SC1084 2021

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SC1084-2021 (2006-00125-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1084-2021  

Radicación  n° 68001-31-03-003-2006-00125-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Transportes  Sarvi Ltda. frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016,  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que Ruth Stella Vega  Albino promovió contra la recurrente, Francisco Torres  Rodríguez, Simeón Rivera Riveros y Aseguradora  Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar  a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que  padeció, como consecuencia del accidente de tránsito  ocurrido el 9 de agosto de 2005, entre los vehículos de placas  SUL-540 y XVM -369; se les condene al pago de $67’023.000 por  concepto de daño emergente, o la cantidad que resulte probada  en el proceso, debidamente actualizada; y $5’760.000 mensuales  por lucro cesante a partir de la fecha citada.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  El 9 de agosto de 2005 el automotor de placas SUL-540, conducido por  Simeón Rivera Riveros, de propiedad de Francisco Torres  Rodríguez y afiliado a Transportes Sarvi Ltda., estrelló  al de placas XVM-369 de la demandante, causándole daños  que desde tal época lo mantienen inutilizado y fuera de  servicio.  

2.2.  La Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, a  través de la resolución 055 de 18 de octubre del mismo  año,  responsabilizó únicamente al conductor  Rivera Riveros porque actuó con imprudencia y negligencia en  la producción del accidente; además calculó en  $66’073.000 los daños ocasionados al rodante de placas  XVM-369.  

2.3.  Adicional a este perjuicio la promotora destinó $950.000 para  transportar el bien siniestrado en grúa y dejó de  recibir ganancias por $5’760.000 mensuales, pues se trata de un  camión destinado al servicio de transporte de carga.  

2.4.  En la fecha del accidente, el carro de placas SUL-540 estaba amparado  con la póliza expedida por Aseguradora Colseguros S.A., cuya  cobertura ascendía a $100’000.000 por responsabilidad  civil extracontractual; motivo por el cual Ruth Stella Vega Albino  presentó reclamación, sin obtener respuesta.  

Sin  embargo, recibió un ofrecimiento que implicó aceptación  de la responsabilidad de su asegurado, pero no se llegó a un  acuerdo por la ínfima indemnización ofrecida.  

3.  Una vez vinculada al juicio, Aseguradora Colseguros se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones perentorias de «causa  extraña»  y «mala  fe en la reclamación formulada».  

Transportes  Sarvi Ltda. hizo lo propio mediante las defensas meritorias de  «prescripción»,  «no  responsabilidad por parte de la empresa afiliadora de acuerdo al  contrato de afiliación firmado con el propietario del vehículo  de placas SUL-540»,  «no  responsabilidad (…) por la actuación del conductor del  vehículo de placas SUL-540 ya que este último no es de  propiedad ni era de propiedad de Transportes Sarvi Ltda. para la  época de los hechos ni actualmente»,  «no  responsabilidad (…) por la actuación del conductor del  vehículo de placas SUL-540 ya que la mera afiliación de  un vehículo a una empresa de transporte no genera  responsabilidad, exclusividad y dependencia a la última»,  «no  hay prueba de la relación de dependencia ni subordinación»  y «causa  extraña».  

Francisco  Torres Rodríguez guardó silencio, a pesar de su  vinculación personal, y el curador ad  litem  designado a Simeón Rivera Riveros radicó la salvaguarda  de «prescripción».  

4.  Una vez agotadas las fases del proceso, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de  Bucaramanga, con sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró  infundadas todas las excepciones, accedió a las pretensiones  de la promotora y condenó a los demandados al pago de  $83’092.040 por concepto de daño emergente y  $892’840.000 a título de lucro cesante.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Al  resolver la apelación interpuesta por  las dos empresas enjuiciadas, el  superior modificó la decisión en cuanto al lucro  cesante para tasarlo en $743’040.000, precisó que la  Aseguradora Colseguros sólo pagará la condena hasta el  valor pactado en la póliza y en lo demás confirmó  el proveído recurrido, con base en las siguientes  consideraciones:  

1.  De entrada indicó que la apelación de la compañía  de seguros tuvo el fin de mostrar la responsabilidad del conductor de  la demandante en la producción del accidente de tránsito,  mientras que la alzada de Transportes Sarvi se fundó en su  ausencia de responsabilidad por no detentar la condición de  guardiana del automotor de placas SUL-540, así como que fue  exagerada la tasación de los daños reconocidos a la  promotora.  

2.  Con base en tales puntos de partida señaló, en relación  con el primer motivo de discordia, que el choque vial no fue  desconocido, ni sus secuelas, pues las apelaciones se fincan en la  ausencia de culpa de los accionados, presupuesto que es objeto de  acreditación por la accionante al ser inviable presumirlo como  derivado del ejercicio de actividades peligrosas, en tanto los dos  coches involucrados las estaban ejecutando al momento del accidente.  

Con  ese propósito probatorio, agregó, al sub  lite  se allegó copia del informe del accidente de tránsito,  el cual muestra que el vehículo de placas SUL-540 invadió  el carril por el cual circulaba el automotor de la demandante, y si  bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de  los dos camiones con posterioridad al percance vial, sí  constituye indicio grave acerca de la responsabilidad de los  encausados, máxime si no obra prueba de la alteración  del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión.  

Otro  indicio acerca de la responsabilidad de los enjuiciados es la  resolución 055 de 18 de octubre de 2005 de la Inspección  de Tránsito de Puerto Boyacá, que declaró  infractor de las normas de tránsito al conductor convocado por  actuar con imprudencia y negligencia; y a pesar de que las  recurrentes alegan la incompetencia de esa autoridad administrativa  para emitir ese pronunciamento, lo cierto es que tal acto se presume  legal en razón a que no aparece impugnado mediante la acción  pertinente.  

Y  no es cierto que el conductor del carro de placas XVM-369 hubiera  enceguecido a su colega -como lo alegó la aseguradora para  justificar la invasión por este del carril contrario después  de caer en los huecos existentes en la carretera- pues la versión  del piloto de aquel coche deja ver que tal alumbramiento fue  realizado después de la irrupción vial.  

Además,  la alegación de Colseguros tampoco es de recibo porque, de un  lado, no puede valorarse el relato que Simeón Rivera Riveros  dio al agente de policía que realizó el croquis del  suceso, ya que no reúne las exigencias formales de una  declaración de parte o de tercero; de otro, apreciándolo  como un indicio tras las falencias aludidas, no merece credibilidad  por cuanto los automotores estaban en una carretera plana, recta y no  existe evidencia del motivo por el cual el conductor del vehículo  de la demandante habría hecho cambio de luces con anterioridad  a que su homólogo invadiera su carril.  

Por  consecuencia, coligió el ad-quem,  fue acreditada la culpa del maquinista Rivera Riveros en la  producción del accidente de marras, lo que estructura la  responsabilidad pedida, ya que son temas pacíficos el daño  causado a la demandante y el nexo causal entre este y aquella.  

3.  Habida cuenta que la Aseguradora Colseguros aceptó tener  amparado el vehículo de placas SUL-540 por responsabilidad  civil extracontractual, lo cual es corroborado con la copia de la  póliza aportada al plenario, y como quiera que no acreditó  la causa extraña que excepcionó, está obligada  al pago reclamado por la promotora.  

5.  En cuanto a la tasación de los perjuicios, añadió  el tribunal, no existió reparo respecto al daño  emergente, a más de que está acreditado con el dictamen  pericial practicado que, a su vez, se basó en las cotizaciones  recaudadas por la aseguradora accionada.  

Por  ende, quedó desvirtuada la mala fe excepcionada en razón  a que la víctima no estaba obligada a aceptar los  ofrecimientos que le hizo la aseguradora, por demás no  demostrados en el sub  judice,  máxime cuando involucraba a otra compañía de  seguros de la cual no se obtuvo consentimiento, esto es, aquella que  amparó el vehículo de la demandante.  

En  relación con el lucro cesante liquidado por el a-quo,  mensura criticada por las apelantes aduciendo que la accionante  abandonó su automotor agravando los daños, argumentó  el juzgador colegiado que no cabe duda acerca del deber de mitigación  que tiene la víctima, del cual da cuenta la doctrina  especializada que citó; pero ésta también expone  que debe ser valorado en cada eventualidad, proceder que para el caso  de autos denota cómo Ruth Stella Vega Albino radicó su  reclamación ante la Aseguradora Colseguros, ésta guardó  silencio en desmedro de la confianza depositada por el asegurado y  beneficiario, y no fue infirmada la calamitosa situación  económica alegada por la accionante que le impidió  proceder en los términos reclamados por las procesadas.  

El  ad-quem  tampoco acogió el argumento de Transportes Sarvi relativo a la  obligación de Ruth Stella  Vera Albino de radicar reclamación  ante su propia aseguradora, porque esto no es forzoso, máxime  cuando la afectaba económicamente en comparación con la  reclamación que incoó ante Colseguros.  

6.  Por último, el estrado judicial de segunda instancia coligió  necesario disminuir la tasación del lucro cesante, toda vez  que la sentencia de primer grado acogió el peritaje recaudado  para tal efecto sin justificarlo, no obstante que carece de precisión  y claridad respecto de los ingresos que percibía la  demandante; al paso que obra en el expediente certificación  expedida por contador público, quien ratificó su  trabajo en audiencia, y tal documento concuerda con lo estimado por  la reclamante.  

Igualmente  concluyó el fallo que la responsabilidad de la aseguradora se  extiende hasta la cuantía plasmada en la póliza nº  867307, en virtud de la cual fue convocada al pleito.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Solamente  Transportes Sarvi Ltda. acudió a este mecanismo  extraordinario, proponiendo tres cargos erigidos, los dos primeros,  en la causal segunda de casación regulada en el artículo  336 del Código General del Proceso, el último, en el  primero de dichos motivos.  

Al  admitir tales planteamientos la Corte integró los dos finales,  por aplicación de la parte final del parágrafo 2º  del artículo 344 de la obra en cita.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta  los artículos 2347, 2356 del Código Civil, 1º de  la ley 95 de 1890 por aplicación indebida, 1613 a 1615, 2341  de aquella obra, 36 de la ley 336 de 1996, 16 de la ley 446 de 1998 y  10 de la ley 153 de 1887 modificado por el canon 4º de la ley  169 de 1896, por falta de empleo, a consecuencia de errores de hecho  en la valoración probatoria.  

2.  Como pilar del reproche anotó la empresa recurrente que fue  preterido el informe del accidente de tránsito elaborado por  la Policía Nacional, que da cuenta del mal estado de la  carretera en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito  al existir huecos por los cuales pasó el automotor de placas  SUL-540; así como el testimonio de Diego Fernando Suárez  Moreno, piloto del camión de la demandante, que ratifica la  versión que dio Simeón Rivera Riveros -valorada por el  tribunal como prueba indiciaria-, según la cual este perdió  el control de su vehículo tras sucumbir en los aludidos baches  y producto de esto impactó al otro carro.  

3.  Así mismo, fue apreciada la resolución 055 de la  Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, no  obstante que fue expedida con falta de competencia, no se aportó  en copia auténtica ni se «practicó  en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se  adujo o con su audiencia»  y se basó en testimonios no ratificados en esta causa -salvo  el de Diego Fernando Suárez Moreno-.  

4.  La sentencia omitió el hecho notorio consistente en la  existencia de los hundimientos de la vía.  

5.  Igualmente el tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que Simeón  Rivera Riveros carecía de pericia y conocimiento en el manejo  de vehículos de carga, para lo cual distorsionó las  declaraciones de los dos automovilistas involucrados en el choque.  

6.  Finalizó la inconforme señalando que por la errada  valoración de estos elementos probatorios el tribunal no  observó que fue acreditada la causa extraña  excepcionada, consistente en el mal estado de la vía,  detonante del accidente mencionado, lo cual constituye eximente de la  responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades  peligrosas, como lo tiene sentado la jurisprudencia sobre la materia,  que transcribió en extenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El fallo del a-quo  declaró infundadas todas las excepciones propuestas por los  procesados y accedió a las pretensiones de la demanda,  decisión que apeló Transportes Sarvi Ltda. fundada en  su ausencia  de responsabilidad al no ostentar la guarda del tracto camión  causante del accidente, así como porque la tasación de  los daños reconocidos a la promotora desbordó los  perjuicios realmente padecidos por esta.  

Conforme  se desprende de dicha sinopsis, a pesar de que el juzgador de primer  grado proclamó impróspera la defensa que Transportes  Sarvi denominó «causa  extraña»,  en la cual alegó que el motivo del accidente de tránsito  fue el mal estado de la vía pública y que esto era  razón suficiente para eximir de responsabilidad a los  enjuiciados, la recurrente consintió tácitamente dicha  determinación en tanto no la censuró en su apelación.  

En  otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió  de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para  censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone  a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.  

Es  decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del  pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una  protesta a la que inicialmente renunció.  

Tal  proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer  un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de  antaño, avalar en el curso del juicio una situación  fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede  extraordinaria denota incoherencia en quien así procede,  actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría  la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor,  habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad  de defensa regulada en la segunda instancia del proceso,  característica que no tiene el recurso de casación; así  como porque implicaría tachar el proveído del tribunal  con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de  los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse.  

Ciertamente,  la Sala tiene establecido:  

Sobre el punto, en  incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la  improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo  siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse,  entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para  estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo  entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’.» (CSJ  SC de 1º abr. 2002, rad. 7251).  

Sobre  la misma temática, en oportunidad más reciente la Corte  precisó:  

(…)  Como se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de  primera instancia dispuso el pago de los intereses comerciales  moratorios desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la  recurrente consintió tácitamente dicha determinación  porque no la censuró en su apelación, al limitar su  alzada a reiterar las alegaciones que inicialmente blandió en  su escrito de excepciones.  

Así  las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante  desechó la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo  para atacar el desdén del fallador, de manera sorpresiva lo  exponga a través del presente mecanismo extraordinario de  defensa.  

Es  decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la  recurrente pretende, como último remedio y de forma novedosa,  suscitar una protesta a la que inicialmente renunció.  

Ese  obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un  pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño,  avalar en el curso del juicio una situación fáctica y  criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota  incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no  es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que  éste vería cercenadas las oportunidades de defensa  reguladas en las instancias del proceso, característica que no  tiene el recurso de casación.  (CSJ,  SC129 de 2018, rad. 2010-00364-01).  

Por  consiguiente, el cargo bajo estudio padece del aludido desatino que  lo hace impróspero.  

1.  Arguye la transgresión indirecta de los artículos 27,  30, 2347, 2356 del Código Civil, 991 del Código de  Comercio, así como de los cánones 164, 165 y 176 del  Código General del Proceso, puesto que estos tres últimos  exigen, en su orden, que la acreditación de los hechos se haga  a través de pruebas conducentes, previstas legalmente y  útiles, así como que el juzgador exponga motivadamente  el mérito que asigna a cada elemento suasorio.  

2.  La recurrente hace consistir el quebranto en que el  proveído atacado coligió que ella tenía la  guarda del vehículo causante del daño, que el conductor  era su dependiente y que estaba cumpliendo una labor encomendada por  la empresa, no obstante que los dos medios probatorios apreciados  para ese propósito nada dicen al respecto, como fueron el  «certificado  de existencia y representación legal de Transportes Sarvi  Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte»  y el contrato de afiliación del automotor.  

3.  Añadió que, por el contrario, este convenio acredita  que el tractocamión de placas SUL-540 siguió siendo  detentado por su propietario, quien además siempre tuvo la  potestad de elegir al conductor y este ni aquel tenían  subordinación frente a la empresa, lo cual muestra que  Francisco Torres Rodríguez era el guardián de la  actividad ejecutada, al tenor del inciso final del artículo  991 del Código de Comercio, resaltador de la tenencia del bien  sobre un título a efectos de determinar en quién recae  la responsabilidad demandada.  

Agregó  que tratándose del traslado de pasajeros las empresas  transportadoras sí adquieren la dirección absoluta de  los automotores que vinculan, pero no ocurre lo mismo en el  transporte de carga por falta de regulación, de donde el  afiliado queda facultado para prestar este servicio sin la  intervención de la empresa, si así lo pactan.  

Así  las cosas, adujo la censura, Transportes Sarvi no tenía la  guarda del vehículo de Francisco Torres Rodríguez  porque carecía de facultad para administrarlo y dirigir al  conductor elegido por el propietario, al punto que no intervino en el  servicio que estaba prestando al momento del accidente materia de  este litigio, según da cuenta la relación de envíos  aportada con el escrito de contestación a la demanda  iniciadora de la contienda.  

De  allí que el contrato de afiliación dio cuenta del pacto  con el cual el dueño del rodante exoneró a la empresa  por cualquier responsabilidad civil extracontractual que pudiera  derivarse de su uso y goce.  

CARGO  TERCERO  

Denuncia el  agravio por  vía directa los artículos  30 del Código Civil, 991 del Código de Comercio y 36 de  la ley 336 de 1996, en sustento de lo cual reiteró la  argumentación que en el numeral 3º del cargo anterior  quedó sintetizada.  

Adicionó  que el tribunal erró al considerar que la afiliación de  un vehículo y la realización de su objeto social la  hacen responsable por los daños causados con él cuando  ejerce una actividad peligrosa así como por el hecho ajeno,  pues ello sólo se pregona de quien tiene la guarda material  del bien o recibe provecho económico de la actividad con él  desplegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los dos últimos embates propuestos en  el libelo extraordinario  fueron integrados  en uno solo para su estudio, conforme lo posibilita el numeral 3º  del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como  legislación permanente por el precepto 62 de la Ley 446 de  1998, a cuyo tenor  «[s]in perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos  de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir  las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: (…) 3. Si se formulan acusaciones en  distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse  a través de uno solo, de oficio los integrará y  resolverá sobre el conjunto según corresponda.»  

Esto  en tanto que los dos embates se complementan, por cuanto el segundo  expone la forma en la cual -conforme al criterio de la empresa  recurrente- el fallo criticado incurrió en errores de  valoración probatoria, al paso que el tercer reproche explica  la forma en la que fue conculcada la ley sustancial  a consecuencia de aquellos desdenes.  

En  efecto, nótese que incluso en el último cargo se  reiteran las falencias explicadas en su antecesor, quedando en  evidencia que realmente los dos reproches son uno sólo.  

En  otros términos, la integración de los reparos se  justifica en cuanto ambos desarrollan idéntico alegato en  relación con la supuesta conculcación del ordenamiento  sustancial, cual es la interpretación dada por el juzgador de  segunda instancia a la condición de guardián de la  actividad desplegada con el rodante que generó el accidente de  tránsito referido.  

2.  El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

2.1.  Con base en tales premisas colige la Sala que la censura adolece de  defectos técnicos que bastarían para desestimarla, al  entremezclar críticas que corresponden a errores de hecho con  otras que comportan yerros de derecho, sin realizar la indispensable  argumentación que justifique su invocación conjunta.  

En  efecto, se le imputa al ad-quem  no observar que los  cánones 164 y 165 del Código General del Proceso exigen  la acreditación de los hechos alegados mediante pruebas  conducentes, previstas legalmente y útiles, respectivamente,  de donde tales críticas, de cara al recurso extraordinario de  casación, correspondía ponerlas de presente invocando  el error de derecho.  

Sin  embargo, a renglón seguido la recurrente atribuye al fallador  falencias equivalentes a errores de hecho, aduciendo que tergiversó  el contrato de afiliación ajustado entre Transportes Sarvi  Ltda. y Francisco Torres Rodríguez, así como el  «certificado  de existencia y representación legal de Transportes Sarvi  Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte»,  porque de estos documentos el tribunal extractó que dicha  sociedad tenía la guarda del vehículo causante del  daño, que el conductor era su dependiente y que este cumplía  una labor encomendada por la empresa.  

Por  consecuencia, las críticas expuestas no deslindaron los  errores de derecho con los de hecho. Por el contrario los  entremezclaron como si no existiera diferencia entre unos y otros, no  obstante que, se tiene decantado, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

Así las  cosas, la falencia técnica aludida del escrito casacional,  consistente en fusionar el error de hecho del fallo fustigado con el  yerro de derecho cual si fueran uno sólo, sería  suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos  invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el  censor, en desarrollo de la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que:  

[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia  (CSJ  SC de 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01).  

El  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró  diferentes causales de casación para que el interesado, al  momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda  pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o  encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa  perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas.  (CSJ, AC5139 de 2018, rad. nº 2001-00636-01; se subraya).  

2.2.  De otro lado, observa la Corte que los aludidos reproches carecen de  la necesaria simetría que debe existir entre las  consideraciones vertidas en la sentencia atacada y las  inconformidades de la recurrente en casación.  

Con  otras palabras, los cargos lucen  parcialmente desenfocados, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23  nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos bajo estudio, en razón a que  la reclamante censura la decisión del Tribunal por colegir,  con base en su certificado de existencia y representación  legal, que poseía la guarda del vehículo de placas  SUL-540, a pesar de que en dicho documento  solo  «consta que su objeto social es el transporte».  

Sin  embargo, la sentencia de segunda instancia no se fundó en el  aludido certificado sino, únicamente, en el contrato de  afiliación.  

Y  a pesar de citar el certificado de tradición del automotor  -documento totalmente distinto al de existencia y representación  legal-, lo fue para establecer la propiedad del tractocamión  en Francisco Torres Rodríguez, no para tener por acreditada la  vinculación del rodante con Transportes Sarvi Ltda., como  erradamente esta lo aduce.  

Ciertamente,  ese estrado judicial consideró que «[l]a  demandada TRANSPORTES SARVI LTDA., por línea de principio por  ser la empresa afiliadora del vehículo de placas SUL-540 es  obligada solidaria como guardián de la actividad desplegada  con el automotor afiliado según  el contrato celebrado entre el dueño Francisco Torres  Rodríguez,  según  el certificado del 19 de enero de 2006 expedido por el Coordinador de  la Unidad Regional de Tránsito y Transportes La Calera,  documento no redargüido de falso y por lo mismo merece tenerse  como prueba para este efecto y TRANSPORTES SARVI LTDA., celebrado el  4 de marzo de 2005, documento aportado por esta demanda (sic)  cuyo contenido por este hecho, hace fe en su contra de la existencia  del contrato de afiliación y secuela del mismo, es su  compromiso en la responsabilidad civil aquí debatida.»  (Resaltado ajeno. Folio 46, cuaderno).  

Consecuentemente,  el  agravio bajo estudio fue parcialmente asimétrico, por estar  dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en  verdad no están contenidas en él.  

3.  Pero aun dejando de lado las precedentes faltas técnicas del  escrito sustentador de la impugnación extraordinaria, esta  Corporación concluye que no será declarada próspera,  como pasa a verse:  

3.1.  La presente acción de responsabilidad civil extracontractual  propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del  accidente de tránsito relatado en la demanda, de donde  encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del  Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa  infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.  

Además,  correspondiendo el hecho generador de la lesión a un accidente  de tránsito, procede el encuadramiento de la acción  bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con  base en el artículo 2356 ibídem, aplicable a la  conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y  jurisprudencialmente ha sido calificada.  

En  tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad  deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la  actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció  y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que  el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el  perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto  obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo,  como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la  víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo  causal citado.  

Es  desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de  culpa de los enjuiciados, toda vez que sólo pueden exonerarse  de responsabilidad rompiendo la causalidad.  

Como  el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de  las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.),  generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián  de la operación causante del detrimento la obligación  de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la  detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o  indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su  propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente  la potestad de control; los poseedores  materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de  uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también  denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder  autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos  titulares.  

En  relación con esta temática tiene dicho la Corte que:  

(…)  por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo  de la afiliación o vinculación del vehículo  destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa  afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros  en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la  movilización de vehículos automotores para la  satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea  el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º  de febrero de 1992) debe responder por los daños causados,  dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a  determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte  alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el  vehículo’  (CCXXXI,  2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la  esfera o círculo de su actividad peligrosa.  (CSJ SC de  17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).  

De  allí que, en concordancia, el artículo 991 del Código  de Comercio, modificado por el canon  9º del decreto 01 de 1990,  consagre que «[c]uando  la empresa de servicio público no sea propietaria o  arrendataria del vehículo en que se efectúa el  transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de  dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que  contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del  cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de  transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo  cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el  personal que lo opera, directamente y sin intervención del  propietario.»  

3.2.  Con base en las anteriores premisas, extracta la Corte que el  juzgador de segundo grado erró al considerar que la afiliación  del automotor causante del accidente vial imponía, sin más,  la declaratoria de responsabilidad extracontractual demandada en  contra de la empresa de transporte, por cuanto el tribunal no  advirtió que la presunción de guardiana que recae en  contra de la sociedad mercantil admite prueba en contrario.  

Como  lo ha precisado la Corte, la presunción de guardián de  la actividad desarrollada puede ser infirmada si se «demuestra  que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud  de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de  comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como  en el caso de haberle sido robada o hurtada […]»  (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).  

En  otros términos, inadvirtió el juzgador colegiado que no  se trata de una presunción de derecho -la cual no admite  prueba en contrario- sino legal -que sí la acepta-, conforme  lo regula el inciso final del artículo 166 del Código  General del Proceso, al señalar que «[e]l  hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá  prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»  

Efectivamente,  el proveído criticado coligió que «sea  lo primero advertir que TRANSPORTES SARVI LTDA., por  el solo hecho del  contrato de afiliación en principio sí es responsable  solidario del daño causado por su afiliado.»  (Resaltado ajeno al texto).  

Y  aun cuando en su disertación el ad-quem  señaló que esto operaba como regla de principio, no  desarrolló ni tampoco valoró el acervo probatorio a  efectos de dilucidar si se presentó excepción alguna  frente a la aludida presunción, de donde se colige que en  verdad la aplicó radicalmente, esto es, como se tratara de una  presunción de derecho.  

3.3.  A pesar del desacierto de la sentencia cuestionada puesto de presente  en líneas precedentes, este sólo tendrá efectos  de rectificación doctrinaria, al carecer de la trascendencia  necesaria para que esta Corporación acceda al recurso  extraordinario, en razón a que si la Corte se situara en sede  de segunda instancia concluiría que el contrato de afiliación  enarbolado por Transportes Sarvi no desvirtúa su condición  de guardiana de la actividad transportadora ejercida con el vehículo  de placas SUL-540.  

Sobre  la trascendencia que debe ostentar el error de la sentencia para  hallar próspero el recurso de casación, la Sala ha  expresado que:  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ  S-158 de 2001, rad. 5993).  

Pues  bien, la condición de guardiana de la actividad desplegada con  el tracto camión causante del accidente vial originador de la  litis es, precisamente, lo que repele la recurrente, aduciendo que no  ostentaba el vehículo a pesar de tenerlo afiliarlo a su parque  automotor, porque aquella facultad de mutuo acuerdo quedó  radicada en el propietario del rodante, al punto que este designaba  el conductor y ejecutó el servicio que era prestado el día  del infortunio.  

Sin  embargo, la Sala bien pronto colige que estas alegaciones no dan  lugar a desvirtuar la condición de guardiana citada, a pesar  de ser ciertas, porque un pacto en tal sentido, celebrado entre el  propietario del vehículo y la empresa que lo vincula, no  configura causa que desvirtúe la guarda de que se trata.  

La  posición de guardián de la actividad desarrollada con  un rodante causante de  daños en accidente de tránsito se predica de las  empresas de transporte, entre otras personas, «no  sólo porque obtienen aprovechamiento económico como  consecuencia del servicio que prestan con los automotores así  vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le  confiere el Estado para operar la actividad, pública por  demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un  poder efectivo de dirección y control,  dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz  de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del  bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que  determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus  vehículos, así como las sanciones a imponer ante el  incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al  tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute  previa la reunión integral de los distintos documentos que  para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las  condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el  parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.»  (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627).  

Es  que, «[e]l  servicio público de Transporte dentro del país tiene un  alcance nacional y se prestará por empresas, personas  naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con  las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la  autoridad de transporte competente»  (art. 9º, ley 336 de 1996).  

Entonces,  el propósito del contrato de vinculación de un  automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestación  del servicio público de traslado de pasajeros u objetos para  el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en  la capacidad transportadora acreditada, al tenor del artículo  22 de la ley 336 de 1996, según el cual  «[t]oda  empresa del servicio público de transporte contará con  la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación  de los servicios otorgados.»  

La  razón de ser de la aludida consagración legal atañe  al orden público, porque tiende a regular el uso de  automotores en una actividad que concierne al Estado, como es el  transporte público en sus diversas modalidades, sometido a  reglas de intervención.  

Efectivamente,  el literal b del artículo 2º de la ley 105 de 1993 lo  dispone expresamente al señalar que «(c)orresponde  al estado la  planeación, el control, la regulación y la vigilancia  del transporte y de las actividades a él vinculadas»,  todo por las implicaciones de índole económico y social  que genera tal servicio público, pues a través de él  son suplidas necesidades de la ciudadanía, básicas las  más de las veces.  

Por  consecuencia, la responsabilidad en la ejecución de tal  servicio requiere de las empresas transportadoras la facultad de  tener bajo su control los bienes y el personal necesario para prestar  el servicio, por tratarse de requisitos exigidos por el Estado para  la concesión de la autorización.  

De  allí que sea del resorte de las sociedades transportadoras  contratar directamente a los conductores de los vehículos,  conforme al artículo 36 de la ley 336 de 1996, según el  cual «[l]os  conductores de los equipos destinados al servicio público de  transporte serán contratados directamente por la empresa  operadora de transporte, quien para todos los efectos será  solidariamente responsable junto con el propietario del equipo»;  así como velar por el mantenimiento adecuado de los  automotores (art. 38); entre otras obligaciones.  

En  pasada oportunidad y aludiendo a dichas cargas, la Corte decantó  que:  

En  el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó  sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en  el decreto 1393 de 1970, “vigente  para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de  transporte son, por definición, una unidad de explotación  económica permanente, con los equipos, instalaciones, y  órganos de administración adecuados para efectuar el  acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art. 9º ), que  las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los  vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a  los demás los medios para hacerlo (art. 21); que deben  forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios  (arts. 2º, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el  reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts. 9º  y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos,  los vincula ´por  cualquier forma contractual legalmente establecida´  (art.  9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de  funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad ´de  prestar el servicio público de transporte terrestre automotor´  (art.23), obtiene la tarjeta de operación de los vehículos”(G.  J., t. CXCVI, pag.155).  (CSJ SC de 20 jun. 2005,  rad. 7627)  

Con  otras palabras, mientras un vehículo se encuentre vinculado a  una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en  tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de  la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub  judice, aduciendo  haber pactado con este que la administración, control y, en  general, disposición del rodante no estaría en cabeza  del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en  ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega  del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público,  máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996,  aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar  el servicio público de transporte, prevé que «[l]a  habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar  o ejecutar acto  alguno que,  de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue  concedida, salvo los derechos sucesorales.» (Resaltado  ajeno).  

En  suma, al margen de que el contrato de afiliación izado por  Transportes Sarvi cumpla los requisitos impuestos por las autoridades  administrativas para autorizarle la prestación de este  servicio público de transporte que presta -aspecto en el cual  no incursiona la Corte por no ser de su competencia-, lo cierto es  que tal convenio no desvirtúa la posición de guardiana  de la actividad desarrollada con el coche causante de la colisión  generadora del presente litigio,  pues esto puede lograrse si la  sociedad acredita que le fue hurtado el bien, igualmente si celebró  otro acuerdo de voluntades en virtud del cual entregó la  posesión o tenencia del bien, según sea el caso, entre  otras eventualidades; mas no porque haya delegado el servicio que le  fue autorizado.  

4. De  lo  analizado emerge que el ad  quem  no incurrió en la conculcación del ordenamiento  sustancial enrostrada en los cargos estudiados conjuntamente,  circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación  extraordinaria, sin que haya lugar a la imposición de costas a  su proponente, en virtud de la rectificación doctrinaria  realizada por la Corte (inc. final, art. 349 del Código  General del Proceso).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida  el 27 de mayo de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso  ordinario que Ruth Stella Vega Albino promovió contra  Transportes Sarvi Ltda., Francisco Torres Rodríguez, Simeón  Rivera Riveros y Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros  S.A.  

Sin  condena en costas.  

El  magistrado ponente reconoce personería al abogado Ricardo  Vélez Ochoa como apoderado judicial de Allianz  Seguros S.A., en los términos del poder a él conferido.  

En  firme este proveído devuélvase la actuación  surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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