SC1043 2021

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SC1043-2021 (2013-00056-01)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC1043-2021  

Radicación:  11001-31-03-015-2013-00056-01  

Aprobado en Sala virtual de  veintiocho de enero dos mil veintiuno  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación que interpusieron Seguros  Generales Suramericana S.A., Seguros Colpatria S.A., Chartis Seguros  Colombia S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros  S.A., Seguros Comerciales Seguros Bolívar S.A., Allianz  Seguros S.A. y Auteco S.A.S., frente a la sentencia de 12 de junio de  2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por las recurrentes  contra Frontier Agencia Marítima S.A., Frontier Agencia  Marítima del Caribe S.A.S. y Thien & Heyenga Bereederungs  – UND Befrachtungs.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  El mandatario judicial especialmente constituido por Seguros  Generales Suramericana S. A., quien, además, manifestó  obrar como agente oficioso de las restantes compañías  aseguradoras y de Auteco S.A.S., solicitó declarar que esta  última, la sociedad alemana y las importadoras aseguradas  celebraron sendos contratos de transporte, los cuales incumplió  la armadora al permitir el encallamiento del buque “Stadt  Bremen”.  

En  consecuencia, demanda indemnizar los perjuicios irrogados a las  primeras como subrogatarias y a Auteco directamente por los mayores  costos de la operación, consistentes en gastos de salvamento y  avería gruesa, cancelados al ajustador internacional en  cuantía total de USD $459.937,53, reconociendo su equivalente  a la tasa representativa del mercado a la fecha del pago.  

En  subsidio, declarar a la propietaria de la motonave directamente  responsable de los perjuicios causados con la negligencia del capitán  de la embarcación y, en solidaridad, por el obrar descuidado  del piloto práctico, secuela de lo cual debía resarcir  los señalados rubros.  

Respecto  de las agencias marítimas, declarar su responsabilidad  solidaria en los términos del artículo 1492 del Código  de Comercio e imponerles la misma condena.  

1.2.  La  causa petendi.  Las personas jurídicas Arclad S.A., Mariscos Atlantic S.A.,  Incolmotos Yamaha S.A., Nalsani S.A., Alimentos Cárnicos  S.A.S., Glormed de Colombia S.A., Muebles Jamar S.A., Quala S.A.,  Disrel S.A., Golosinas Trululú S.A., Casa de la Válvula  S.A., Meico S.A., Bridgestone Firestone Colombiana S.A., Nestlé  de Colombia S.A., Procter & Gamble Colombia Ltda., Solla S.A.,  Antillana S.A. Lamitech S.A., Materiales Emo S.A., Continente S.A.,  Kalagas Ltda., Rawnco S.A., Yazaki Ciemel S.A., Auteco S.A.S. y  Colombiana Kimberly Colpapel S.A., contrataron los servicios del  armador del buque “Stadt Bremen” para portear las  mercancías de cada una, por valor total de USD$4.450.721,43,  hasta el puerto de Barranquilla.  

Algunas  de las cargas se manejaron bajo contratos con otros buques y luego se  transbordaron en la embarcación.  

El  acarreo de los efectos comerciales fue amparado por las compañías  de seguros demandantes.  

El 18  de noviembre de 2010, el buque encalló y sufrió  varadura al ingresar al puerto de Barranquilla con la conducción  del piloto práctico local contratado.  

Acaecido  el siniestro, el armador declaró la avería y procedió  a procurar las operaciones de salvamento con la sociedad T & T  Bisso Salvage Asia Pte Ltd.  

Las  actoras depositaron en moneda norteamericana el equivalente al 15%  del valor de las cargas en las cuentas bancarias de la ajustadora  alemana Groninger & Welke.  

Realizada  la liquidación definitiva de los gastos con los cuales cada  uno de los importadores debía contribuir a la avería  decretada, Auteco S.A.S. y las aseguradoras cancelaron los valores  individuales correspondientes, que agregados asciendían a  USD$459.937,53.  

Frontier  Agencia Marítima S.A. y Frontier Agencia Marítima del  Caribe S.A.S. actuaron como agentes marítimos de la nave a su  arribo al puerto de Barranquilla y se encargaron de las labores de  descargue y representación.  

La  Dirección General Marítima – DIMAR-, a través  de la Capitanía de Puerto, abrió una investigación  por presuntas violaciones a normas de marina mercante.  

Mediante  escritos de 28 y 30 de noviembre de 2012, se efectuó  requerimiento de pago a los representantes del armador con el fin de  interrumpir la prescripción.  

En la  última fecha, los convocantes presentaron solicitud de  conciliación prejudicial, fracasada según constancia de  ausencia de acuerdo de 23 de enero de 2013.  

1.3.  Los  escritos de réplica.  Frontier Agencia Marítima del Caribe S.A.S. se opuso a las  súplicas, argumentando que el contrato de transporte se  cumplió; las acciones derivadas de este y de la avería  gruesa prescribieron; por el mismo suceso se adelanta un juicio ante  la DIMAR; las partes pactaron liberar de responsabilidad al armador;  los contribuyentes a la avería no la objetaron; y el  encallamiento fue producto de la imprevisible e irresistible  presencia de corrientes causadas por una ola invernal y de la  conducción del piloto práctico.  

En  esa dirección, formuló las excepciones de prescripción,  inexistencia de incumplimiento contractual, exoneración de  responsabilidad, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero,  peligros del mar, falta de jurisdicción y competencia, pleito  pendiente, cosa juzgada, contrariar actos propios y ausencia de  solidaridad.  

Frontier  Agencia Marítima S.A. también resistió el  petitum  aduciendo falta de representación o agenciamiento del armador  y extinción de los mecanismos judiciales como fundamento de  sus excepciones de falta de legitimación en la causa por  pasiva y prescripción.  

La  llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia,  enfrentó las pretensiones acudiendo a la indebida  representación de los demandantes, la prescripción de  los instrumentos jurídicos, el cumplimiento de la operación  de porte, la falla de Cormagdalena en el mantenimiento de los canales  de ingreso al puerto de Barranquilla y del capitán del buque,  amén de la excesiva pluviosidad que se registró en la  época de los hechos.  

En  sentido similar se pronunció la convocada como garante, R&M  Pilotos Ltda., adicionando la inexistencia de solidaridad con el  armador de la nave.  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción  previa de prescripción y, en consecuencia, negó las  pretensiones.  

Lo  anterior, por cuanto el término para instaurar la acción  de incumplimiento del contrato de transporte fenecía dos años  después de concluido el viaje marítimo, esto es, el 4  de diciembre de 2012.  

Aunque  la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los  demandantes suspendió el conteo de este lapso, finalmente se  consumó el 27 de enero de 2013, un día antes de  radicada la demanda.  

1.5.  El  fallo de segundo grado.  Confirmó la decisión, al resolver la alzada que  interpusieron los convocantes.  

2.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

2.1.  En cuanto a la naturaleza de la acción entablada, el Tribunal  consideró que pese a mencionar la demanda la figura del  incumplimiento contractual, el conflicto se ubicaba en los terrenos  de la avería gruesa.  

Dicho  mecanismo fue el único transmitido a las compañías  de seguros, pues el pago realizado por ellas, cuyo recobro persiguen,  derivaba de las contribuciones exigidas a sus aseguradas para las  labores de salvamento en razón del siniestro de la motonave.  

Por  esto, dijo, la pendencia relativa a la insatisfacción de las  obligaciones del porteador no se transfirió a las demandantes,  careciendo de legitimación por activa en un reclamo de esa  índole.  

2.2.  Seguidamente, el juzgador dejó sentado que la avería  común contaba con un régimen particular y un término  específico de prescripción, consagrado en el artículo  1528 del estatuto mercantil.  

Conforme  a esa norma, el juicio debía incoarse en el lapso de un año,  contado desde la finalización del viaje, límite que  feneció el 2 de diciembre de 2011, sin mediar hechos  constitutivos de interrupción o de suspensión.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  cinco cargos formulados por las recurrentes, demandantes en el  litigio, y replicados por la otra parte, se fundaron en la violación  de la ley sustancial. Los  tres iniciales, rectamente, y los  restantes, a raíz de la comisión de errores probatorios  y de apreciación de la demanda.  

La  Corte analizará conjuntamente y, en primer lugar, los dos  iniciales y el cuarto, porque fuera de mantener una vinculación  argumental, enfrentan, desde distintos frentes, la consideración  que de manera principal soportan la decisión impugnada, razón  por la cual ameritan consideraciones comunes para su resolución.  

A  continuación, por guardanr independencia de los  que anteceden  y entre sí, se ocupará de manera separada del cargo  tercero y seguidamente del ataque quinto.  

3.1.  CARGO PRIMERO  

3.1.1.  Las recurrentes, atendiendo la vía escogida para denunciar la  trasgresión normativa, la directa, cuestionan la falta de  aplicación de los artículos 1030, 1514, 1516 y 1519 a  1525 del Código de Comercio, falencia que impidió al  Tribunal concluir que la normatividad rectora de la avería  gruesa no regulaba las acciones de repetición contra el  responsable de los sucesos desencadenantes del siniestro, ni tampoco  las declarativas de su responsabilidad, las cuales dimanaban del  canon 1520 y prescribían en el término bienal  consagrado en la regla 993, ibídem.  

El  plazo extintivo de un año previsto en el precepto 1528, en  sentir de la censura, aplicaba únicamente a los reclamos  naturalmente vinculados al gasto extraordinario en que debió  incurrirse, más no, al incumplimiento de las obligaciones del  transportador, a quien le competía responder de la avería  de las cosas acarreadas.  

3.1.2.  La infracción condujo al juzgador a considerar aplicable el  régimen prescriptivo de un instituto jurídico ajeno a  la responsabilidad del armador derivada del contrato de porte.  

3.2.  CARGO SEGUNDO  

3.2.1.  Acusan las casacionitas la violación de los preceptos 993 y  1096 del estatuto de los comerciantes por indebida aplicación  al litigio.  

3.2.1.1.  El juzgador interpretó de modo inadecuado y restrictivo la  segunda de las normas en cita, desconociendo así  injustificadamente el derecho de las aseguradoras demandantes de  subrogarse en el instrumento residual establecido en el artículo  1520 ejúsdem,  el cual, en criterio de las impugnantes, no es otro que el reclamo de  incumplimiento contractual.  

Precisan,  la acción de responsabilidad contra el transportista, ejercida  por el subrogatario, es una de las tantas “indirectas”  referidas por el canon 993 de la Ley Comercial, y otorga a la  Compañía de Seguros el derecho a obtener el importe  pagado a título de indemnización.  

3.2.1.2.  Concluyen que equivocadamente circunscribió a un solo  mecanismo -el originado en la avería gruesa-, la posibilidad  de reclamar los valores asumidos por el asegurado, y desechó  la opción de discutir la responsabilidad del porteador, en un  litigio cuya prescripción es regida por la previsión  previamente mencionada, cual se expuso en la acusación  precedente.  

3.3.  CARGO CUARTO  

3.3.1.  Se imputa al Tribunal la comisión de error de hecho manifiesto  y trascendente en la apreciación de los supuestos fácticos  y pretensiones de la demanda, por inobservar que la convocante Auteco  S.A.S. no tiene la calidad de subrogataria, pues es importadora de  una fracción de las mercancías transportadas.  

Desacertó  el juzgador, por tanto, al desconocer su legitimación para  incoar la acción contractual, pese a tener la condición  de parte en el convenio, así como la titularidad del derecho  de demandar con base en el contrato de porte.  

3.3.2.  Advierte la censura, si bien la falencia puede no variar el resultado  final de la litis,  es notoria la utilización del fundamento jurídico  incorrecto en la determinación reprochada, la cual, para  identificar el plazo prescriptivo, debió soportarse en el  artículo 993 del Código de Comercio.  

3.4.  CONSIDERACIONES  

3.4.1.  Los cargos inaugurales, encaminados por la causal primera de  casación, reprochan el entendimiento equivocado del Tribunal  sobre la naturaleza de la litis,  como consecuencia de la inaplicación de las normas que  gobiernan el asunto y la aplicación indebida de otros  preceptos que no tenían incidencia alguna en el proceso.  

El  origen de la inconformidad radica en la subsunción del litigio  en las disposiciones concernientes al instituto de la “avería  gruesa”, pese a tratarse de una acción de  responsabilidad contractual frente al armador, con fundamento en los  mayores costos generados en el porte marítimo, debido al  encallamiento del buque, o, en su defecto, una controversia  relacionada con los actos de asistencia y salvamento ejecutados para  reflotarlo.  

3.4.2.  La discusión en sede extraordinaria se centra, entonces, en  definir el marco normativo regulador del conflicto sometido a  composición de la jurisdicción, y a partir de éste  resolver si el juzgador incurrió en la violación  directa de preceptos sustanciales que se le atribuye.  

En  desarrollo de esa tarea, la Sala deberá despejar los  interrogantes sobre la clase de acción judicial que debían  promover los demandantes para recuperar el importe de las expensas  asumidas luego de declararse la avería gruesa, en cuyo  ejercicio se subrogaron las compañías aseguradoras, y  el régimen prescriptivo que debía aplicar el  sentenciador.  

3.4.3.  El transporte marítimo:  

3.4.3.1.  Dentro de las operaciones de transporte, la ejecutada a través  de mares y océanos, es la modalidad más utilizada en el  comercio exterior. Tan solo en el año 2018, se trasladaron por  medio náutico cerca de 11.000 millones de toneladas de carga  destinada al intercambio mercantil1.  

Sus  características de elevada capacidad de almacenaje, menor  valor de fletes atendiendo las distancias alcanzadas, estabilidad de  despachos, amplia cobertura de distribución a nivel global,  diversidad de navíos disponibles y versatilidad para  transportar diferentes tipos y tamaños de cargamento, explican  la preferencia por este modo de movilización de mercancías.  

3.4.3.2.  Tratándose de traslados internacionales, lo primero es reparar  en los convenios unimodales que han procurado su regulación,  como las “Reglas de la Haya” (1924) y su Protocolo de  Visby (1968), que dieron origen a las “Reglas de la  Haya-Visby”2,  su protocolo adicional DEG (1979)3,  la Convención de Hamburgo (1978)4  y las Reglas de Rotterdam o Convenio  de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional  de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (2009).  

El  Estado colombiano no suscribió ni adhirió a ninguno de  esos instrumentos, razón por la cual no hacen parte del  ordenamiento jurídico.  

Adicional  a ello, el artículo 869 del Código de Comercio  establece que “[l]a  ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban  cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”,  de allí que, concertado el convenio en otro país, será  aplicable la normatividad interna, siempre que el cumplimiento de  alguna de las obligaciones contraídas, deba tener lugar en el  territorio nacional.  

Por  supuesto, ello no obsta, para aplicar instrumentos internacionales no  ratificados por Colombia teniendo en cuenta el art. 7 del C. de Co.,  según el cual, cuando no puedan resolverse cuestiones  mercantiles siguiendo las pautas internas, entre otras, las previstas  en las reglas 1 a 6 del C. de Co., podrá acudirse a aquéllos,  prédica que igualmente puede realizarse  respecto de la  costumbre mercantil internacional que reúna los presupuestos  exigidos por la ley colombiana.  

3.4.3.3.  La  legislación mercantil no define el porte marítimo de  mercaderías ni señala sus elementos configurantes, pero  determina que podrá tener como objeto “una  carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave  determinada o indeterminada”  (art. 1597 C. Co.).  

En  varios de sus pronunciamientos, esta Corporación ha precisado  que, en el referido contrato,  

«(…)  una  de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir  de un lugar a otro por mar, en embarcaciones (determinadas o  indeterminadas) mayores o menores y en el plazo fijado, ciertas cosas  o mercancías (carga total o parcial) y entregarlas al  destinatario (arts. 1597, 1578, 931, y 1008 C. de Co). Para la  ejecución de dicho contrato se prescribe, de una parte, que el  remitente ponga oportunamente las cosas en el inmueble o bodegas  respectivas (art. 1599 C. de Co.) apropiado y cuidadoso de ella (núm.  2° ibidem), y reciba la carga con la entrega de los documentos  pertinentes (núm. 3° ibidem y s.s.), momento a partir del  cual el transportador, por sí mismo o sus ayudantes o  dependientes (art. 1605 del C. de Co.), concreta la obligación  de responsabilidad (art. 982 y 1606 C. Co.) asumida de conducir sanas  y salvas las cosas hasta su entrega debida (al destinatario, empresa  estibadora, descargador o aduana del puerto) haciéndose  responsable «de la pérdida total o parcial de la cosa  transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde  el momento en que ella quede a su disposición», salvo la  ocurrida en mora de retiro (arts. 1030 y s.s. C. Co,) o por causas  legales (art. 1609 ibidem) o convencionales (art. 1612) de  exoneración»  (CSJ SC225-1988, 24 jun. 1988; en el mismo sentido CSJ SC 30  nov. 2004, rad. 0324 y CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366).  

El  transportista, además, debe cumplir las cargas especiales  impuestas en el canon 1600, es decir:  

“1)  Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las  bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás  lugares de la nave en que se carguen las cosas;  

“2)  Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada  y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte,  custodia y descargue de las cosas transportadas, y  

“3)  Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas,  un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en  el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará  constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las  especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo  siguiente”.  

3.4.3.4.  El  negocio jurídico «puede  celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje  (charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (artículos  1666 y 1677, C. de Co. (cas. civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u  otra modalidad admitida por la ley, usos o prácticas del  tráfico jurídico (Contract of Affreightment)»  (CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366).  

Excepto  la conducción de mercancías en naves menores, el  contrato se prueba con el documento expedido por el transportista  (art. 1578 C. Co.),  formalidad  ad  probationem,  «que,  como tal, no quiere significar que el escrito sea una exigencia ad  solemnitatem” para su existencia (ad substantiam actus,  artículo 898 C. de Co)»  (CJS SC 25 may. 1990; CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 04366).  

3.4.3.5.  La responsabilidad del porteador comprende sus hechos personales y  los de sus agentes o dependientes en cumplimiento de sus funciones  (art. 1605 C. Co.) y “se  inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y  termina con su entrega a la orden de aquél a la empresa  estibadora, o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto”  (art.  1606).  

Si  los efectos comerciales se reciben o dejan bajo aparejo, se le  considera responsable a partir del momento en que “la  grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla”  y hasta que “sea  descargada en el muelle del lugar de destino”,  a  menos que se coloque en otra nave o artefacto flotante, pues en ese  caso, la obligación contractual cesa cuando la carga sobrepasa  la borda del buque (ibidem).  

Las  precitadas disposiciones rigen también el acarreo de  mercaderías “bajo  conocimiento”  en virtud de la remisión expresa contenida en la regla 1650,  conforme a la cual son aplicables los cánones relativos al  transporte de cosas en general por vía náutica, en  cuanto no pugnen con las disposiciones de la siguiente sección.  

3.4.3.6.  La  ley presume que la inejecución o ejecución defectuosa  del contrato, deriva de un proceder u omisión culposa de quien  explota económicamente la actividad comercial, de ahí  que la exoneración del porteador se produzca únicamente  en los eventos contemplados en el mandato 1609 mercantil: Culpas  náuticas (del capitán, práctico o personal  destinado a la navegación); incendio, salvo prueba de la culpa  del transportador; peligros, daños o accidentes de mar o de  aguas navegables; fuerza mayor; cuarentenas, huelgas, paros o trabas  impuestas al trabajo por cualquier causa; disminución de  volumen o peso y de otra pérdida o daño que resulte de  la naturaleza especial de la cosa, o de un vicio oculto de la nave;  y, embalaje insuficiente, deficiencia o imperfección de las  marcas.  

Acorde  con la jurisprudencia de esta Corporación,  

El  transportador que toma bajo su custodia la carga con el fin de  conducirla por mar en buen estado, tiene que entregarla a destino  como la recibió y en el tiempo pactado; en interés del  cargador, del consignatario o, en su caso, del tenedor legítimo  del conocimiento de embarque, se  obliga a suministrar un determinado resultado, que de frustrarse,  bien por la pérdida o el deterioro de la mercancía o ya  por el retraso en la entrega, engendra en principio su  responsabilidad patrimonial,  habida consideración que en tales supuestos se contraviene el  compromiso contractual por el porteador asumido y, entonces, ha de  presumírsele en falta para, en consecuencia, hacerlo sujeto  pasivo de las respectivas prestaciones resarcitorias si no prueba con  el rigor objetivo indispensable, la concurrencia de alguna de las  causales eximentes, o riesgos exceptuados, que definen los artículos  1609 y 1619 del Código de Comercio”,  (CSJ SC218, 12 jun. 1990; el subrayado no es del texto).  

Sin  duda, está decantado que la desatención desencadenante  de responsabilidad tiene origen en la infracción del débito  prestacional contraído por el acarreador, teniendo en mente  que su obligación no es de medios, como de modo invariable, lo  ha señalado la jurisprudencia de la Corte  (CSJ  SC225, 24 jun. 1988; CSJ SC 26 jun. 2003, rad. 5906; CSJ SC 1°  jun. 2005, rad. 00666; CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 00012; CSJ SC 1 jul.  2012, rad. 00055, CSJ SC13594, 6 oct. 2015, rad. -00105).  

Sobre  este tópico, la sentencia CSJ SC 1° jun. 2005, rad. 00666,  destacó:  

“(…)  [L]a  del transportador es una obligación de resultado, en la medida  en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su  diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las  cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice  en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría  eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los  acontecimientos que dependen de  lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale  decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza  mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal,  indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo  cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas  razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño  o su agravación”.  

Bajo  una concepción finalista de los negocios jurídicos,  puede afirmarse que si el acreedor de las prestaciones prometidas  satisface el interés lícito que lo llevó a  contratar, no le es posible endilgarle una desatención al otro  pactante. Si, por el contrario, una de las partes priva a la otra de  lo que tenía derecho a esperar en virtud del convenio, lesiona  la finalidad perseguida por aquel.  

En  cada caso es necesario reparar en el objeto del negocio y,  concretamente, en las obligaciones contraídas por los  concertantes, a fin de determinar si el daño que alega uno de  ellos surge del incumplimiento contractual del otro.  

La  infracción se traduce en la falta de realización del  comportamiento prometido, su ejecución con retraso o el  cumplimiento deficiente o apenas parcial, supuestos que menoscaban la  utilidad procurada por el acreedor.  

Para  la doctrina, el anterior es un requisito objetivo “cuya  presencia o ausencia deberá verificarse comparando la conduta  debida con la conducta ejecutada. Dicho de otra manera, se trata de  homologar lo proyectado con lo realizado tras aquel objeto”5,  o de la disconformidad entre “el  programa prestacional entendido como proyecto de conducta esperable y  lo actuado por el deudor a favor del acreedor, en la forma y  oportunidad que el referido programa establece”6.  

3.4.3.8.  De lo expuesto emerge con claridad que la obligación de  transporte reviste un carácter complejo, pues envuelve  distintas prestaciones, cuya observancia produce la satisfacción  de la finalidad del contrato.  

En  esencia, estas son: i) traslado de las mercancías de un lugar  a otro en las mismas condiciones en que fueron dispuestas por el  cargador y en el plazo prefijado, o en ausencia de pacto, en el  estimado razonable; ii) custodia y conservación de esos  efectos comerciales; iii) entrega de las mercaderías en el  puerto de destino y iv) garantía de navegabilidad de la  embarcación.  

Al  margen de este conjunto de deberes, ninguno otro tiene entidad para  estructurar el incumplimiento del convenio en caso de desatención  y, por ende, no genera responsabilidad contractual en el armador.  

3.4.4.  Uno  de los  errores  in  iudicando  que las casacionistas enrostran al sentenciador en los cargos  compendiados gravita sobre su negativa a enmarcar el litigio en las  disposiciones legales relativas a la infracción de lo pactado  en el contrato de transporte, que, a su juicio, se produjo con  ocasión del mayor coste  del transporte, surgido al momento de las labores de salvamento  realizadas.  

De  las premisas expuestas hasta ahora se colige con facilidad que la de  asunción de valores adicionales al flete o precio del acarreo,  particularmente los correspondientes a las contribuciones reclamadas  a los importadores para atender el pago de las labores de socorro y  asistencia, no corresponden a ninguna de las hipótesis  configurativas de desatención de las prestaciones a cargo del  porteador.  

Si la  responsabilidad del transportista dimana -como ya se dijo- de la  inejecución o ejecución defectuosa o tardía de  sus obligaciones convencionales, no puede un supuesto completamente  extraño a tales eventos, como lo es el apoyo económico  destinado al salvataje en beneficio de las cargas transportadas,  hacer surgir su deber resarcitorio.  

Visto  desde la perspectiva finalista antes enunciada, si las mercancías  se entregan en el puerto de destino dentro del término fijado  o en el considerado razonable, y estas no sufren pérdida,  daños, menoscabos, ni desperfectos materiales, el acreedor de  la prestación de conducción satisface la finalidad para  la cual contrató el servicio de traslado y, en consecuencia,  ninguna inobservancia a sus obligaciones puede reprocharle al  armador.  

El  incumplimiento es “una  situación antijurídica o contraria a derecho, que se  presenta cuando el deudor se aparta u obra de manera distinta de lo  que constituiría su proceder debido, implicado en la  obligación a su cargo”7.  Los eventos que no encajen dentro de esta definición, desde  luego, no son generadores de responsabilidad contractual.  

Los  montos asumidos por los importadores de la mercancía  movilizada en la motonave Stadt Bremen, y amparados dentro de las  pólizas de seguro contratadas por ellos, no hacen parte de la  contraprestación directa del transporte, y tampoco constituyen  un exceso en el coste  de la operación de movilización de las mercaderías.  Tales importes corresponden a una figura propia del derecho marítimo  denominada “avería  gruesa”.  

3.4.5.  La avería gruesa o común  

3.4.5.1.  Los orígenes de este instituto se remontan a la Lex  Rodhia de iactu,  que data del siglo IV A.C.8  

Los  rodios, quienes, desde el archipiélago  del Dodecaneso en Grecia, dominaron  por siglos el comercio en el mar mediterráneo, elaboraron esta  compilación normativa, considerada el primer código  marítimo de la historia.  

Luego  de extenderse a Roma y Bizancio, fue incluida en el Digesto de  Justiniano. Allí se disponía que “si  para aligerar la nave se hubiesen arrojado al mar unas mercancías,  se resarcirá con la contribución de todos, el daño  que en beneficio de todos se causó”9.  

La  figura pasó del derecho romano a los sistemas de derecho  marítimo durante la Edad Media y se introdujo en los códigos  europeos y en el Common  Law  inglés.  

No  obstante, aludir la regla rodia a la “echazón  de mercaderías al mar”,  esto es, la acción de arrojar al agua la carga, parte de ella  o algunos objetos de una embarcación cuando se requiere  aligerarla, su aplicación se impuso a los gastos y daños  ocasionados de manera voluntaria en pro del beneficio y utilidad de  la expedición náutica, distribuyéndose  solidariamente las pérdidas para la salvaguarda de la empresa  común.  

Entre  las normas de derecho latino que consagraban un régimen de  averías, se destacan la  “Ordinamenta  Maris di Trani”  (1063), los  “Rôles  d’ Oléron”  (1160), las  Siete Partidas (1252-1284), el  “Llibre  de Consolat de la Mar”  (1320-1330)10,  las “Supremas  Leyes Marítimas de Wisby” (1407),  el  Guidon de La Mer (1556-1584), “L’  Ordonnance de la Marine d’août 1681”  y las Ordenanzas de Bilbao (1737).  

En el  sistema consuetudinario británico se produjeron variadas  decisiones judiciales que demarcaron los límites de la figura.  Fue célebre la decisión del Juez Lawrence de la Great  Britain Court of King’s Bench en el caso de Birkley and Others vs.  Presgrave (1801), al definir que “toda  pérdida sufrida como consecuencia de un sacrificio  extraordinario realizado, o bien los gastos en los que se incurriere  para la preservación del navío y la carga, entran  dentro de la categoría de Avería Gruesa, y deberán  ser soportados proporcionalmente por todos los interesados. El  Derecho Natural lo exige”11.  

3.4.5.2.  De acuerdo con la costumbre marítima, los conflictos respecto  a la determinación, alcance y liquidación de la avería  general debían resolverse con base en las leyes del puerto de  destino.  

Esto  llevó a veredictos contradictorios que repercutieron en la  afectación de los intereses comerciales de los navegantes,  quienes unieron esfuerzos para propiciar el establecimiento de una  regulación uniforme.  

Con  ese objetivo, la “National  Association for the Promotion of Social Science” de  Gran Bretaña, convocó  una Conferencia Internacional, que se celebró en Glasgow  (septiembre de 1860), en la cual los intervinientes plantearon un  proyecto de reglamentación.  

El  documento elaborado se sometió a estudio en el Tercer Congreso  Internacional sobre Avería Gruesa celebrado en la ciudad de  New York (1864). Allí fueron aprobadas once disposiciones  nombradas las “Reglas  de York”,  y la Asociación recomendó incluirlas en los  conocimientos de embarque y pólizas de fletamento.  

Este  plexo normativo ha sido revisado y reformado en varias ocasiones:  

–  Liverpool 1890:  Amplió la regulación a dieciocho reglas con situaciones  concretas de avería gruesa bajo el sistema anglosajón.  En 1903, se adicionó una norma sobre la obligación de  contribuir a la avería pese al origen culposo del hecho que lo  motiva12.  

–  Estocolmo 1924:  Bajo el auspicio de la hasta ahora promotora de las revisiones, que  en 1895 cambió su nombre por el de “Internacional  Law Association»,  se celebró una conferencia donde se definieron siete  principios generales, designados con las letras A, B, C, D, E, F y G,  los cuales se aunaron a las disposiciones numéricas  existentes, descriptivas de casos particulares;  

–  Copenhague  1950:  Bajo la dirección del Comité Marítimo  Internacional, se integró una pauta general de interpretación,  conforme a la cual, las RYA se observaban con exclusión de  cualquier disposición legal o práctica incompatible con  el contenido de los parámetros, y en las situaciones no  previstas en las reglas numeradas, se aplicarían las  alfabéticas.  

–  Hamburgo  (1974): Integró  como avería general los gastos de salvamento y excluyó  los de manipulación de la carga en puertos de escala y  simplificó la compensación de expensas por extinción  de incendios.  

–  Sidney  (1994):  Recogió los principios del “Convenio  Internacional sobre Salvamento Marítimo”  de 1989, suscrito en Londres, y  añadió un canon “principal”, denominado  “Rule  Paramount”,  concerniente a la razonabilidad del sacrificio o del dispendio.  

–  Vancouver  2004:  Modificó temas como gastos admisibles en puerto de refugio,  reparaciones  provisorias al buque, comisión por erogaciones, intereses  sobre pérdidas, prescripción y remuneración por  asistencia y salvamento;  

– New  York  2016: Es  la última modificación. Recogió las temáticas  reguladas en la versión precedente y procuró atender  los reclamos que dieron lugar a que la regulación cayera en  desuso.  

El  conjunto actual se integra por una regla de interpretación,  una principal sobre la razonabilidad del sacrificio o del gasto,  siete pautas generales (identificadas con letras) y veintitrés  cánones de aplicación a hipótesis específicas  (numeradas)13.  

Aunque  la mayoría de Estados han legislado sobre el instituto, dejan  a la voluntad de las partes contractuales convenir la aplicación  de estas reglas. De ahí que sea de común usanza en los  conocimientos de embarque o “Bill  of Lading”,  el pacto de ajuste y liquidación de la avería gruesa  conforme a sus previsiones, sin que constituyan una reglamentación  internacional uniforme debido a su falta de incorporación en  tratados y convenciones multilaterales.  

3.4.5.3.  El artículo 1515 del estatuto mercantil colombiano deja claro  el carácter supletivo de la normatividad legal en esta  materia, al señalar que “[e]n  defecto de convención especial entre las partes, las averías  se regularán conforme a las disposiciones de este Código”.  

Luego,  si en la documentación del transporte se pacta que el alcance,  ajuste y liquidación de la avería gruesa se gobernarán  por las Reglas de York y Amberes, es ésta y no la codificación  comercial, la regulación aplicable.  

3.4.5.4.  El legislador nacional identificó como clases de averías  las siguientes:  

“1)  Todos los daños que sufra la nave durante la navegación  o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su  desembarque, y  

2)  Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse  en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente  (art. 1514 C. Co.).  

Igual  distinción se encuentra en la doctrina francesa. Capitant  expuso que en el derecho marítimo se distingue entre las  “averías  – daños”  y las “averías  – gastos”.  Las primeras comprenden los daños ocasionados al buque o a los  efectos trasladados y las segundas corresponden a los “gastos  extraordinarios realizados respecto del buque o de las mercaderías  transportadas, durante el viaje”14.  

3.4.5.5.  Atendida  la clasificación señalada en el artículo 1516  del Código de Comercio, las averías son de dos clases:  “particular” y “gruesa o común”.  

La  primera no representa daños o gastos compartidos entre los  participantes de la aventura náutica y es sobrellevada  únicamente por el dueño del bien que haya sufrido el  daño. La segunda afecta a todos los interesados en el viaje,  por tratarse de sacrificios realizados en provecho colectivo, y por  esta razón la soportan los vinculados a la aventura marítima.  

Las  denominadas averías comunes corresponden a daños y  expensas de carácter excepcional15,  ejecutados intencionalmente, en una situación de riesgo, “para  el bien y la salvación común”.16  

Ripert  explica que “el  término de averías gruesas no hace alusión a la  importancia de las averías, sino que significa que deben ser  soportadas por el gros17  del buque y del cargamento. El nombre de averías gruesas no  indica que la avería deba afectar materialmente a la vez al  buque y a la carga”.  Se traduce en que “jurídicamente,  cada uno de esos intereses debe soportar una parte. Para hablar  correctamente, podría tratarse de la contribución común  a las averías”.18  

El  Código de Comercio incorporó una definición  similar a la contenida en la regla alfabética “A”  de York y Amberes19,  al establecer que “{s}olo  existe acto de avería gruesa o común cuando intencional  y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en  un gasto de la misma índole para la seguridad común,  con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la  navegación”  (art. 1517).20  

Del  enunciado que antecede se extraen las características o  elementos constitutivos de la figura:  

a)  Voluntariedad:  Tanto  los menoscabos (avería -daño) como los desembolsos  (avería – gasto), han de ser producto de un acto  discrecional y reflexivo del capitán o de quien lo sustituya  para el efecto, encaminado a salvaguardar o preservar la carga y la  nave. Los hechos fortuitos no se incluyen en el concepto de avería  común.  

b)  Razonabilidad del gasto o sacrificio:  Debe efectuarse una prudente evaluación de la situación  de peligro y la necesidad de adoptar medidas urgentes en el momento  de declarar la avería.  

c)  Carácter extraordinario: Se  exige excepcionalidad tanto en la expensa como en el menoscabo de las  mercaderías. Si el acto es de aquellos que ordinariamente debe  adoptar el porteador en cumplimiento de las obligaciones contraídas  por virtud del contrato de transporte, no procede la contribución  a la avería gruesa.  

d)  Existencia de un peligro grave:  Esta es la justificación del sacrificio o del expendio. Debe  ser real21,  actual22  y común23.  Cuando es inevitable, no se genera la avería, pues ninguna  medida excepcional servirá en su contra, ni la declaración  reportará beneficio a los interesados en la navegación.  

e)  Resultado útil o finalidad común: El  objetivo perseguido debe ser la seguridad común de los  participantes en la travesía náutica.  

f)  Pluralidad de intereses implicados:  A los titulares del buque, la carga y el flete (en algunos casos24)  los une la consecución de un beneficio compartido, cual es la  superación del peligro que los amenaza.  

3.4.5.6.  Al tenor del artículo 1518 del Código de Comercio,  “[l]os  sacrificios y gastos de la avería gruesa estarán a  cargo de los diversos intereses llamados a contribuir”25.  Y de acuerdo con el canon siguiente, solo se admitirán “los  daños, pérdidas o gastos que sean su consecuencia  directa”26,  incluidos las expensas generadas en la liquidación de la  avería y los intereses de los dineros recibidos en préstamo  por el capitán para superar el peligro.  

El  legislador impuso, además, que la obligación de  contribuir a la avería subsiste, aún si el suceso que  le dio origen “se  haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la  navegación, sin perjuicio de las acciones que puedan  ejercitarse contra ella”  (art. 1520).  

En  análogo sentido, la Regla  “D” de York y Amberes, con mínimas modificaciones  desde 1974, alude a la subsistencia de la obligación de los  intereses comprometidos en la expedición náutica, de  contribuir aún si el acontecimiento que motiva el sacrificio o  el gasto extraordinario es consecuencia de la culpa de una de las  partes, hipótesis en la cual se preserva la posibilidad de  ejercer acciones o medios de defensa frente al infractor por esa  falta27.  

Un  sector de la doctrina encuentra en este lineamiento, la consagración  de un instrumento judicial de “repetición”, pues  “[e]n  la práctica, muchos hechos que derivan en avería gruesa  pueden deberse a culpa del capitán (p. ej.: varadura por error  en la navegación) o del mismo armador (p. ej.: innavegabilidad  o vicio oculto del buque). Por efecto de la regla D, esa culpa del  capitán no priva al armador–transportador de solicitar  las respectivas contribuciones a los restantes contribuyentes  (cargadores); sin perjuicio que éstos puedan luego repetir de  aquél los importes que se vieran obligados a contribuir”28.  

Se  ha explicado también que la reforma introducida en 1974, tuvo  por objeto añadir a  la palabra inglesa “remedies”,  la  de “defences”,  modificación efectuada para aclarar que “la  parte obligada a contribuir bajo esta regla, no solamente posee una  acción de repetición contra el causante culpable de la  situación de peligro, sino también el medio de defensa  para oponerse al requerimiento que un culpable le hiciera en razón  de un acto de avería gruesa”.29  

3.4.5.7.  Tratándose  de gastos  extraordinarios realizados con el fin de preservar el buque y la  carga de un peligro común, como aquellos en que se incurrió  para poner a flote el buque Stadt Bremen después de su  encallamiento, se impone la distribución de la pérdida  a prorrata entre los intereses participantes en la navegación,  de tal manera que la parte o partes afectadas sean compensadas por  todos, con una contribución proporcional a los bienes  salvados.  

La  unión de “los  importes de los bienes sacrificados o de los gastos extraordinarios  realizados constituye la masa acreedora en dicha operación,  mientras que la masa contribuyente o deudora está formada por  la suma de los valores de todos los bienes participantes en esa  aventura”30.  

Ripert  denomina “masse  creancière”  al conjunto de créditos a reclamar y “masse  débitrice”  al activo de la comunidad navegante, la cual surge “a  partir del momento en que el cargamento es colocado a bordo del buque  y permanece hasta el momento en que es descargado en su totalidad”31.  

3.4.5.8.  En  cuanto al procedimiento, lo usual es que, una vez declarada la avería  gruesa, el transportista llama a una firma especializada para  realizar el ajuste o liquidación, en la cual se determinarán  los aportes, y posteriormente informará a cada uno de los  comprometidos en la expedición, el valor de la contribución  que le corresponde garantizar, ya sea en forma directa, a través  del ajustador, o por conducto del agente marítimo.  

En  la legislación colombiana, el Código de Comercio  establece en el canon 1523 que, en el ajuste o liquidación, se  atenderán los valores que tengan los intereses concernidos “en  la fecha y el puerto donde termina el viaje o aventura”32,  sin incluir los bienes de uso personal de la tripulación y los  equipajes no registrados.  

El  monto proporcional en el cual cada interesado debe cooperar para la  compensación de los bienes sacrificados, o a las expensas  desembolsadas en el marco de la avería gruesa, se obtiene de  dividir el importe total de la masa acreedora por el de la masa  contribuyente, operación cuyo resultado es un cociente, que se  multiplica por el número cien y por el valor de cada uno de  los bienes participantes.  

Con  base en los cálculos provisionales efectuados, el armador  reclama a los consignatarios de las mercaderías o a sus  aseguradoras, el afianzamiento de los montos de cada una de las  contribuciones exigibles, mediante la suscripción de  compromisos de avería o “average  bond”,  también conocidas como “cartas  de garantía”,  cuyo otorgamiento es indispensable para liberar la carga y proceder a  su entrega una vez se arribe al puerto de destino, pues dentro de las  facultades del transportista se encuentra la de retenerlas33,  e incluso solicitar su venta en subasta (art. 1033 C Co.).  

Los  consignatarios de la carga o las compañías de seguros  que los representan, procederán a la realización de un  depósito de dinero a una cuenta bancaria fijada para el  efecto, o a la constitución de una garantía, dado que  el procedimiento liquidatorio suele ser de larga duración.  

Con  la expedición de la  “General Average Guarantee”  por la compañía de seguros, se considera suministrado  el respaldo necesario para el quantum  que, al culminar el ajuste, se establezca a título de  contribución.  

Los  aportantes pueden aceptar o rechazar las conclusiones del informe de  ajuste. En caso de asentimiento, los depósitos serán  liberados a favor de los beneficiarios y de las aseguradoras que  expidieron el documento de “General  Average Guarantee”, quienes  deberán pagar el monto garantizado en éste.  

3.5.  Los  razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que preceden,  permiten a la Sala concluir que el sentenciador de segunda instancia  no incurrió en el yerro denunciado, respecto de la  calificación jurídica de la controversia y la  determinación de las normas aplicables a la resolución  de la problemática planteada.  

3.5.1.  En el ámbito de la violación directa de la ley  sustancial, la Corte «(…)  trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ  SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ  SC  20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ  SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01).  

La  discusión, por tanto, se restringe a elucidar polémicas  respecto de la aplicación de los preceptos que crean,  modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia  frente a lo debatido en el litigio, y a su interpretación.  

3.5.2.  La  inconformidad de la parte recurrente radica en la subsunción  normativa de los siguientes hechos pacíficamente establecidos  en el proceso: i) La motonave que movilizaba mercaderías de  diversos importadores encalló a su ingreso al puerto de  Barranquilla el día 18 de noviembre de 2010; ii) Por lo  ocurrido, el capitán de la embarcación declaró  la avería gruesa y contrató las labores de salvamento  tendientes a reflotar el navío; iii) Para la definición  de los aportes correspondientes, fue llamada una firma especializada  en ajustes de ese tipo de sucesos; iv) Se requirió a las  compañías aseguradoras e importadora demandantes, el  otorgamiento de una garantía pecuniaria; y v) Los  comprometidos en la navegación consignaron en la cuenta de la  firma ajustadora el equivalente al 15% del valor de las cargas  porteadas.  

3.5.2.1.  De acuerdo con la censura, el panorama fáctico descrito debía  subsumirse en las disposiciones legales que rigen la responsabilidad  del transportista, originada en los mayores costos dentro de la  operación de transporte marítimo, en que incurrieron  los titulares de la carga al imponérseles el pago de los  dineros utilizados para desencallar el buque.  

Al  inobservar lo descrito, el fallo cuestionado habría omitido la  aplicación de los cánones 1030, 1514 y 1516 del  compendio mercantil, conforme a los cuales el porteador responde de  las averías, que según la clasificación  establecida en las dos últimas previsiones pueden ser daños  en la nave o el cargamento, o gastos imprevistos que deben efectuarse  en beneficio de las mercancías o del barco, distinguiéndose  también las averías particulares de las comunes.  

3.5.2.1.1.  En  relación con el transporte de cosas, consagra el artículo  1030, “[e]l  transportador responderá de la pérdida total o parcial  de la cosa transportada, de  su avería  y del retardo en la entrega, desde  el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta  responsabilidad solo cesará cuando la cosa sea entregada al  destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio  convenido y conforme lo determina este código”  (se  subraya).  

La  preanotada disposición hace parte de las previsiones  referentes al “transporte  de cosas”  contenidas en el Capítulo III del Título IV del Código  de Comercio, correspondiente al contrato de transporte, y delimita el  ámbito temporal de responsabilidad del porteador, es decir  define a partir de qué momento y hasta cuando responde  contractualmente por los daños que sufran las mercancías.  

No  obstante, el convenio de porte marítimo está dotado de  un sistema jurídico particular y autónomo, al cual debe  remitirse para la determinación de los derechos y obligaciones  de las partes.  

Específicamente,  la responsabilidad del transportador está sujeto, en palabras  de la Sala «al  régimen jurídico singular, especial y prevalente  consignado en los artículos 1578 a 1584 (normas generales),  1585 a 1596 (transporte de personas) y 1597 a 1665 (transporte de  mercancías) del Código de Comercio».  

Las  normas generales sobre este convenio, esto es, los preceptos «981  y ss.; 992, 999, 1008 a 1035, C. de Co.»,  se aplican al porte por vía náutica  «únicamente  por remisión expresa (p.ej., el artículo 1646 remite a  los artículos 986 y 987 del C. de Co.), o en casos de vacíos  o lagunas, es decir, en lo no previsto expresamente por el régimen  jurídico especial y siempre que no pugne con éste  (artículo 999 C. de Co.).  De esta forma, el contrato de  transporte marítimo de mercancías tiene regulación  normativa, prevalente y de aplicación preferente a las normas  del transporte en general (arts. 985 a 1035, C. de Co.)»  (CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366-01).  

Inclusive,  tratándose de la subespecie de negocios bajo conocimiento de  embarque, a la que pertenecen los discutidos en el proceso, las  normas especiales gozan de preeminencia como así lo señala  el canon 1008, y la integración normativa, si es necesaria, se  satisface primeramente con las reglas del “transporte  de cosas por mar”,  según lo previsto en el canon 1650.  

3.5.2.1.2.  Sucede  que, en lo atañedero al ámbito temporal de la  responsabilidad del transportista marítimo, no existen lagunas  o vacíos, porque el artículo 1606 se ocupa de fijar sus  momentos inicial y final al preceptuar que ésta comenzará  cuando reciba las cosas o asuma su custodia y terminará con la  entrega al destinatario, la empresa estibadora, quien deba  descargarlas o a la aduana portuaria, salvo si se entregan o reciben  “bajo  aparejo”,  pues en ese supuesto, es responsable desde que “la  grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla”  e irá hasta su colocación en otra nave o artefacto  flotante.  

En  ese orden de ideas, la regla 1030 comercial invocada por el  recurrente, no disciplina la responsabilidad del porteador en el  transporte por mar, y por tal razón, mal podría el  Tribunal haberla transgredido directamente al dejar de aplicarla a la  controversia.  

3.5.2.1.3.  Aún  de pensarse que este precepto sería complementario de las  disposiciones singulares rectoras del porte marítimo, se debe  reparar en que la responsabilidad por la “avería”  de la cosa transportada refiere a los menoscabos o daños que  haya sufrido la mercancía durante el trayecto.  

Tal  conclusión emana de la interpretación sistemática  de los artículos que integran el capítulo normativo  donde se encuentra localizada la regla (1008 a 1035), pues su  ingrediente común es la referencia a los bienes, elementos o  mercaderías que el transportista se obliga a conducir de un  lugar a otro, de ahí que las situaciones descritas en cada una  de las disposiciones se predican de las cosas acarreadas, y no de los  gastos o expensas que deban realizarse en beneficio de la aventura  marítima o de algunos intereses comprometidos en ella.  

Bajo  esa perspectiva, la palabra “avería”  en el canon 1030, y de igual modo en las restantes normas citadas,  cumple una función diferente a la que tiene en las reglas 1514  y 1516, que también invocó el casacionista.  

En  el contexto en que se utiliza, designa al “daño  que padecen las mercaderías o géneros”, el  desperfecto  “que impide el funcionamiento de un aparato, instalación,  vehículo, etc.”,  o aquel que “por  cualquier causa”  sufre la carga34.  

Esta  acepción se identifica adicionalmente en los artículos  1028 y 1032, que al hablar de la “pérdida  parcial, saqueo o avería”  de la cosa transportada, reclama su notoriedad y apreciación  “a  simple vista”,  y frente a la indemnización en caso de “avería”,  usa esta expresión como sinónimo de “daño”,  determinando que si torna inútiles los efectos movilizados, se  equiparará a la pérdida de los mismos, pero si entre  “las  cosas averiadas”  se encuentran algunas piezas ilesas, el destinatario, por regla  general, está obligado a recibirlas, lo que ocurre también  “en  los demás casos de daño o avería”,  con la obligación del transportador de pagar el importe de la  merma o detrimento.  

Se  concluye, entonces, que en el precepto 1030, el legislador no empleó  el término “avería”  para hacer referencia a la figura de la “avería-gasto”  que consagran el numeral 2° del artículo 1514 y el canon  1516. Alude, en cambio, al deterioro físico de las mercancías  en el período de responsabilidad del porteador.  

3.5.2.2.  Contrastada con el contenido del fallo, se exhibe carente de  fundamento la acusación relativa a la falta de aplicación  de las disposiciones precitadas, porque la ubicación de la  controversia en el terreno de la avería gruesa35,  precisamente es resultado del entendimiento del Tribunal sobre la  incidencia de las normas rectoras de esa figura en la resolución  del asunto.  

El  sentenciador insistió en que, a pesar de la orientación  que los promotores de la acción quisieron dar a su reclamo, el  cuadro fáctico expuesto en la demanda respondía a la  descripción legal de la anotada institución milenaria  del derecho marítimo, de la cual resaltó el tratamiento  particular otorgado por la ley y su régimen prescriptivo  propio.  

Tales  consideraciones revelan que, contrario a la alegación  contenida en el cargo primero, las normas que definen el comentado  instituto sí fueron aplicadas en la sentencia, y la subsunción  del conflicto en ellas permitió al juzgador discriminar el  tipo de avería configurada, estableciendo que pertenecía  a la tipología de las averías – daños,  particularmente a la primera indicada en el artículo 1516;  ello, quiere decir que constituyeron base esencial de la decisión.  

3.5.2.3.  Reprocha  el recurrente que el ad  quem omitió  analizar el precepto 1520 del Código de Comercio, el cual  consagra un mecanismo judicial contra el responsable del hecho que  dio origen a la avería común, diferente de los aludidos  en el artículo 1528 ibidem.  

Ese  instrumento residual corresponde a una acción de  responsabilidad derivada del contrato de transporte, fundada en que  la negligencia del capitán de la embarcación llevó  a la varadura de la nave, generándose la obligación de  indemnizar los perjuicios consistentes en los “gastos  y contribuciones extraordinarias que le fueron impuestos por la  declaratoria de avería”36,  cuya prescripción se rige por el artículo 993 de la  misma obra.  

3.5.2.3.1.  La  inteligencia de la norma presuntamente infringida es contraria a la  expuesta en la censura, porque en ese precepto el legislador, de  manera análoga a las Reglas de York y Amberes37,  quiso mantener la obligación de los interesados en la  navegación, de contribuir a la avería gruesa, con  independencia de que el suceso génesis del sacrificio  extraordinario efectuado o del gasto de la misma categoría,  fuera atribuible al obrar culposo de alguno de ellos, dejando a salvo  la posibilidad de presentar reclamos judiciales en su contra.  

Las  acciones que allí quedan incluidas pueden ser de variada  índole. Además de la encaminada a ejercer el “derecho  de repetición”  de los valores que se vieron obligados a aportar los involucrados en  la aventura marítima frente al causante de la situación  de peligro, se encuentran la de responsabilidad por el siniestro  conforme a las competencias asignadas a la DIMAR38  por el Decreto 2324 de 1984 y la de responsabilidad civil contractual  siempre que exista incumplimiento del convenio de porte.  

Luego,  si los demandantes pretenden de la jurisdicción el  reconocimiento de los valores que en su momento pagaron al ajustador  internacional Groninger & Welke, como consecuencia de la  liquidación efectuada por éste de las contribuciones a  la avería común declarada por el capitán del  buque, con posterioridad a las labores de salvamento que realizó  la firma T&T Bisso Salvage Asia PTE LTD., en ningún  desatino  iuris in iudicando  incurrió el juzgador acusado al  enmarcar la contienda procesal en la institución de la avería  gruesa.  

3.5.2.3.2.  Aunque  el parte recurrente quiera presentar su reclamo como de naturaleza  indemnizatoria, las contribuciones a la avería cuya  recuperación persiguen en el juicio la importadora Auteco  S.A.S. y compañías aseguradoras, no tienen su fuente en  la responsabilidad del armador derivada de un obrar negligente del  capitán o de la desatención de sus obligaciones.  

Tiene  origen en la relación, si se quiere solidaria, que la ley y  las normas consuetudinarias desarrolladas en el derecho marítimo  imponen entre los participantes de la expedición náutica,  debido al interés de todos en la salvación común  asechada por los peligros de la travesía, lo que hace  necesario un sacrificio pro  omnibus.  

Con  la claridad que se llega sobre que los aportes realizados por los  comprometidos en la navegación no son identificables con los  perjuicios causados por el desatención de un negocio jurídico,  es lógico colegir que el derecho de repetición de los  contribuyentes no culpables frente a quienes sí lo son, no se  ejerce a través de la acción de incumplimiento del  contrato de transporte, como lo alega el casacionista. El medio  previsto en el canon 1520 es propio, autónomo y específico  de la institución de la avería gruesa y está  sujeto a la prescripción establecida en el artículo  1528.  

Por  consiguiente, las  demandantes no son titulares de una acción de responsabilidad  civil contractual frente al armador de la embarcación. La  causa judicial que para ellas surgió con ocasión del  encallamiento y los valores que pagaron a título de  contribución de la avería gruesa declarada por el  capitán del navío, es la de repetición de ese  concepto contra el responsable del hecho que dio origen a la  situación de emergencia en el mar.  

3.5.2.3.  En  lo que atañe a los preceptos 1519, 1521, 1522, 1524 y 1525 de  la codificación comercial, el impugnante cae en contradicción  en su ataque, pues a la vez que acusa su falta de aplicación,  cuestiona que no fueron interpretados por el Tribunal en forma  sistemática y lógica, planteamiento que de por sí,  supone que sí se recurrió a ellos para fundamentar la  sentencia.  

En  todo caso, ninguna de tales disposiciones tiene relevancia en este  asunto y, por ende, si no se llamaron a integrar el conjunto  normativo base de la decisión, o aun incorporándolas al  sustento jurídico del pronunciamiento, no se interpretaron  correctamente, ello, ninguna trascendencia reporta en la resolución  del caso, porque los supuestos allí previstos no guardan  relación con los extremos de la litis  sobre los cuales debía proveerse.  

Nótese,  los aspectos referentes a la clase de daños, las pérdidas  y gastos admisibles en avería gruesa, la carga de la prueba de  quien solicita su inclusión, los valores que ingresan a la  liquidación, la echazón al mar de cargamento no  constitutiva de daño extraordinario y las deducciones  procedentes sobre las reparaciones agregadas en el ajuste, no fueron  discutidos en el juicio, y de ellos no se infiere, como adujo el  impugnante, que la repetición de las contribuciones a la  avería no esté sometida al régimen de  prescripción fijado en el artículo 1528 del Código  de Comercio, que es, finalmente la conclusión confusamente  criticada en este segmento de la impugnación.  

3.5.2.4.  La  responsabilidad del transportista, como se precisó en otro  apartado de estas consideraciones, deviene de la inejecución,  ejecución defectuosa o realización tardía de sus  obligaciones convencionales, prestaciones que le permiten a los  contratantes satisfacer la finalidad para la cual concurrieron a la  celebración del negocio jurídico.  

En el  sub  iudice,  el porteador ejecutó su obligación de conducir las  mercancías desde los puertos de origen hasta los puertos de  destino, en el estado en el que las recibió y dentro del plazo  pactado, gestión con la que el acreedor obtuvo el resultado  inmerso en el contrato y satisfizo el propósito querido con la  operación de traslado, de ahí que el acuerdo de  voluntades se cumplió a cabalidad, y si ello fue así,  no surge deber resarcitorio para el armador.  

La  declaración de la avería gruesa por razón de los  gastos extraordinarios que se decidieron realizar para atender el  costo de las tareas de salvamento -insiste la Sala- no es  constitutiva de incumplimiento del contrato de transporte marítimo.  

Aun  si el hecho que le dio origen obedece a la conducta negligente del  capitán de la embarcación y del piloto práctico,  la obligación de contribuir a la avería no emana de su  culpa en el encallamiento del buque, sino de la relación que  se conforma entre los interesados en la navegación frente a  los riesgos a los que están expuestos en la aventura náutica,  como ya se explicó.  

3.5.2.5.  En  lo atinente a la subrogación que consagra el artículo  1096 de la codificación comercial, no admite incertidumbre  que, de manera análoga a la contemplada en el derecho civil,  por cuyo efecto al acreedor subrogado se transmite inmodificada la  deuda de la cual era titular el subrogante (art. 1666), una vez que  la compañía de seguros realiza el pago de la  indemnización, ipso  iure  sustituye al asegurado en el crédito que tenía contra  el  responsable de su pérdida patrimonial, en las mismas  condiciones que ostentó en su posición como perjudicado  directo.  

3.5.2.5.1.  El  derecho así adquirido, como lo ha explicado la jurisprudencia,  «no  sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la  entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario,  ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del  siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código  de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada  etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador  las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el  damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el  hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el  talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona  que se presenta como su titular»  (CSJ  SC  18 may. 2005, rad. 0832-01).  

La  identidad predicable del derecho subrogado -que  es únicamente aquel que el asegurado podía ejercer  contra quien dio lugar al hecho amparado en la póliza-,  se hace extensiva a la acción a través de la cual se  ejercitará, es decir, el instrumento judicial  cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la  subrogación, es el mismo que tenía a su alcance el  asegurado.  

Este  es un efecto propio del instituto de la subrogación, que  aparece explícito en el artículo 1670 del Código  Civil, del que se sirve la consagración de la figura en la  legislación mercantil. Allí se establece que, con  independencia de su origen -convencional o legal- “traspasa  al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas  e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como  contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente  a la deuda”,  pero  como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte y lo atendió  el Tribunal en este caso, «no  tiene la virtud de radicar en cabeza del tercero  (subrogatario),  acciones que el anterior acreedor no detentaba»  (CSJ SC17494, 14 ene. 2015, rad. 00144).  

3.5.2.5.2.  Las  acciones judiciales que por razón del pago realizado por el  asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan  el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas  limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas  la de su plazo extintivo.  

Con  ese raciocinio obró el sentenciador al determinar que el  término de prescripción al cual está sometida la  causa judicial, es el especial que consagra el artículo 1528  de la compilación en comento para los litigios relacionados  con la avería gruesa, a cuyo tenor las acciones derivadas de  este instituto “prescribirán  en el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que  termine el viaje”.  

3.5.2.5.3.  Ningún  yerro  in iudicando  encuentra la Sala en esa consideración, pues si la  controversia gravita, como ya se dijo, sobre el derecho de repetición  de los valores pagados por concepto de las contribuciones a la avería  gruesa, impuestas a las cargas en razón de su interés  en la seguridad de la navegación, la acción que los  cargadores trasfirieron a las compañías aseguradoras  emana de ese instituto del derecho marítimo.  

Acertó,  en consecuencia, el juzgador al omitir la aplicación del  precepto que instituye un periodo bienal para acudir a la  jurisdicción a través de las acciones “directas  o indirectas provenientes del contrato de transporte”  (art. 993 C. Co.), porque ciertamente esa norma no regula la  problemática debatida en el proceso.  

En  consecuencia, son infundadas las acusaciones de interpretación  restrictiva de los cánones 993 y 1096 del estatuto mercantil  que endilgó la censura en el cargo segundo de la impugnación39,  pues las reflexiones jurídicas contenidas en el fallo acerca  de la subrogación y la prescripción a que está  sometida la herramienta judicial que adelantaron los integrantes del  extremo recurrente, se avienen al genuino sentido de esas normas y al  régimen legal en que debía insertarse el asunto llevado  a juicio.  

El  Tribunal, por lo tanto, no cercenó el derecho de las compañías  aseguradoras de subrogarse en el recobro de los dineros que  cancelaron al internacional Groninger & Welke, ni desconoció  su legitimación en la causa derivada del pago, que dio lugar a  la subrogación prevista en el artículo 1096, pero como  el litigio no encuadra dentro de la acción de responsabilidad  contractual, pese a que así quisieron verlo los demandantes,  es evidente que la prescripción no se gobierna por la regla  del contrato de transporte.  

3.5.2.5.4.  Si  bien, para las aseguradoras, el pago de la prestación  originada en el convenio de seguro, determina su legitimación  por activa en la causa judicial que legalmente corresponda y la  medida del derecho que pueden reclamar, en el sub  exámine,  éste no dimana del incumplimiento del porteador en sus  obligaciones.  

3.5.2.6.  En el cargo cuarto, alegó la pare recurrente la comisión  de error de hecho en la apreciación de la demanda al  desconocer que la accionante Auteco S.A.S. no se subrogó en  los derechos de otro y su legitimidad para obrar deviene de ser  titular de una parte de la carga transportada por ser su importadora.  

Es  conocido que cuando se formula el enunciado yerro, es indispensable  para su prosperidad, que el defecto amén de manifiesto, haya  tenido trascendencia, pues según doctrina decantada de la  Corte «si  -pese a demostrarse su existencia, desde una perspectiva ontológica-  no se establece y esclarece su incidencia en el fallo impugnado, se  tornaría frustránea la acusación».  

Lo  dicho porque «de  no influir el error -de manera determinante- en lo dispositivo de la  sentencia, su reconocimiento ningún efecto práctico,  amén de lógico, produciría, porque así no  se hubiera incurrido en él, invariablemente el sentido de la  decisión habría sido el mismo, pues, la prosperidad de  esta causal de casación demanda que los yerros denunciados -y  demostrados- por el casacionista, deben “guardar relación  directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que,  de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido  diametralmente opuesta»  (CSJ SC77, 23, jun. 2000; CSJ SC 15 ago. 2001, rad. 6219; en sentido  similar CSJ SC065-2004, 23 jul. 2004, rad. 7806; CSJ SC6907-2014, 3  jun. 2014, rad. 2004-00218-01 y CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad.  2009-00013-01, entre otros).  

3.5.2.7.  Aplicadas las enunciadas premisas, encuentra la Sala que el Tribunal  se equivocó al considerar,  a partir del libelo introductor de la litis,  que todos los demandantes derivaban su derecho de los titulares de  las mercaderías, soslayando que Auteco S.A.S. ostentaba una  condición diferente, pues obra como importadora y, por ende,  parte directamente implicada en el convenio de transporte.  

Ese  yerro, sin embargo, no es trascendente, porque como lo acepta el  casacionista40,  así su acción no dependa de la subrogación, sí  tiene origen en la institución de la avería gruesa,  pues -se itera- la pretensión económica que tanto ella  como las demás promotoras pretenden alcanzar en el juicio, no  dimana del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el  transportador como generador de responsabilidad contractual.  

Nace  de la ley y la concertación entre los interesados en el buen  suceso de la travesía, de tomar las medidas necesarias para  salvaguardar la carga de un peligro común, así como de  soportar, en conjunto, sus consecuencias.  

Significa  que, con independencia de si el sujeto que persigue el recobro o  reintegro de la contribución a la avería común  es asegurador de las mercancías o su importador como en el  caso de Auteco S.A.S., la acción es de aquellas que derivan de  ese instituto, cuyo término prescriptivo lo establece el  artículo 1528 del Código de Comercio.  

No  quiere decir que la sociedad importadora, en su condición de  contratante, no tenga legitimidad para reclamar por lo ocurrido a su  contraparte convencional, como se cuestiona en la acusación41.  Cuanto sucede es, su posición de cargador en el convenio de  transporte no lo autoriza para cambiar la fuente del derecho que  pretende le sea reconocido.  

3.5.2.8.  La comisión del mencionado error de apreciación de la  demanda no repercute en la resolución del conflicto ni arrasa  con los fundamentos del fallo, pues a pesar suyo, la decisión  adoptada en la sentencia se muestra acorde a la normatividad legal, y  el juzgador aplicó al caso los preceptos llamados a regir la  controversia, conforme a los cuales las aspiraciones de Auteco S.A.S.  y de los otros demandantes son coincidentes, porque su reclamo hunde  raíces en la comentada institución del derecho marítimo  y por ello, deben recibir el mismo trato en la sede judicial.  

3.5.3.  Por las razones que se dejan consignadas, los cargos conjuntados no  prosperan.  

3.6.  CARGO TERCERO  

3.6.1.  El extremo impugnante sumó a la lista de trasgredidos, los  artículos 1528 y 1554 del Código de Comercio; 10, 32 y  2545 del estatuto civil y 11 del ordenamiento general adjetivo, como  secuela de la indebida aplicación del primero y la  inaplicación de los restantes.  

Se  reprocha a la corporación sentenciadora considerar que a la  acción dirigida a reclamar las expensas de salvamento le era  aplicable la prescripción anual consagrada en el primer  precepto en lugar de la bienal establecida en el segundo, norma  especial para el caso.  

3.6.2.  Adicionalmente, por soslayar el principio de interpretación  previsto en los primigenios artículos del Código Civil  y el perteneciente a la compilación procesal, en concordancia  con la disposición reguladora de las prescripciones de corto  tiempo a que están sujetos los mecanismos judiciales de  naturaleza especial.  

En  concreto, en el cargo se censura al Tribunal por desatender su deber  de interpretar la ley instrumental a fin de otorgar prevalencia al  derecho sustancial de reclamar las expensas asumidas por el rubro de  salvamento, dentro del plazo más garantista entre aquellos  concurrentes, el de la avería gruesa y el de la asistencia  post – siniestro, dispuesto por demás en norma que, por  ser posterior, tiene preferencia sobre su predecesora.  

De  hacer operar en la controversia el periodo extintivo del canon 1554  comercial, el ad  quem  habría tenido que asumir el análisis de figuras como la  suspensión y la interrupción del término, en las  cuales se soportó el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

3.6.3.  La posición exteriorizada por el fallador reprimió la  posibilidad de dilucidar a nivel probatorio aspectos relevantes para  la contienda como el “dies  a quo”  de la prescripción, el tiempo de finalización de las  labores de salvamento y la determinación de los montos  solicitados por este concepto y por avería gruesa, de  necesario estudio si la decisión hubiera ordenado la  continuidad del proceso, en lugar de ratificar la sentencia  anticipada objeto de la alzada.  

            

* Oficio          dirigido a la sociedad Groninger & Welke para que certificara e          informara las circunstancias del ajuste realizado en la operación          de salvataje.  

            

* Oficio          con destino a la compañía Hudson Ltda. pidiéndole          explicar los pagos correspondientes a ese rubro y al de la avería          declarada.  

            

* Traducciones          de los documentos aportados en idioma extranjero.  

3.6.4.  Concluye la censura la necesidad de agotar todas las etapas del  juicio, a fin de proferir un veredicto de fondo, que resuelva sobre  las diversas previsiones legales e instituciones jurídicas  vinculadas a la controversia.  

3.7.  CONSIDERACIONES  

3.7.1.  De  la asistencia y el salvamento:  

3.7.1.1.  En sus inicios, estas figuras hicieron parte del ius  naufragi,  tan  antiguo como la misma navegación. Presentada una emergencia en  el mar, la embarcación que estuviera en condiciones de  acercarse concurría al rescate del naufragio, pero el salvador  tenía derecho a quedarse con parte de los bienes del  propietario del navío zozobrado.  

Con  la abolición del ius  naufragi,  se impuso la obligación de socorrer a los náufragos,  labor que sería compensada con una retribución, la cual  sustituyó a la propiedad sobre los restos del naufragio que  antes se reconocía a favor de los salvadores.  

3.7.1.2.  La Convención de Bruselas de 1910, respecto de la unificación  de ciertas reglas en materia de asistencia y de salvamentos  marítimos, introdujo el concepto de “remuneración  equitativa”  como contraprestación de los actos de auxilio o salvamento que  tuvieren un resultado útil, siempre que la nave socorrida  aceptara la ayuda.  

Además,  asignó a los capitanes de todas las embarcaciones el deber de  socorrer a cualquier persona que se encontrara en peligro de perderse  aun si era enemiga, siempre que no comprometiera la seguridad de su  tripulación, el buque o los pasajeros.  

En  cuanto al valor de la remuneración, determinó que no  podía ser superior a los bienes salvados y en su estimación  debían atenderse el éxito de la labor, los peligros  corridos por el salvador, sus esfuerzos, el tiempo empleado, los  bienes expuestos por él, los gastos y daños sufridos, y  el valor de las cosas salvadas, entre otros criterios.  

3.7.1.3.  El convenio Internacional sobre salvamento marítimo aprobado  el en Londres el 28 de abril de 198942,  extendió la protección derivada de las labores de  socorro a los buques de guerra de propiedad del Estado o con  inmunidad y a las plataformas fijas o flotantes.  

3.7.1.4.  En la legislación patria, el artículo 1501 del Estatuto  Mercantil, impuso al capitán de toda embarcación, el  deber de “[e]mplear  todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso  del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro…”  y para lograrlo podrá contratar el salvamento con autorización  del armador (núm. 8).  

Asimismo,  el precepto 1553, en seguimiento de la orientación brindada  por la Convención de Bruselas de 1910, obliga a los capitanes  de los navíos a prestar asistencia a cualquier nave no  enemiga, o a las personas que siéndolo se encuentren en riesgo  de perecer, so pena de las sanciones previstas en los reglamentos o  en el Código Penal, con la misma salvedad que introdujo la  Convención de Bruselas, esto es, la de no poner en peligro la  nave, tripulación o pasajeros del buque asistente.  

3.7.1.5.  De acuerdo con el canon 1545  de la codificación en comento, todo acto de asistencia o de  salvamento cuyo resultado haya sido útil, dará lugar a  una remuneración equitativa.  

La  ley entiende por asistencia el auxilio que una nave le preste a otra  que se encuentre en peligro de pérdida, y como salvamento la  ayuda prestada “una  vez ocurrido el siniestro”  (parágrafo  artículo 1545 C. Co.).  

El  encallamiento o varadura de las embarcaciones es uno de los  accidentes o siniestros marítimos que contempla la tipología  contenida en el artículo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984 y en  la Resolución MSC.255(84) aprobada el 16 de mayo de 2008 por  la Organización Marítima Internacional (núm.  2.9.5.)43,  en consonancia con el artículo 1513 del estatuto mercantil,  que para definirlos recurre a la ley, los tratados, convenios y la  costumbre internacional o nacional.  

3.7.1.6.  Las  labores de socorro o ayuda en el agua dentro de las cuales se  enmarcan, están directamente relacionadas con los riesgos del  mar que enlista el artículo 1705 del código mercantil  como anejos a la navegación o incidentales a ella: “tempestad,  naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio,  saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención  por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería”  u otros similares.  

La  naturaleza del salvamento es la de ser un estipendio extraordinario  que se causa en presencia de un peligro real y actual que amenaza a  la totalidad de la comunidad navegante, el cual debe conjurarse a  través de operaciones que procuren la seguridad de la aventura  marina, razón por la cual se les admite dentro de la categoría  de avería – gasto.  

3.7.1.7.  En  esa dirección apuntaba la Regla VI de York y Amberes en sus  versiones 1974 y 1994, al indicar que “[l]os  gastos en que hayan incurrido las partes comprometidas en la aventura  a causa de una asistencia o salvamento mediante contrato u otra  forma, serán admitidos en avería gruesa en la medida en  que dichas operaciones tengan por objeto preservar de un peligro a  los bienes comprometidos en una expedición marítima”44.  

La  reglamentación de 2004, limitó su reconocimiento dentro  de las averías comunes al abono total o parcial por uno de los  involucrados en la navegación y comprometido “en  la asistencia o salvamento”,  de “la  proporción adeudada por otra de las partes implicadas”,  si se calculó atendiendo los valores salvados y no los  intereses contribuyentes, en tanto la reforma de 2016, lo admite como  avería si su propósito es la preservación de la  propiedad involucrada en la expedición y se cumplen los  criterios allí fijados45.  

Las  pautas a que se hace mención refieren a la admisibilidad del  salvamento como gasto extraordinario constitutivo de avería  común, si:  

i)  Surge de un accidente subsecuente u otras circunstancias que deriven  en pérdidas o daños a la propiedad y existan  diferencias entre lo salvado y los valores contributivos.  

ii)  Los sacrificios de la avería general son significativos.  

iii)  Los valores salvados son manifiestamente incorrectos y se presenta un  error en el prorrateo de los gastos de salvamento.  

iv)  Alguna de las partes pagó una sustancial proporción del  salvamento adeudado por otra.  

v)  Una fracción considerable de los interesados en la navegación  atendieron la reclamación de salvamento en términos  diferentes, sin tener en cuenta los intereses, la corrección  monetaria o la legalidad de los costos del salvador o del interés  contribuyente.  

vi)  Los gastos de salvamento que incluyan la remuneración de los  esfuerzos de los salvadores para prevenir o minimizar daños al  medio ambiente conforme al Convenio internacional sobre salvamento  marítimo (1989).  

vii)  No se tendrá en cuenta como avería común, la  compensación especial pagadera a un salvador por el  propietario del buque en virtud del artículo 14 del citado  convenio, si excede de cualquier recompensa que el salvador tenga  derecho a exigir, y no se considerará gasto de salvamento.  

3.7.1.8.  En  cuanto al régimen prescriptivo, el artículo 1554 del  estatuto mercantil fija el término de dos años,  contados a partir de la culminación de las labores de socorro,  para ejercitar judicialmente los derechos consagrados en el Título  VII del Libro Quinto de esa obra.  

Las  relaciones sustanciales a las que hace referencia el precepto son las  existentes entre asistentes, salvadores, tripulaciones y remolcadores  de un lado, y de otro, los armadores, cargadores y otros beneficiados  por la asistencia y el salvamento.  

Se  trata de las reclamaciones encaminadas a obtener la remuneración  por el auxilio prestado, el reembolso de los gastos sufridos por el  asistente o el salvador y el pago de los servicios excepcionales  prestados por el remocaldor que no puedan considerarse integrados en  la ejecución del contrato de remolque.  

También  el resarcimiento de los daños causados por el capitán  que se negó a prestar asistencia a otra nave no enemiga o a  una persona en riesgo de fallecimiento en el agua, si se encontraba  en condiciones de auxiliarlas, y la indemnización de los  perjuicios ocasionados por éste cuando al asistir a una  embarcación diferente, puso en grave peligro la dirigida por  él, su tripulación o pasajeros y de ello se derivaron  menoscabos a éstos.  

3.7.2.  De acuerdo con la argumentación expuesta en el cargo, el  sentenciador habría cometido un error de selección  normativa entre dos disposiciones: la rectora de la prescripción  de las acciones vinculadas a la avería común (art. 1528  C. Co.) que aplicó en la sentencia impugnada, y la que regula  la misma materia cuando se trata de operaciones de asistencia y  salvamento (art. 1554 ibidem),  que estima aplicable en el asunto por tratarse de una norma posterior  dentro del estatuto de comercio, y porque consagra un lapso más  amplio para acceder a la administración de justicia.  

Como  consecuencia de ese yerro iuris  in iudicando,  le endilga al Tribunal inobservar unas pruebas solicitados en la  demanda, referentes al ajuste de la avería, los pagos  realizados por ese concepto y por las operaciones de socorro  posteriores al siniestro, además de unas traducciones de  documentos expedidos en idioma extranjero.  

Lo  anterior explica la razón por la cual el artículo 344  numeral 2º, literal a) del Código General de Proceso,  prevé que cuando se denuncia la transgresión derecha de  las normas jurídicas que crean, modifican o extinguen derechos  subjetivos, las acusaciones no pueden “comprender  ni extenderse a la materia probatoria”.  

3.7.2.2.  De ahí que incurre en deficiencia técnica el ataque  cuando a la vez que recrimina al juzgador por la recta violación  de unas normas en razón de su indebida aplicación al  litigio y por la falta de aplicación de otras, reprocha  aspectos probatorios como la ausencia de demostración del  inicio del término prescriptivo, la fecha en la cual  finalizaron las operaciones de salvamento, los montos reclamados por  concepto de avería gruesa y aquellos que corresponden al  salvataje, como consecuencia de haberse dejado de apreciar algunas  probanzas solicitadas en la demanda.  

Ante  la notoria confusión, la Sala interpreta el cargo otorgando  prevalencia al cuestionamiento que aparece como principal, vinculado  a la transgresión directa de los preceptos que se invocan.  

3.7.2.3.  Mirada la alegación desde esa óptica y para dar  respuesta al reproche, basta reseñar que la repetición  de lo pagado por concepto de “gastos  de salvamento”,  no está comprendida dentro de los derechos consagrados en el  Título VII de la primera parte del Libro V del Código  de Comercio.  

No  puede confundirse, además, con las controversias  similares  que se rigen por esos mandatos, como la fijación judicial de  la retribución a que da lugar el salvamento cuando su  resultado es útil, mecanismo que no protege al cargador que  debe asumir una parte de esa retribución, sino al salvador que  se pone en riesgo a si mismo e incluso a su nave, tripulación  y pasajeros para auxiliar a otros.  

3.7.2.4.  Si bien algunas pólizas de transporte marítimo  reconocen los “gastos  de salvamento”  a manera de riesgo adicional al de sacrificios para la avería  común (art. 1758 C. Co.), también hacen parte de esta  última cuando, como se anotó en líneas  precedentes, de forma extraordinaria se incurre en estas expensas  para la seguridad común de la expedición náutica,  “con  el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la  navegación”.  

Esto  último ocurrió en la emergencia que experimentó  el Buque Stadt Bremen, el 18 de noviembre de 2010, al encallar cuando  se aproximaba al puerto de Barranquilla, pues el capitán  determinó que la medida a adoptar para superar la situación  sin daño al casco ni a las mercaderías, era la  contratación de labores de salvamento, cuyos costos se  incluyeron en el ajuste de la avería gruesa, por corresponder  a una expensa causada en beneficio de todos los interesados en el  feliz arribo de la motonave a su destino.  

En  consecuencia, a la recuperación de los gastos de salvamento  incorporados a la liquidación de la avería gruesa, le  es aplicable en materia de prescripción, el artículo  1528 del Código de Comercio y no el canon 1554.  

3.7.3.  El cargo, por lo discurrido, no se abre paso.  

3.8.  CARGO QUINTO  

3.8.1.  Reconviene al sentenciador por la violación indirecta de  normas sustanciales debido a yerro de facto al apreciar la demanda y  algunas de las pruebas aportadas:  

3.8.1.1.  Pretermitió el fallo emitido el 27 de febrero de 2013 por la  Capitanía de Puerto de Barranquilla, en donde se condenó  al capitán de la motonave Stadt Bremen y al piloto práctico  responsables del encallamiento de la nave.  

3.8.1.2.  No ordenó oficiar a la Dirección General Marítima  – DIMAR, para que remitiera la decisión de segunda  instancia que debía proferir dicho organismo.  

3.8.1.3.  Igualmente, “omitió  pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias elevadas por la  parte demandante”46,  en las que solicitaron declarar directamente responsable al  transportador por la culpa del capitán de la embarcación  y solidariamente por la del piloto práctico, en los sucesos  que dieron lugar al encallamiento del buque.  

Secuela  de lo anotado, se equivocó el Tribunal al radicar la fuente  del pedimento suplementario en la avería gruesa, cuando  deviene de la solidaridad ordenada por la ley y de las obligaciones  contraídas en el contrato.  

3.8.2.  La responsabilidad endilgada al armador tiene sustento en la regla  1605 del Estatuto Civil y en los artículos 1478 y 1479 del  Código de Comercio, normas que el Tribunal dejó de  aplicar en el asunto de marras, como lo hizo con el artículo  993 de la misma obra.  

3.9.  CONSIDERACIONES  

3.9.1.  El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que  si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406).  

3.9.2.  La doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha sido  enfática en resaltar que los jueces de instancia gozan de una  discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de  los diferentes medios persuasivos incorporados al proceso, principio  que consagra el artículo 230 de la Constitución  Política.  

En  virtud de esta premisa y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

3.9.3.  Sentado lo que antecede, por ameritarlo, igualmente resulta necesario  dejar claro que el recurso de casación es de naturaleza  exceptiva y dispositiva.  

Lo  primero, significa que responde a causales previstas por el  legislador y se estructura en las correspondientes hipótesis  normativas; y lo segundo, que la demanda presentada para sustentarlo  constituye el marco de actuación de la Corte,  razón por la cual no le es permitido replantear acusaciones  mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias,  salvo cuando se trate de la casación oficiosa o de la  selección positiva de ciertas sentencias, por lo mismo, en los  casos y en la forma dispuesta en el ordenamiento (artículos  344, in  fine,  del Código General del Proceso, y 7º de la Ley 1285 de  2009).  

De  ahí, bajo la premisa de que el juzgador no desatinó, lo  decidido ingresa al recurso extraordinario cobijado por la doble  presunción de legalidad y acierto, y esto, precisamente, es lo  que el casacionista, asido de las causales legales, debe desvirtuar;  y la Corte, por su parte, resolver dentro del estricto marco que le  ha sido propuesto.  

3.9.4.  Cuanto  hace a la preterición de la prueba documental referenciada,  esto es la determinación emitida por la Capitanía del  puerto de destino, ésta no se estructura, por cuanto el  juzgador se hallaba exento de pronunciarse sobre ese medio probatorio  en la medida en que éste servía de fundamento a las  pretensiones formuladas en la demanda y la defensa que prosperó  tenía por efecto desestimarlas.  

3.9.4.1.  Si se está en presencia de la extinción de la acción  judicial por hallarse cumplido el término prescriptivo fijado  en la ley para ella, carece de sentido y sería contrario a la  lógica, proceder a la valoración de las probanzas  recaudadas en el juicio que versan sobre aspectos diferentes de la  especie litigiosa.  

La  determinación de responsabilidad del capitán del buque  y del piloto práctico en el siniestro marítimo por  obrar de manera imprudente en el atraque de la máquina, nada  aportan frente al punto discutido de la prescripción y por  ello era innecesaria su mención y apreciación en la  sentencia.  

3.9.4.2.  Ahora, como nada dijo el recurrente frente a la consideración  fáctica del Tribunal sobre el transcurso de un año  entre la terminación del viaje y la presentación de la  demanda, aquella  permanece incólume y, por lo tanto, presta firme apoyo a la  determinación adoptada.  

3.9.5.  En lo que atañe a la orden de oficiar a la Dirección  General Marítima a  fin de obtener una copia del veredicto de segunda instancia proferido  por ese órgano,  tal alegación no es de recibo,  puesto que no refiere a algún yerro que, en el tema  probatorio, pueda cometer el ad  quem,  pues no se trata de un elemento persuasivo que, pese a su existencia  en el proceso, es dejado de apreciar o se valora parcialmente,  cercenando su contenido objetivo, y ello conduce a declarar  acreditado un hecho o a no hacerlo.  

La  inconformidad de la censura desconoce, adicionalmente, que era su  potestad solicitar la práctica de la prueba dentro del término  de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación,  si se encontraba en alguno de los supuestos consagrados en el canon  327 del Código General del Proceso, oportunidad de la que no  hizo uso, y ahora pretende subsanar aduciendo un inexistente error de  hecho en la apreciación de los medios de convicción.  

3.9.6.  Finalmente, la protesta alusiva a la omisión de  pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda,  que, según la pate recurrente, se soportaban en la solidaridad  que la ley comercial instituyó entre el armador y el capitán  de la nave y en las obligaciones contraídas en el contrato de  porte, tampoco tiene vocación de bienandanza, porque atendido  el carácter dispositivo del recurso de casación, no le  es posible a la Corte replantear una acusación erróneamente  trazada para enmendar su formulación.  

Recuérdese  que de acuerdo con el artículo 336 del compendio general  adjetivo “[l]a  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante”.  

3.9.6.1.  El supuesto de la alegación no es susceptible de estudiarse  por el cauce del segundo motivo de impugnación extraordinaria,  pues se trata de un vicio de actividad del juzgador y no de juicio o  entendimiento, que el legislador consagró en el numeral 3°  de la disposición precitada, a cuyo tenor es causal alegable  “[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones  de la demanda,  o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha  debido reconocer de oficio”  (se subraya).  

De  modo que, si el sentenciador deja de pronunciarse sobre alguno de los  extremos de la litis, se habilita recurrir a la sede de la Corte,  invocándose la causal tercera y no otra diferente.  

4.  Conclusión  

El  recurso en su contexto deviene frágil e infundado, en  compendio, porque: (i) el problema no era de incumplimiento del  contrato de transporte marítimo, pues con independencia de las  vicisitudes del viaje, las mercaderías arribaron sanas y  salvas. (ii) El conflicto surgió de la relación de  solidaridad entre los empresarios o dueños de las mercancías  porteadas, pero por lo gastos derivados del encallamiento de la nave  y de su salvamento, y no por otra cosa. Los gastos, por tanto, no  podían imputarse al precio del transporte, entendido como  mayor valor por dicho concepto. De ahí que la prescripción  no abrevaba en el transporte de las mercancías,  sino en la  obligación de solidaridad antes dicha, que es algo totalmente  distinto. (iii) Del mismo modo, el litigio no versó sobre si  hubo o no salvamento de la nave, menos, entre quienes concurrieron a  hacerlo, que no fueron los empresarios transportadores, pues  únicamente concurrieron a sus gastos, que es también  una cuestión totalmente diferente.  

5. De  todo lo expuesto se infiere, el Tribunal no cometió los  errores denunciados en el recurso y, por consiguiente, no hay lugar a  casar la sentencia impugnada  

6.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por  Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Colpatria S.A., Chartis  Seguros Colombia S.A., Chubb de Colombia Compañía de  Seguros S.A., Seguros Comerciales Seguros Bolívar S.A.,  Allianz Seguros S.A. y Auteco S.A.S., contra Frontier Agencia  Marítima S.A., Frontier Agencia Marítima del Caribe  S.A.S. y Thien & Heyenga Bereederungs – UND Befrachtungs.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.          UNCTAD. Informe sobre el Transporte Marítimo, 2019.  

2          Aplicable          al transporte de mercaderías bajo conocimiento de embarque.  

3          Se recurrió a los derechos          especiales de giro (DEG) como unidad de cuenta en la cuantificación          de la responsabilidad del porteador.  

4          Se          utilizan para los transportes internacionales de mercancías,          aún los no regidos por conocimiento de embarque.  

5          RODRÍGUEZ          GREZ, Pablo. Responsabilidad          Contractual.          p. 121 en: SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad          Civil Contractual,          T, I. Santiago, 2011 AbeledoPerrot, p. 270.  

6          ALCALDE SILVA, Jaime. La          Causa de la Relación Obligatoria,          en op. cit., p. 270.  

7          TRIGO REPRESAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo. Tratado          de la Responsabilidad Civil.          Buenos Aires: Edit. La Ley, 2010, T. II, p. 73.  

8           “Ley          de Rodas sobre las mercancías lanzadas desde un barco”,          creada en el año 475 A.C.   

9          DIGESTO Tít. XIV, 2.1. en: Conferencia de las Naciones Unidas          sobre Comercio y Desarrollo. La Avería Gruesa o Común.          UNCTAD. 1991.  

11          VALENCIANO GÓNGORA, Luis C. El          desarrollo histórico – legislativo del instituto de          avería gruesa en la lex marítima.          En: Ius doctrina, año 1, No. 2. Universidad de Costa Rica,          2014, p. 29.  

12          Regla D.  

13          RYA versión 2016. La regla XXIII sobre prescripción de          las acciones dirigidas a reclamar la contribución para la          avería común y las fianzas y garantías de ésta,          se agregó en la revisión de 2004, disposición          que podrá ser inválida en los países donde          exista una “regla          obligatoria sobre limitación de tiempo contenida en cualquier          ley aplicable”.  

14          CAPITANT, Henri. Vocabulario          Jurídico.          Traducción          castellana de GUAGLIANONE, Aquiles Horacio, 8a reimpresión.          Buenos          Aires, Editorial          Depalma,          1981, p. 73.  

15          No          se incluyen los gastos en que habitualmente se incurre para la          navegación, ni los menoscabos o desperfectos verificados en          algunas mercancías, efectos de la tripulación o bienes          a bordo durante el viaje.  

16          Ibidem.  

17          El          conjunto de los interesados.  

18          RIPERT, G., Droit          maritime,          T. III, p. 178, en: BLAS SIMONE, Osvaldo. Compendio          de derecho de la navegación.          Buenos Aires, 1996, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 503.  

19          En las distintas versiones de las RYA desde 1877 hasta la actual de          2016, la definición del instituto de “avería          gruesa” no ha experimentado variaciones significativas.  

20          Regla          A:          «Hay          un acto de avería gruesa cuando, y solo cuando,          cualquier sacrificio          o gasto extraordinario se hace o se incurre en forma intencionada y          razonable para la seguridad común con el propósito de          preservar de peligro la propiedad involucrada en una aventura          marítima común. Los sacrificios y gastos de avería          gruesa serán sufragados por las distintas partes          contribuyentes sobre  la base que se indica más adelante”          (versión          1994). Recuperado          de https://comitemaritime.org/work/york-antwerp-rules-yar/.  

21          Que no se trate de un juicio equivocado del capitán o de          quien ejecuta el acto de avería común.  

22          No puede ser remoto de manera que no genere efectos, ni tampoco          inmediato y que por esa razón no pueda enfrentarse con el          sacrificio o el gasto.  

23          Debe amenazar a todos los intereses involucrados en la aventura          marítima.  

24          Cuando el flete se devenga con independencia de si el buque o la          mercancía llegan o no a buen puerto, no constituye un capital          contribuyente autónomo, porque el riesgo de su pérdida          corre para el dueño de la carga y no para el porteador. En          este caso, su valor se aúna con el de la carga.  

25          Corresponde a la “Regla B” de York y Amberes hasta 1974,          incluida en la “Regla A” a partir de la versión          siguiente.  

26          Regla          “C” RYA.  

27          La          Regla “D” (versiones 1974 y 1994), indica que los          derechos de contribución no se verán afectados, pero          esto “no          prejuzgará ningún recurso o defensa que pueda estar          abierto contra o para esa parte con respecto a tal falta”.          La de 2004 señala: “sin          perjuicio de las acciones o medios de defensa que puedan afectar a          dicha parte por tal falta”,          y para los          lineamientos aprobados en 2016, se recurre a una redacción          similar a las iniciales. Recuperado de          https://comitemaritime.org/work/york-antwerp-rules-yar/.

28          BLAS          SIMONE, Osvaldo. Ob. cit., p. 520.  

29          GARCÍA VALIÑAS, Mariana          y ALDER, Martín. Derecho de la Navegación. Averías          Gruesas. En:          https://www.legislaw.com.ar/doctri/averiasgruesas.htm.

30          BLAS          SIMONE, Osvaldo. Compendio de derecho de la navegación.          Buenos Aires, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 514.  

31          RIPERT,          G., Droit          maritime,          T. III, p. 279, en: BLAS SIMONE, Osvaldo. Ob. cit.  

32          En el mismo sentido, Reglas “G” y “XVII”          RYA.  

33          La avería gruesa constituye un privilegio marítimo que          genera derecho de retención sobre las mercancías de          los participantes en la expedición náutica a quienes          se les imponga efectuar el depósito u ofrecer la garantía          (arts. 1556 y 1566 C.Co.).  

34          REAL          ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario          de la Lengua Española.          Vigésima segunda edición. T. 2. Edit. Espasa, 2002, p.          173.  

35          Minuto          53:37 del registro CD audiencia de alegaciones y fallo (fl.8, cno.          9).  

36          Folio          13, cuaderno de la Corte.  

37          Regla D.  

38          Dirección          General Marítima.  

39          Aunque          la acusación equipara los disímiles conceptos de          aplicación indebida e interpretación errónea de          las normas sustanciales, se interpreta en el sentido indicado por          ser el que acompasa con los fundamentos que le sirven de base.  

41          Folio 26, cuaderno de la Corte.  

42          Colombia          no adhirió a este instrumento internacional, como tampoco lo          hizo a la Convención de Bruselas de 1910.  

43          Código de normas internacionales y prácticas          recomendadas para la investigación de los aspectos de          seguridad de siniestros y sucesos marítimos.  

44          Recuperado          de https://unctad.org/es/PublicationsLibrary/posddlegd3_es.pdf          y http://www.jssusa.com/assets/Uploads/GA-papers/YAR04Esp.pdf.  

45          Recuperado de          https://comitemaritime.org/work/york-antwerp-rules-yar/.

46          Folio          28, cuaderno de la Corte.      

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