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STC3440-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3440-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00649-00
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la tutela interpuesta por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez frente a las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes de las acciones constitucionales cuestionadas, incluidos los Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la señora Marisol Amadda Gómez Montenegro y la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 10 de marzo de 2019, el accionante y la señora Marisol Amadda Gómez Montenegro presentaron una tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2019-00861-00.
2.1.1. El 19 de marzo de ese mismo año, el magistrado ponente dispuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el asunto debía tramitarse por separado, según la autoridad censurada, por lo cual remitió copias de la salvaguarda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a los Jueces Civiles del Circuito de Cali.
2.1.2. El 9 de abril de 2019, ante un requerimiento del tutelante, el despacho que conoció el radicado 2019-00861-00 informó que «no cursa ninguna tutela en su favor, pues de la demanda constitucional de la referencia por él presentada contra distintas autoridades se tomaron varias reproducciones y se remitieron a los jueces competentes para conocerlas».
2.1.3. A la tutela remitida al Tribunal Superior de Cali contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad le fue asignado el radicado 2019-00098-00 y se falló, en primera instancia, el 26 de abril de 2019 (acta 27), declarando improcedente el amparo invocado. Esta decisión fue confirmada el 17 de junio de 2019 por la Sala Civil de esta Corte (STC7959-2019). Por su parte, la Corte Constitucional, mediante auto de 29 de agosto de 2019, comunicado el 12 de septiembre siguiente, excluyó el expediente de revisión1.
2.1.4. A la demanda enviada a la Sala de Casación Penal frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali le correspondió el radicado 2019-00607-00 (103999) y fue decidida, en primera instancia, el 25 de abril de 2019 (acta 99 STP5438-2019) y confirmada el 27 de junio siguiente por la Sala de Casación Civil (STC8347-2019), providencias a través de las cuales se negó la protección reclamada. La Corte Constitucional la excluyó de revisión, por auto del 29 de agosto de 2019, que fue comunicado el 12 de septiembre del mismo año2.
2.1.5. La salvaguarda asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali contra el Juzgado 31 Civil Municipal de esa ciudad se tramitó con radicado 2019-00060-00 y fue igualmente negada en sentencia 98 del 7 de mayo de 2019; sin embargo, el trámite fue anulado el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali3, por lo cual el juzgado de conocimiento, después de corregir lo pertinente, dictó sentencia el 2 de julio siguiente, negando las pretensiones. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión, providencia que se notificó el 24 de septiembre del mismo año4.
2.2. El 11 de junio de 2020, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó otra tutela contra la Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de Justicia y de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, que dio origen al proceso con radicado 2020-01572-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.2.1. El 31 de julio de 2020 se inadmitió la tutela y se concedió un término de 3 días para su corrección, so pena de rechazo.
2.2.2. El gestor presentó ante la Presidencia de la Corte Suprema un escrito, contentivo de un derecho de petición y «RECURSO DE SÚPLICA, PARA EL CAMBIO DE MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN REFERENCIA»5, en el cual, entre otras cosas, cuestionó la providencia anterior, resaltó que no era abogado y manifestó que el magistrado que tenía a cargo el expediente 2020-01572-00 era el mismo que había conocido las tutelas 2019-00861 y 2019-00607, situación que, en su criterio, generaba causal de impedimento. Dicha petición también fue enviada a la Corte Constitucional.
2.2.3. El 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corte respondió su petición, por oficio PCSJ-No. 922, a través del cual le informó que carecía de competencia para resolver asuntos asociados a los procesos asignados a las Salas de Casación y, en consecuencia, remitió la petición al despacho del magistrado ponente. En la misma fecha se rechazó la tutela 2020-01572-00, por no haber sido subsanada en término, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.4. El 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional remitió el oficio 599, en el cual le informó que no era posible emitir un pronunciamiento frente a su petición, pues no correspondía a las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha Corporación.
2.2.5. El 13 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento se pronunció sobre el recurso de súplica, para el cambio del magistrado en el proceso 2020-01572-00, señalando que ni el recurso ni el impedimento o recusación eran procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, resolvió mantener «incólume la providencia de 6 de agosto de 2020» y le recordó al «querellante que puede volver a incoar este resguardo, sin que para ello sea necesario actuar a través de abogado, pues esta acción no lo impone».
2.3. El 4 de septiembre de la anterior anualidad6, la Corte Constitucional dio respuesta a otra solicitud del tutelante, radicada en la misma fecha, indicando que era igual a una petición anterior que fue contestada por oficio PET-SGT-0741/20, por lo cual reiteró que sólo cumple funciones jurisdiccionales y resaltó que no tenía facultades para brindar asesorías o rendir conceptos.
3. Conforme a los hechos relatados, el tutelante mencionó que pretende la protección de sus derechos como adulto mayor y víctima de desplazamiento y de despojo de tierras.
Adujo que no se dio respuesta a los derechos de petición impetrados el 31 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, «justificando el Recurso de Súplica para el Cambio de Magistrado de Conocimiento de la Acción de Tutela» 2020-01572-00, dado que su trámite correspondió al despacho que, a su vez, había ordenado la separación de la acción constitucional presentada el 10 de marzo de 2019 (2019-00861-00), por lo cual fue conocida por tres autoridades judiciales distintas.
Señaló que la tutela 2019-00607 se resolvió, en segunda instancia, con ponencia del mismo magistrado que hizo la separación de la solicitud de amparo primigenia, por lo cual, en su criterio, debió declararse impedido, «por cuanto conoció y decidió una misma Acción de Tutela en Sede de Primera Instancia ORDENANDO SU FRACCIONAMIENTO Y REASIGNACION A DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES; y en Sede de Segunda Instancia confirmó el fallo contra la Sentencia de Tutela ya Fraccionada y ahora Impugnada».
En ese aspecto, refirió que los derechos de petición presentados ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tenían por objeto «desatar las posibles Causales de Impedimento del Magistrado a quien se le asignó el conocimiento de la Acción de Tutela (…), sin que finalmente hayan resuelto a fondo los Derechos de Petición».
Por otra parte, sostuvo que «esencialmente (…) Tutela, es que de todo lo anterior se dio cuenta a la Honorable Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mediante CUATRO (4) solicitudes de Revisión virtual y física de los Expedientes (…) enunciando como motivo que OBLIGA LA REVISION de dichos Radicados de Tutelas, las diferentes irregularidades (…) al fraccionar arbitrariamente la Acción de Tutela presentada por los Accionantes y remitirla para su conocimiento a TRES (3) DIFERENTES OPERADORES JUDICIALES, entre ellos el Accionado Tribunal Superior de Cali (…). Sin que luego de haber cursado dichas solicitudes de Revisión, se haya recibido el pronunciamiento final sobre (…) LA GESTION OBLIGADA de parte de la Honorable Sala de Revisión de Tutelas».
Aseveró que la revisión de las tutelas referidas era obligatoria, conforme al reglamento de la Corte Constitucional, por haber «sido producto de hechos irregulares (que) deben ser objeto de evaluación», de manera que hubo una omisión por parte de dicha Corporación, al no seleccionar para revisión las acciones que fueron fraccionadas «arbitrariamente».
3.1. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y i) que se ordene a la «Corte Suprema de Justicia y a la (…) Corte Constitucional resolver a fondo y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia los Derechos de Petición cursados por el Accionante el 31 de Julio de 2020 y el 3 de Septiembre de 2020»; ii) que se decrete la nulidad «de los siguientes Expedientes de Tutela T – 7.528.507, T- 7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del 15 de Julio de 2019 y T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus respectivas Sentencias: Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Acta No 99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No 98 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sentencia STC8347-2019 del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», por el «fraccionamiento irregular de la Acción de Tutela primigenia y censurable distribución entre diferentes operadores judiciales»; y iii) que se asignen las acciones de tutela presentadas el 10 de marzo de 2019 y el 11 de junio de 2020, para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.
4. La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y los conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos manifestados por los titulares de la Corporación (Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque), los cuales fueron aceptados en proveído de 9 de marzo del año en curso.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali relató el trámite dado al proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, instaurado por la señora Paola González Varona contra Realco Ltda. y Pedro Antonio Molina Cuellar (2012-00202-00), que culminó con sentencia de 25 de marzo de 2015, en la cual se «dispuso la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio de 2008», suscrito entre las partes.
Resaltó que el tutelante presentó un incidente de nulidad en el referido proceso, para «ser integrado como Litisconsorte necesario pasivo ante la existencia de un contrato de arrendamiento anterior», petición que fue rechazada el 16 de octubre de 2018.
Afirmó que la decisión proferida por ese Despacho en el trámite cuestionado por el gestor, mediante la anterior acción de tutela, no era «contraria al ordenamiento constitucional y legal y no constituye una consideración arbitraria, o injusta, que desconozca los derechos debatidos por la accionante (…)».
2. La Superintendencia de Sociedades, a través del Intendente Regional de Cali, puso de presente las actuaciones que adelantó en el proceso de liquidación judicial de PROQUIM INDUSTRIAL S.A., que se cuestionó en uno de los amparos previamente propuestos por el querellante, y precisó que «la presunta violación a los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante (…) es (…) frente a las actuaciones desplegadas por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y no por parte de esta entidad, motivo por el cual, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicita ser desvinculada del presente trámite».
3. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el trámite de la tutela 2019-00060-00, toda vez que el «despacho profirió fallo de conformidad con la jurisprudencia aplicable concreto (…) el accionante pretende atacar mediante una nueva acción de tutela un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, lo cual evidentemente no procede». Señaló que «lo resuelto se encuentra sustentado en las providencias (…) sin que sean decisiones caprichosas, ni muchos menos configuren vía de hecho», y pidió que se niegue el amparo invocado, en razón a que «la tutela contra providencias judiciales – ni aun tratándose de una decisión de tutela- no se convierte en una tercera instancia para analizar lo fáctico, cuando ello ya fue estudiado y resuelto con los elementos que oportunamente se arribaron al trámite».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció, en primera instancia, de la tutela 2019-00098-00 y declaró improcedente la salvaguarda, «en razón a que no observó defecto alguno en las decisiones censuradas proferidas por el juez accionado», determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC7959-2019. Precisó que la Corte Constitucional no seleccionó el trámite para revisión, por lo cual «ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional».
5. La Corte Constitucional manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, por lo cual pidió negar la presente acción de tutela en lo que corresponde a dicha Corporación. Precisó, en primer lugar, que las solicitudes referidas a actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser consideradas derechos de petición y que las mismas deben sujetarse a las reglas que particularmente rigen los respectivos procesos.
En cuanto a los expedientes T-7.438.671, T-7.501.640, T-7.510.032 referidos en el escrito de tutela, sostuvo que no hubo solicitud de revisión que tuviese que ser remitida a la Sala de Selección y que, frente al radicado T-7.528.507, sí se presentó una petición de revisión, que fue enviada a la Sala respectiva, pero ninguno de los asuntos fue seleccionado.
Adujo que la Corporación, por oficio 599 de 12 de agosto de 2020, contestó la petición que tenía como propósito que se accediera al cambio de magistrado de conocimiento en una de sus tutelas, en el cual se puso de presente que lo reclamado no era competencia de ese colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, razón por la cual dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia; además, informó que, mediante oficio PET-SGT-0741 del 24 de agosto de 2020, respondió otra de sus solicitudes, indicándole lo relacionado con los expedientes T7528507, T7510032, T7501640 y T7438671, así como que las «actuaciones como la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de revisión se realiza por estado publicado en la cartelera de esta Secretaría General, no personalmente, y para todos los efectos dicha providencia debe entenderse como una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee respecto al proceso seleccionado o excluido».
Por último, en lo relativo a las tutelas 2019-00607 y 2019-00060, aclaró que fueron radicadas en la Corte Constitucional con los números T-7532602 y T-7555907 y que no fueron seleccionadas para revisión, lo cual se comunicó por estados del 12 y el 24 de septiembre de 2019.
6. El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali reportó que conoció de la demanda de restitución de inmueble que el tutelante promovió contra Realco Ltda., Adiela Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar (Exp. 2015-00298-00), que dio origen al proceso que culminó con sentencia de 18 de octubre de 2016, el cual se encuentra archivado.
7. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali mencionó el trámite dado a la tutela 2007-00213-00, impetrada por Paola González Varona contra la Superintendencia de Sociedades, que fue fallada en segunda instancia el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, accediendo a las súplicas de la demanda y ordenando a la convocada restituir el inmueble en disputa a la entonces querellante.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que no se encontró en el despacho registro del archivo físico o electrónico del proceso 2007-00213-00.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante, en primer lugar, que se ordene a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional resolver de fondo los derechos de petición radicados el 31 de julio y el 3 de septiembre de 2020.
De otro lado, solicita que se decrete la nulidad de los expedientes «T – 7.528.507, T- 7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del 15 de Julio de 2019 y T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus respectivas Sentencias: Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Acta No 99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No 98 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sentencia STC8347-2019 del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», por el «fraccionamiento irregular de la Acción de Tutela primigenia y censurable distribución entre diferentes operadores judiciales», para que la salvaguarda que dio origen a las mismas, presentada el 10 de marzo de 2019, sea tramitada por esta Corporación, al igual que la tutela del 11 de junio de 2020.
2. Respecto de la presunta vulneración, por la falta de respuesta de los escritos radicados el 31 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los cuales presentó una petición y recurso de súplica, para el cambio de magistrado que tenía asignado el expediente 2020-01572-00, aduciendo, entre otros, que estaba incurso en una causal de impedimento, advierte la Sala que el amparo invocado es a todas luces improcedente.
En efecto, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2.1. En el sub examine, los escritos del 31 de julio de 2020 estaban directamente relacionados con un asunto judicial, expediente 2020-01572-00, y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada.
2.2. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, mediante oficio PCSJ-922 del 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corporación informó al querellante que no tenía facultades para pronunciarse sobre lo requerido, pues estaba referido a un aspecto judicial, de manera que debía ser promovido en el proceso y ante el juez natural, por lo que lo remitió a la Sala de Casación Civil.
El 13 de agosto del mismo año se profirió un auto en el trámite constitucional respectivo por parte del magistrado ponente, quien resolvió no dar curso al recurso de súplica ni al impedimento o recusación, por improcedentes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante oficio 599 del 12 de agosto de 2020, le informó que no era competente para atender lo requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. El 24 de agosto siguiente, por oficio 0741, se pronunció frente a los expedientes T-7528507, T-7510032, T-7501640 y T-7438671, informando que lo relativo a las peticiones de revisión se resolvía a través de los autos de selección o exclusión notificados por estado y, el 4 de septiembre del mismo año, a través de oficio 0891/20, reiteró la respuesta anterior y resaltó que no tenía facultades para brindar «asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular»7.
2.3 De manera que las solicitudes invocadas fueron atendidas, conforme a las reglas y competencias asignadas, por lo que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Frente a la nulidad de los expedientes de tutela T-7.528.507, T-7.438.671, T-7.510.032 y T-7.501.640, en los cuales, según lo afirmado por el promotor, se profirieron las sentencias constitucionales de 25 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Acta 99, STP5438-2019. Exp. 2019-00607), confirmada el 27 de junio por la Sala de Casación Civil (STC8347-2019); 26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Cali (Acta 27. Exp. 2019-00098), confirmada el 17 de junio por la Sala de Casación Civil (STC7959-2019); y de 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (No. 98. Exp. 2019-00060), resulta pertinente aclarar que, de acuerdo con la respuesta dada por la Corte Constitucional, las pruebas allegadas a este trámite y lo registrado en el sistema de consulta de dicha Corporación, los asuntos referidos se tramitaron ante dicha colegiatura, en su orden, con los números T-7.532.602, T- 7528507 y T-7555907.
Igualmente, se precisa que el fallo del 7 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado accionado fue anulado el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, de manera que la decisión definitiva se adoptó el 2 de julio siguiente, sin que fuera impugnada.
3.1. Ahora bien, los trámites referidos tuvieron origen en la tutela presentada el 10 de marzo de 2019 por el gestor y la señora Marisol Amadda Gómez Montenegro, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2019-00861-00, en el cual se dispuso, mediante proveído del 19 de marzo de 2019, que los asuntos allí referenciados debían surtirse por separado ante los competentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017.
Por lo anterior, se remitieron copias de la salvaguarda a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cual dio origen a los expedientes 2019-00060, 2019-00098 y 2019-00607, así como a las sentencias atacadas.
Así las cosas y como quiera que el reproche del querellante en relación con dichos trámites se centra en el «fraccionamiento irregular de la Acción de Tutela primigenia y censurable distribución entre diferentes operadores judiciales», es evidente que, desde el momento en que se profirió la providencia cuestionada, esto es, la que ordenó el trámite separado de la tutela 2019-000861-00, de 19 de marzo de 2019, y la presentación del líbelo que dio origen a este trámite constitucional, el 9 de septiembre de 20208, trascurrieron más de los seis meses contemplados en la jurisprudencia para promover el amparo. Término igualmente superado frente a las sentencias censuradas y a los autos que dispusieron la no selección de las mismas, para revisión de la Corte Constitucional.
Es por eso que el reclamante no puede acudir a este medio, para señalar la afectación de sus garantías superiores, comoquiera que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 agt. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 agt. rad. 01142-01).
Igualmente, la Corte ha señalado:
«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 agt. rad. 01250-01).
Ahora bien, tratándose de asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ya que ello sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
3.2. Por otra parte, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Solo en algunos eventos se ha permitido la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión proferida en idéntica acción; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
En ese orden de ideas, en el presente asunto, incluso si la petición de amparo se hubiera presentado en término, se advierte su improcedencia, pues no se vislumbra, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que las decisiones atacadas hubieran sido producto de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
4. Por otra parte, acerca de la tutela presentada el 11 de junio de 2020 por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de Justicia y de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, a la cual se le asignó el radicado 2020-01572-00, que fue inadmitida el 31 de julio de 2020 y rechazada el 6 de agosto siguiente, por no haber sido subsanada en tiempo, advierte la Sala, igualmente, que el amparo no está llamado a prosperar.
Lo anterior, por cuanto las decisiones cuestionadas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas, y porque el accionante no agotó el medio que tuvo a su alcance, atendiendo la solicitud de corrección formulada.
En efecto, en providencia del 31 de julio de 2020, el magistrado de conocimiento inadmitió la tutela y concedió un término 3 días para que fuera corregida, so pena de rechazo, «en el sentido de (i) exponer, de manera concreta, las acciones u omisiones presuntamente lesivas de sus garantías; y (ii) precisar si el reparo se dirige frente a trámites judiciales, señalando, para ese efecto, las autoridades jurisdiccionales cognoscentes y las partes de los mismos».
Lo anterior, en consonancia con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por el cual «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Sin embargo, como la misma no fue subsanada en término, el 6 de agosto siguiente se rechazó, haciéndole saber al querellante que «Lo anterior no obsta para que la parte accionante, si a bien tiene, instaure nuevamente su amparo», lo cual fue reiterado en auto del 13 de agosto del mismo año.
Como se observa, en la providencia del 31 de julio de 2020 se expresaron claramente los aspectos que debían ser corregidos y se otorgó un plazo para el efecto, no obstante, el promotor no agotó la instancia respectiva allegando la correspondiente subsanación, por lo cual procedía su rechazo, sin perjuicio de que pudiera presentar una nueva tutela, con lo cual no se vulneran sus derechos, pues las decisiones adoptadas no impedían promover el amparo deseado.
5. Por último, frente a lo alegado por el accionante, en cuanto a que el magistrado que dispuso que la tutela 2019-00861 se tramitara por separado, al ser el mismo que posteriormente actuó como ponente de la sentencia en uno de los asuntos (2019-00098 y 2019-00607) y ser, a su vez, quien rechazó la tutela 2020-01572, se encontraba en causal de impedimento, la Sala precisa que la situación descrita no se encuentra contemplada como causal de impedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez
2 Expediente digital 2020911161633, T-7532602 / Sistema de información de la Corte Constitucional.
3 Folios 182, 184, 254, 336, cuaderno 1 tutela 2019-00060.
4 Folios 1-2, cuaderno 3 tutela 2019-00060, expediente T-7555907 / Sistema de información de la Corte Constitucional.
5 2020-01572-00.
6 Oficio 0891/20.
7 Informe de la Corte Constitucional.
8 Expediente digital, correo electrónico.