STC3234 2021

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STC3234-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3234-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01225-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas negó  la acción de tutela promovida por Luis Alberto Linares Camacho  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron  vinculados  las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2013-00264-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso,    igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia,  prevalencia del derecho sustancial,  favorabilidad laboral, seguridad  social, mínimo vital y dignidad  presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El promotor en su escrito indicó que nació en noviembre  del año 1963 y trabajó para Ecopetrol desde el 16 de  abril de 1983 hasta el 14 de octubre de 2010.  

2.2.  Que entre el periodo de 2005 al 2010 estuvo privado de la libertad  con contrato vigente puesto que la entidad no lo suspendió.  

2.3.  El tutelante basado en el artículo 109 de la convención  colectiva de trabajo y el inciso 4 del decreto 807 de 1994, el 28 de  diciembre de 2012 presentó derecho de petición a  Ecopetrol S.A., con el fin de solicitarle el derecho a la pensión  de jubilación por plan 70, la cual fue negada por la empresa  con el argumento de que «el  laudo arbitral modificó el sistema de pensión […]»1.  Posteriormente, el 18 de diciembre de 20132  formuló demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol  persiguiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación  por haber cumplido 20 años de servicio en el año 2004.  Asunto que fue de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de  Puerto Berrio quien mediante providencia del 24 de marzo del 20153  accedió a su pretensión.  

2.4.  Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó  recurso de apelación del que conoció el Tribunal  accionado quien por proveído del 30 de julio de 20154,  resolvió revocar la decisión proferida en primera  instancia.  

2.5.  Ante dicha determinación el aquí promotor impetró  recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que mediante  sentencia del 10 de febrero de 20205  decidió no casar el fallo emitido por el A  quo.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó «  Revocar  y dejar sin efectos la sentencia SL395 de fecha 10 de febrero de 2020  que dentro del radicado 72771 profirió la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1. La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  argumentó que  «las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que  ahora expone el accionante, no desquician la última componente  del fallo de casación, que son de fondo, al tenor de las  cuales, si se le dispensara la incuria con la que abordó el  recurso extraordinario, el Juez de la apelación no se equivocó  en la decisión que adoptó, sobre el derecho sustancial  en disputa. ».  

Asimismo  indicó que «  las  argumentaciones de la petición de amparo, no pueden ser de  recibo, ya que no es posible por vía constitucional anular la  esencia de la providencia dictada por esta Sala, invocando para ello,  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y la  inadecuada defensa técnica, pues sin perjuicio de las acciones  disciplinarias a que haya lugar, este último no puede ser un  argumento válido para cuestionar una sentencia proferida por  el órgano de cierre de la justicia ordinaria con apego al  ordenamiento jurídico, porque aun cuando se pueda discrepar de  ella, no es factible dejarla sin efecto, para revivir un debate que  ya fue resuelto por el juez natural, como si se tratase de una  instancia adicional».  

2. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, resaltó que «  la decisión  tomada en esta instancia el 24 de septiembre de 2015 fue examinada a  la luz de la normativa y jurisprudencia vigente y de cara a la prueba  aportada al proceso la cual fue debidamente analizada, valorada y  criticada como se puede corroborar en la decisión en cita.»  

Agregó  que  «La providencia fue argumentada y sustentada ampliamente, por  lo cual la suscrita ruega a la Alta Corporación se sirva negar  por improcedente la salvaguarda solicitada, pues no se incurrió  en vía de hecho alguna; amén de que por el transcurso  del tiempo no se satisface el requisito de procedibilidad de la  inmediatez ».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas negó  el amparo promovido por el gestor, al considerar que «  no  puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación actuaron en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral  2013-00264-00».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor quien luego de un análisis  jurisprudencial, persigue las mismas pretensiones realizadas en su  escrito inaugural. Es decir, que se revoque la sentencia de proferida  por la Sala de Casación Laboral del 10 de febrero de 2020 y la  del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal accionado que  revocó el fallo de primera instancia que le reconoció  la pensión.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el presente asunto, el gestor pretende que a través de la  acción constitucional se amparen los derechos invocados y en  consecuencia se proceda a «  Revocar y dejar sin efectos la sentencia SL395 de fecha 10 de febrero  de 2020 que dentro del radicado 72771 profirió la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia».    Además, dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de  20156,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que  revocó el fallo de primera instancia el cual le concedió  la pensión con fundamento en la convencion colectiva de  trabajo.  

2. El  fundamento de su petición esta centrado en cuestionar la  interpretación  y aplicación del acto legislativo  No.  1 de 2005 por parte de las autoridades cuestionadas, al considerar  que la vigencia de la convención colectiva del trabajo  suscrita con Ecopetrol en materia  de pensión extraordinaria  perdió vigencia el 31 de julio de 2010. El promotor esgrime  que en su caso tiene derecho al reconocimiento de la pensión  extraordinaria de acuerdo al artículo 109 de la Convención  Colectiva del Trabajo y el decreto 807 de 1994 teniendo en cuenta que  cumplió 20 años de servicio en la empresa en el año  2014  y 49 años de edad en el 2012.  

3.  Sobre el particular, debe indicarse que como bien lo señaló  el Tribunal Superior de Antioquia, eran puntos pacíficos de la  litis «la  relación laboral entre las partes, la existencia y validez de  la convención colectiva y la condición del trabajador  como beneficiario de la misma»7,  y que la norma invocada por el demandante a su favor para el  reconocimiento de su pensión de jubilación, era la  segunda parte del artículo 109 de la Convención  Colectiva, la cual refería que la empresa «reconocería  la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más  de 20 años, reunan 70 puntos en su sistema, en el cual cada  año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año  de edad equivale a otro punto. Esta pensión se reconocerá  a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa […]»8,  texto que fue mantenido en las convenciones colectivas suscritas  posteriormente.  

Ahora  bien, para establecer la procedencia o no de la pensión de  jubilación reclamada y contenida en dicho artículo de  la Convención Colectiva, debía ante todo examinarse si  el demandante cumplía con los requisitos para tal fin, lo que  en efecto nos remitía a los parágrafos 2 y 3 del  artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, disposición  que regula la vigencia de las condiciones pensionales en convenciones  colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, acuerdos  u otros actos jurídicos semejantes, y en donde en el  parágrafo  3 ibídem estableció «Las  reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia   de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado. En los pactos , convenciones o laudos que se suscriban  entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,  no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables  que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010».  

Así  las cosas, en lo relacionado a la aplicación de las  disposiciones convencionales en materia pensional en consonancia con  el Acto Legislativo 1 de 2005, pueden resaltarse dos aspectos: a) no  pueden crearse condiciones laborales más favorables a partir  del 25 de julio de 2005 y b) la fecha límite para que las  condiciones favorables creadas por convenciones surgidas antes del  Acto Legislativo o por aquellas que fueron prorrogadas o están  vigentes por denuncia de la convención o conflicto colectivo,  no tendrán supervivencia más allá del 31 de  julio de 2010.  

En  esa medida, al revisar lo alegado por la parte demandante, en el  sentido de que debía aplicarse el Laudo Arbitral y las  Convenciones Colectivas posteriores a la del 2001 y 2002, y que eran  posteriores al acto legislativo9,  porque en su sentir, Ecopetrol aceptó dicho beneficio, no  podía ser de recibo, pues acorde a lo anterior, lo cierto era  que los pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del  acto legislativo 1 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005 y el 31 de  julio de 2010, no podían estipularse condiciones más  favorables a las que se encontraban vigentes, y en todo caso estás  perderían vigencia el 31 de julio de 2010.  

Al  respecto, en pronunciamiento reciente esta Corporación precisó  el alcance de dicha disposición en sentencia  SL2543-2020, en  la que indicó:  

«la  Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en  el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención  colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en  vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera  sea el motivo para ello- en curso de la vigencia inicialmente pactada  por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas  en la ley o en trámite de resolución de conflicto  suscitado por denuncia de convención-, la extinción de  las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá  al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas  producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma  de una nueva convención; que en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial  encuentra soporte, también en el derecho a la seguridad social  en relación con el acceso a las pensiones, como garantía  fundamental de los ciudadaanos, derecho reconocido en diferentes  instrumentos internacionales, tales como la Declaración  Universal de Derechos Humanos de 1948-ratificado en 1948-, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de  1966-aprobado por la ley 74 de 1968-y, el Protocolo de San Salvador  de 1988-Aprobdod por la Ley 319 de 1996».  

De  otra parte, al revisar puntualmente el caso objeto de análisis,  se encuentra que respetando los derechos adquiridos, entendidos estos  como aquellos que ya están consolidados y han ingresado al  patrimonio del trabajador, en virtud de que este ya había  completado la totalidad de condiciones exigidas para gozar de ese  beneficio, se puede establecer que como bien lo destacó el  Tribunal en el caso objeto de estudio,  «el  Laudo Arbitral que cobró ejecutoria el 17 de diciembre de 2003  y en el que se dejó la pensión convencional contemplada  en el artículo 109 del documento colectivo que rigió  para el 2001, el mismo tuvo una duración de 2 años,  luego dicha norma regía hasta diciembre de 2005, por lo que  estaba vigente para el 25 de julio de ese año»10.  No  obstante, a partir de dicha anualidad la Convención Colectiva  que rigió del 2006 al 2009,  «no  podía continuar con las disposiciones que en materia pensional  había dejado sentado en el laudo arbitral, porque ya se  tornaba en reconocimiento de beneficios más favorables que los  previstos en el Sistema de Seguridad Social»11.  

Finalmente,  al revisar la solicitud del demandante, esto es la petición  que interpuso el 28 de diciembre de 201212,  solicitando su pensión de jubilación ante la entidad,  se evidencia que la norma allí invocada por el actor no  tendría validez por disposición constitucional, más  aun cuando para la fecha de finalización de vigencia del laudo  arbitral (diciembre de 2005), como bien lo detalló el  Tribunal, el señor  Linares  Camacho no tenía acreditado el requisito de la edad, pues  «cumplió  50 años en septiembre (sic) de 2013»,  por lo que al «vencer  la vigencia del laudo […] contaba con 42 años y como  tiempo de servicios tenía 21 años, […] lo que de  cara a la norma convencional que él está invocando  sumaba un total de 63 puntos, mientras que la norma convencional  exigía 70 puntos»13,  y en esa medida solo tenía una mera expectativa para la  obtención de su pensión, dado que no cumplió con  todas las exigencias para la materialización de su derecho.  

4.  Ahora bien, el accionante también discrepa de los argumentos  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia tuvo en cuenta para decidir No casar la respectiva sentencia  a pesar de la sustentación sobre los errores técnicos  que la Corporación encontró.  

5. De  acuerdo a lo anterior, en el caso sub  examine se  identifica una dispariedad de criterios , entre lo considerado por  las autoridades cuestionadas  en desarrollo de sus facultades  amparadas por el  principio de autonomía judicial de acuerdo  con los artículo 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia y lo planteado por el gestor, situación frente a  la cual el juez constitucional no puede entrar a evaluar dichos  criterios puesto que la acción constitucional no esta  constituida como una tercera instancia.  

Sobre  esta temática la Sala  ha expresado :  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, Reiterada CSJ STC 7478-2020).  

6. De  conformidad con lo expuesto anteriormente no encuentra la Sala   actuaciones arbitrarias, caprichosas, alejadas del ordenamiento  constitucional o legal por parte de las autoridades judiciales  encartadas  que constiuyan una vía de hecho suceptible del  amparo a los derechos fundamentales invocados.  

7.  Así las cosas, la acción constitucional no es el  mecanismo idoneo para el fin propuesto por el accionante, por lo que  se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  que negó el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 6  

2          Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 1-23.  

3          Anexo Instancia Ordinario 245-257 Final pdf, Fl 1  

4          Carpeta Respuestas, Anexo RADICADO 05579 31 05          001 2013 00264 01. ACTA 267.  

5          Carpeta Respuestas, Anexo SENTENCIA DE CASACIÓN  

6          Carpeta Respuestas, Anexo RADICADO 05579 31 05          001 2013 00264 01. ACTA 267.  

7          SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 35:36.  

8          SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 37:50.  

9          SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 42:40.  

10          SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 1:00:00.  

11          SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 1:00:00.  

12          Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 6.  

13          Subcarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio          min. 1:02:00.      

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