en la posición que concretó la Sala  de Casación Civil en CSJ AC140-2020 (16 dic. 2020).  

3.        El  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., a  quien le fue reasignado, lo repelió con estribo en que debe  seguir siendo impulsado por el receptor inicial, toda vez que la  postulante renunció a la prerrogativa que tenía de  acudir ante el estrado de su vecindad. Por ende, propuso la colisión  que se entra a resolver (22 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a los juicios  sobre servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado  del lugar donde esté el bien envuelto en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado  criterio “subjetivo”  y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Solución  que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio  de la perpetutatio  jurisdictionis, pues  al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo,  «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Risaralda,  Caldas,  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, ya que  inadvirtió que la doctrina que la Sala consolidó en CSJ  AC140-2020, no es aplicable a aquellos pleitos de servidumbers que se  suscitan entre particulares, pues en estos, por expresa disposición  del legislador, la atribución recae en el juez del lugar de  ubicación del predio objeto de la servidumbre (núm. 7  art. 28 ibídem).  

Lo  anterior se explica porque la  accionante, que es la Transmisora  Colombiana de Energía S.A.S., E.S.P.,  de  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada, aunado a  que la acción se emprende contra un particular, lo que torna  inviable la regla décima del artículo 28 ibídem,  debiéndose, por tanto, aplicar la del numeral séptimo  del referido artículo, sobre todo porque el hecho de que las  empresas de servicios públicos tengan una tipología  especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional  en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se  conviertan automáticamente en entidades públicas, pues  ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y, en  algunos casos, de su composición accionaria.  

Se  equivocó, por tanto, el primer receptor al haberse negado a  impulsar el asunto, a pesar que el predio que se busca gravar con  servidumbre está localizado dentro de su territorio, según  consta en el certificado de libertad y tradición que da cuenta  de su localización geografíca, y el litigio se da entre  personas de derecho privado.  

4.-  En ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar  el asunto al juez de Risaralda, Caldas, para que lo impulse como  corresponda, y  se comunicará lo definido al  otro despacho involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas,  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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