STC3440 2021

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STC3440-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3440-2021  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2020-00649-00  

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la tutela interpuesta por el señor Thelmo Augusto  Alfonso Méndez frente a las  Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al  que fueron vinculadas las partes de las acciones constitucionales  cuestionadas, incluidos los  Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de Cali,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  la  señora Marisol Amadda Gómez Montenegro y  la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la administración de justicia y de petición,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

2.  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas  al proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 10 de marzo de 2019, el accionante y la señora Marisol  Amadda Gómez Montenegro presentaron una tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 11 Civil del  Circuito y 31 Civil Municipal de la misma ciudad y la  Superintendencia de Sociedades, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  bajo el radicado 2019-00861-00.  

2.1.1.  El 19 de marzo de ese mismo año, el magistrado ponente dispuso  que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el  asunto debía tramitarse por separado, según la  autoridad censurada, por lo cual remitió copias de la  salvaguarda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y a los Jueces  Civiles del Circuito de Cali.  

2.1.2.  El 9 de abril de 2019, ante un requerimiento del tutelante, el  despacho que conoció el radicado 2019-00861-00 informó  que «no  cursa ninguna tutela en su favor, pues de la demanda constitucional  de la referencia por él presentada contra distintas  autoridades se tomaron varias reproducciones y se remitieron a los  jueces competentes para conocerlas».  

2.1.3.  A la tutela remitida al Tribunal Superior de Cali contra el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad le fue asignado el radicado  2019-00098-00 y se falló, en primera instancia, el 26 de abril  de 2019 (acta 27), declarando improcedente el amparo invocado. Esta  decisión fue confirmada el 17 de junio de 2019 por la Sala  Civil de esta Corte (STC7959-2019). Por su parte, la Corte  Constitucional, mediante auto de 29 de agosto de 2019, comunicado el  12 de septiembre siguiente, excluyó el expediente de  revisión1.  

2.1.4.  A la demanda enviada a la Sala de Casación Penal frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali le correspondió  el radicado 2019-00607-00 (103999) y fue decidida, en primera  instancia, el 25 de abril de 2019 (acta 99 STP5438-2019) y confirmada  el 27 de junio siguiente por la Sala de Casación Civil  (STC8347-2019), providencias a través de las cuales se negó  la protección reclamada. La Corte Constitucional la excluyó  de revisión, por auto del 29 de agosto de 2019, que fue  comunicado el 12 de septiembre del mismo año2.  

2.1.5.  La salvaguarda asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali  contra el Juzgado 31 Civil Municipal de esa ciudad se tramitó  con radicado 2019-00060-00 y fue igualmente negada en sentencia 98  del 7 de mayo de 2019; sin embargo, el trámite fue anulado el  6 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali3,  por lo cual el juzgado de conocimiento, después de corregir lo  pertinente, dictó sentencia el 2 de julio siguiente, negando  las pretensiones. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la  Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión,  providencia que se notificó el 24 de septiembre del mismo  año4.  

2.2.  El 11 de junio de 2020, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez  presentó otra tutela contra la Consejería Presidencial  para la Paz, los Ministerios de Justicia y de Agricultura, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Unidad de Gestión para la Restitución de Tierras  Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, que dio origen  al proceso con radicado 2020-01572-00, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

2.2.1.  El 31 de julio de 2020 se inadmitió la tutela y se concedió  un término de 3 días para su corrección, so pena  de rechazo.  

2.2.2.  El gestor presentó ante la Presidencia de la Corte Suprema un  escrito, contentivo de un derecho de petición y «RECURSO  DE SÚPLICA,  PARA EL CAMBIO DE MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE  TUTELA EN REFERENCIA»5,  en  el cual, entre otras cosas, cuestionó la providencia anterior,  resaltó que no era abogado y manifestó que el  magistrado que tenía a cargo el expediente 2020-01572-00 era  el mismo que había conocido las tutelas 2019-00861 y  2019-00607, situación que, en su criterio, generaba causal de  impedimento. Dicha petición también fue enviada a la  Corte Constitucional.  

2.2.3.    El 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corte respondió  su petición, por oficio PCSJ-No. 922, a través del cual  le informó que carecía de competencia para resolver  asuntos asociados a los procesos asignados a las Salas de Casación  y, en consecuencia, remitió la petición al despacho del  magistrado ponente. En la misma fecha se rechazó la tutela  2020-01572-00, por no haber sido subsanada en término, de  conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591  de 1991.  

2.2.4.  El 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional remitió el  oficio 599, en el cual le informó que no era posible emitir un  pronunciamiento frente a su petición, pues no correspondía  a las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha Corporación.  

2.2.5.  El 13 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento se pronunció  sobre el recurso de súplica, para el cambio del magistrado en  el proceso 2020-01572-00, señalando que ni el recurso ni el  impedimento o recusación eran procedentes, de conformidad con  lo previsto en los artículos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591  de 1991. Por lo anterior, resolvió mantener «incólume  la providencia de 6 de agosto de 2020»  y le  recordó al  «querellante  que puede volver a incoar este resguardo, sin que para ello sea  necesario actuar a través de abogado, pues esta acción  no lo impone».  

2.3.  El 4 de septiembre de la anterior anualidad6,  la Corte Constitucional dio respuesta a otra solicitud del tutelante,  radicada en la misma fecha, indicando que era igual a una petición  anterior que fue contestada por oficio PET-SGT-0741/20,  por lo cual reiteró que sólo cumple funciones  jurisdiccionales y resaltó que no tenía facultades para  brindar asesorías o rendir conceptos.  

3.  Conforme a los hechos relatados, el tutelante mencionó que  pretende la protección de sus derechos como adulto mayor y  víctima de desplazamiento y de despojo de tierras.  

Adujo  que no se dio respuesta a los derechos de petición impetrados  el 31 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional, «justificando  el Recurso de Súplica para el Cambio de Magistrado de  Conocimiento de la Acción de Tutela»  2020-01572-00,  dado que su trámite correspondió al despacho que, a su  vez, había ordenado la separación de la acción  constitucional presentada el 10 de marzo de 2019 (2019-00861-00), por  lo cual fue conocida por tres autoridades judiciales distintas.  

Señaló  que la tutela 2019-00607 se resolvió, en segunda instancia,  con ponencia del mismo magistrado que hizo la separación de la  solicitud de amparo primigenia, por lo cual, en su criterio, debió  declararse impedido, «por  cuanto conoció y decidió una misma Acción de  Tutela en Sede de Primera Instancia ORDENANDO SU FRACCIONAMIENTO Y  REASIGNACION A DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES; y en Sede de Segunda  Instancia confirmó el fallo contra la Sentencia de Tutela ya  Fraccionada y ahora Impugnada».  

En  ese aspecto, refirió que los derechos de petición  presentados ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional tenían por objeto «desatar  las posibles Causales de Impedimento del Magistrado a quien se le  asignó el conocimiento de la Acción de Tutela (…),  sin que finalmente hayan resuelto a fondo los Derechos de Petición».  

Por  otra parte, sostuvo que «esencialmente  (…) Tutela, es que de todo lo anterior se dio cuenta a la  Honorable Sala de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional mediante CUATRO (4) solicitudes de Revisión  virtual y física de los Expedientes (…) enunciando como  motivo que OBLIGA LA REVISION de dichos Radicados de Tutelas, las  diferentes irregularidades (…) al fraccionar arbitrariamente  la Acción de Tutela presentada por los Accionantes y remitirla  para su conocimiento a TRES (3) DIFERENTES OPERADORES JUDICIALES,  entre ellos el Accionado Tribunal Superior de Cali (…). Sin  que luego de haber cursado dichas solicitudes de Revisión, se  haya recibido el pronunciamiento final sobre (…) LA GESTION  OBLIGADA de parte de la Honorable Sala de Revisión de  Tutelas».  

Aseveró  que la revisión de las tutelas referidas era obligatoria,  conforme al reglamento de la Corte Constitucional, por haber «sido  producto de hechos irregulares  (que) deben  ser objeto de evaluación»,  de manera que hubo una omisión por parte de dicha Corporación,  al no seleccionar para revisión las acciones que fueron  fraccionadas «arbitrariamente».  

3.1.  En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y i) que  se ordene a la «Corte  Suprema de Justicia y a la (…) Corte Constitucional resolver a  fondo y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la  ejecutoria de la presente Sentencia los Derechos de Petición  cursados por el Accionante el 31 de Julio de 2020 y el 3 de  Septiembre de 2020»;  ii) que se decrete la nulidad «de  los siguientes Expedientes de Tutela T – 7.528.507, T-  7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del 15 de Julio de 2019 y  T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus respectivas Sentencias:  Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Acta No  99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No 98  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sentencia STC8347-2019  del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»,  por el  «fraccionamiento  irregular de la Acción de Tutela primigenia  y censurable distribución entre diferentes operadores  judiciales»;  y  iii)  que se asignen las acciones de tutela presentadas el 10 de marzo de  2019 y el 11 de junio de 2020, para el conocimiento de la Corte  Suprema de Justicia.  

4.  La  resolución de la presente acción se  adopta por el magistrado ponente y los conjueces de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los  impedimentos manifestados por los titulares de la Corporación  (Luis  Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y  Octavio Augusto Tejeiro Duque),  los cuales fueron aceptados en proveído de 9 de marzo del año  en curso.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali relató el trámite  dado al proceso de restitución de tenencia de inmueble  arrendado, instaurado por la señora Paola González  Varona contra Realco Ltda. y Pedro Antonio Molina Cuellar  (2012-00202-00), que culminó con sentencia de 25 de marzo de  2015, en la cual se «dispuso  la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 26 de  junio de 2008»,  suscrito entre las partes.  

Resaltó  que el tutelante presentó un incidente de nulidad en el  referido proceso, para «ser  integrado como Litisconsorte necesario pasivo ante la existencia de  un contrato de arrendamiento anterior»,  petición que fue rechazada el 16 de octubre de 2018.  

Afirmó  que la decisión proferida por ese Despacho en el trámite  cuestionado por el gestor, mediante la anterior acción de  tutela, no era «contraria  al ordenamiento constitucional y legal y no constituye una  consideración arbitraria, o injusta, que desconozca los  derechos debatidos por la accionante (…)».  

2.  La Superintendencia de Sociedades, a través del Intendente  Regional de Cali, puso de presente las actuaciones que adelantó  en el proceso de liquidación judicial de PROQUIM INDUSTRIAL  S.A., que se cuestionó en uno de los amparos previamente  propuestos por el querellante, y precisó que «la  presunta violación a los derechos fundamentales cuya  protección depreca el accionante (…) es (…)  frente a las actuaciones desplegadas por parte de la CORTE  CONSTITUCIONAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y no por parte de esta  entidad, motivo por el cual, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES  solicita ser desvinculada del presente trámite».  

3.  El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali refirió que no se  vulneraron los derechos fundamentales del actor en el trámite  de la tutela 2019-00060-00, toda vez que el «despacho  profirió fallo de conformidad con la jurisprudencia aplicable  concreto (…) el accionante pretende atacar mediante una nueva  acción de tutela un fallo de tutela debidamente ejecutoriado,  lo cual evidentemente no procede».  Señaló  que «lo  resuelto se encuentra sustentado en las providencias (…) sin  que sean decisiones caprichosas, ni muchos menos configuren vía  de hecho»,  y  pidió que se niegue el amparo invocado, en razón a que  «la  tutela contra providencias judiciales – ni aun tratándose  de una decisión de tutela- no se convierte en una tercera  instancia para analizar lo fáctico, cuando ello ya fue  estudiado y resuelto con los elementos que oportunamente se arribaron  al trámite».  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó que conoció, en primera instancia, de la tutela  2019-00098-00 y declaró improcedente la salvaguarda, «en  razón a que no observó defecto alguno en las decisiones  censuradas proferidas por el juez accionado»,  determinación que fue confirmada por la Sala de Casación  Civil, mediante sentencia STC7959-2019. Precisó que la Corte  Constitucional no seleccionó el trámite para revisión,  por lo cual «ha  operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional».  

5.  La Corte Constitucional manifestó que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al tutelante, por lo cual pidió negar  la presente acción de tutela en lo que corresponde a dicha  Corporación.  Precisó, en primer lugar, que las solicitudes referidas a  actuaciones estrictamente judiciales no pueden ser consideradas  derechos de petición y que las mismas deben sujetarse a las  reglas que particularmente rigen los respectivos procesos.  

En  cuanto a los expedientes T-7.438.671,  T-7.501.640, T-7.510.032 referidos en el escrito de tutela, sostuvo  que no hubo solicitud de revisión que tuviese que ser remitida  a la Sala de Selección y que, frente al radicado T-7.528.507,  sí se presentó una petición de revisión,  que fue enviada a la Sala respectiva, pero ninguno de los asuntos fue  seleccionado.  

Adujo  que la Corporación, por oficio 599 de 12 de agosto de 2020,  contestó la petición que tenía como propósito  que se accediera al cambio de magistrado de conocimiento en una de  sus tutelas, en el cual se puso de presente que lo reclamado no era  competencia de ese colegiado, de conformidad con lo previsto en el  artículo 241 de la Constitución Política, razón  por la cual dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para  lo de su competencia; además,  informó que, mediante oficio PET-SGT-0741 del 24 de agosto de  2020, respondió otra de sus solicitudes, indicándole lo  relacionado con los expedientes T7528507, T7510032, T7501640 y  T7438671, así como que las «actuaciones  como la notificación del auto de la Sala de Selección  que resuelve sobre la selección o exclusión de los  procesos de revisión se realiza por estado publicado en la  cartelera de esta Secretaría General, no personalmente, y para  todos los efectos dicha providencia debe entenderse como una  respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada  o a cualquier inquietud que se plantee respecto al proceso  seleccionado o excluido».  

Por  último, en lo relativo a las tutelas 2019-00607 y 2019-00060,  aclaró que fueron radicadas en la Corte Constitucional con los  números T-7532602 y T-7555907 y que no fueron seleccionadas  para revisión, lo cual se comunicó por estados del 12 y  el 24 de septiembre de 2019.  

6.  El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali reportó que conoció  de la demanda de restitución de inmueble que el tutelante  promovió contra Realco Ltda., Adiela Mejía Villa y  Pedro Antonio Molina Cuellar (Exp. 2015-00298-00), que dio origen al  proceso que culminó con sentencia de 18 de octubre de 2016, el  cual se encuentra archivado.  

7.  El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali mencionó el trámite  dado a la tutela 2007-00213-00, impetrada por Paola González  Varona contra la Superintendencia de Sociedades, que fue fallada en  segunda instancia el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de  la misma ciudad, accediendo a las súplicas de la demanda y  ordenando a la convocada restituir el inmueble en disputa a la  entonces querellante.  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que no se  encontró en el despacho registro del archivo físico o  electrónico del proceso 2007-00213-00.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el accionante, en primer lugar,  que se ordene a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte  Constitucional resolver de fondo los derechos de petición  radicados el 31 de julio y el 3 de septiembre de 2020.  

De  otro lado, solicita que se decrete la nulidad de los expedientes «T  – 7.528.507, T- 7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del  15 de Julio de 2019 y T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus  respectivas Sentencias: Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL  SUPERIOR DE CALI, Acta No 99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sentencia No 98 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Cali, Sentencia STC8347-2019 del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA»,  por el  «fraccionamiento  irregular de la Acción de Tutela primigenia  y censurable distribución entre diferentes operadores  judiciales»,  para que la salvaguarda que dio origen a las mismas, presentada el 10  de marzo de 2019, sea tramitada por esta Corporación, al igual  que la tutela del 11 de junio de 2020.  

2.  Respecto de la presunta vulneración, por la falta de respuesta  de los escritos radicados el 31 de julio de 2020 ante la Corte  Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los cuales presentó  una petición y recurso de súplica, para el cambio de  magistrado que tenía asignado el expediente 2020-01572-00,  aduciendo, entre otros, que estaba incurso en una causal de  impedimento, advierte la Sala que el amparo invocado es a todas luces  improcedente.  

En  efecto, en  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado  que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020).  

Teniendo  en  cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la  violación del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no  un tema propio del litigio correspondiente.  

2.1.  En  el sub  examine,  los  escritos del 31 de julio de 2020 estaban directamente relacionados  con un asunto judicial, expediente 2020-01572-00, y no con una  actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la  jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es  posible exigir una respuesta en los términos del artículo  23 de la Carta Política.  

Bajo  estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por  la senda del derecho de petición, lo cierto es que la  solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente  normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía  fundamental invocada.  

2.2.  Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, mediante oficio  PCSJ-922 del 6 de agosto de 2020, la Presidencia de esta Corporación  informó al querellante que no tenía facultades para  pronunciarse sobre lo requerido, pues estaba referido a un aspecto  judicial, de manera que debía ser promovido en el proceso y  ante el juez natural, por lo que lo remitió a la Sala de  Casación Civil.  

El  13 de agosto del mismo año se profirió un auto en el  trámite constitucional respectivo por parte del magistrado  ponente, quien resolvió no dar curso al recurso de súplica  ni al impedimento o recusación, por improcedentes, al tenor de  lo dispuesto en los artículos 31, 33, 39 y 52 del Decreto 2591  de 1991.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante oficio 599 del 12 de  agosto de 2020, le informó que no era competente para atender  lo requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo  241 de la Constitución Política. El 24 de agosto  siguiente, por oficio 0741, se pronunció frente a los  expedientes T-7528507,  T-7510032, T-7501640 y T-7438671, informando que lo relativo a las  peticiones de revisión se resolvía a través de  los autos de selección o exclusión notificados por  estado y, el 4 de septiembre del mismo año, a través de  oficio 0891/20, reiteró la respuesta anterior y resaltó  que no tenía facultades para brindar «asesorías  o conceptos con relación a asuntos particulares o  controversias de carácter jurídico particular»7.  

2.3  De manera que las solicitudes invocadas fueron atendidas, conforme a  las reglas y competencias asignadas, por lo que no se vislumbra  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

3.  Frente a la nulidad de los expedientes de tutela T-7.528.507,  T-7.438.671, T-7.510.032 y T-7.501.640, en los cuales, según  lo afirmado por el promotor, se profirieron las sentencias  constitucionales de 25 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (Acta 99, STP5438-2019.  Exp. 2019-00607), confirmada el 27 de junio por la Sala de Casación  Civil (STC8347-2019);  26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Cali (Acta 27. Exp.  2019-00098), confirmada el 17 de junio por la Sala de Casación  Civil (STC7959-2019); y de 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil  del Circuito de Cali (No. 98. Exp. 2019-00060), resulta pertinente  aclarar que, de acuerdo con la respuesta dada por la Corte  Constitucional, las pruebas allegadas a este trámite y lo  registrado en el sistema de consulta de dicha Corporación, los  asuntos referidos se tramitaron ante dicha colegiatura, en su orden,  con los números T-7.532.602,  T- 7528507 y T-7555907.  

Igualmente,  se precisa que el fallo del 7 de mayo de 2019, proferido por el  Juzgado accionado fue anulado el 6 de junio de 2019 por el Tribunal  Superior de Cali, de manera que la decisión definitiva se  adoptó el 2 de julio siguiente, sin que fuera impugnada.  

3.1.  Ahora bien, los trámites referidos tuvieron origen en la  tutela presentada el 10 de marzo de 2019 por el gestor y la señora  Marisol  Amadda Gómez Montenegro,  cuyo  conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2019-00861-00, en  el cual se dispuso, mediante proveído del 19 de marzo de 2019,  que los asuntos allí referenciados debían surtirse por  separado ante los competentes, de conformidad con lo establecido en  el Decreto 1983 de 2017.  

Por  lo anterior, se remitieron copias de la salvaguarda a los Jueces  Civiles del Circuito de Cali, a la Sala Civil del Tribunal Superior  de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, lo cual dio origen a los expedientes 2019-00060,  2019-00098 y 2019-00607, así como a las sentencias atacadas.  

Así  las cosas y como quiera que el reproche del querellante en relación  con dichos trámites se centra en el «fraccionamiento  irregular de la Acción de Tutela primigenia y censurable  distribución entre diferentes operadores judiciales»,  es evidente que, desde  el momento en que se profirió la providencia cuestionada,  esto es, la que ordenó el trámite separado de la tutela  2019-000861-00, de 19 de marzo de 2019, y  la presentación del líbelo que dio origen a este  trámite constitucional, el 9 de septiembre de 20208,  trascurrieron  más de los seis meses contemplados en la jurisprudencia para  promover el amparo. Término igualmente superado frente a las  sentencias censuradas y a los autos que dispusieron la no selección  de las mismas, para revisión de la Corte Constitucional.  

Es  por eso que el reclamante no puede acudir a este medio, para señalar  la afectación de sus garantías superiores, comoquiera  que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente  dicho para invocar la protección constitucional,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial,  a efectos  de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que  la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Sobre  esta materia, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 agt. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 agt. rad. 01142-01).  

Igualmente,  la Corte ha señalado:  

«Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 agt. rad. 01250-01).  

Ahora  bien, tratándose de asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha considerado que el examen de inmediatez debe ser  más estricto, con el fin de no trastocar los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente ya  que ello sacrificaría los  principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica»  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).  

3.2.  Por otra parte, es necesario resaltar que la  jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia de la  acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas  en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta  Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Solo  en algunos eventos se ha permitido la procedencia excepcional de la  tutela contra una decisión proferida en idéntica  acción; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso:  

«4.6.1.  Para establecer  la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un  proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige  contra la sentencia proferida dentro de él o contra una  actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional».  

En  ese orden de ideas, en el presente asunto, incluso si la petición  de amparo se hubiera presentado en término, se advierte su  improcedencia, pues no se vislumbra, a partir de las manifestaciones  o de las pruebas aportadas, que las decisiones atacadas hubieran sido  producto de una actuación que conduzca a la consolidación  de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

4.  Por otra parte, acerca de la tutela presentada el 11 de junio de 2020  por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la  Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de  Justicia y de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y  Registro, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Unidad de Gestión para la Restitución de Tierras  Despojadas y el Tribunal Superior del Valle del Cauca, a la cual se  le asignó el radicado 2020-01572-00, que fue inadmitida el 31  de julio de 2020 y rechazada el 6 de agosto siguiente, por no haber  sido subsanada en tiempo, advierte la Sala, igualmente, que el amparo  no está llamado a prosperar.  

Lo  anterior, por cuanto las decisiones cuestionadas no  albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia,  independientemente de que sean o no compartidas, y porque el  accionante no agotó el medio que tuvo a su alcance, atendiendo  la solicitud de corrección formulada.  

En  efecto, en providencia del 31 de julio de 2020, el magistrado de  conocimiento inadmitió la tutela y concedió un término  3 días para que fuera corregida, so pena de rechazo, «en  el sentido de (i) exponer, de manera concreta, las acciones u  omisiones presuntamente lesivas de sus garantías; y (ii)  precisar si el reparo se dirige frente a trámites judiciales,  señalando, para ese efecto, las autoridades jurisdiccionales  cognoscentes y las partes de los mismos».  

Lo  anterior, en consonancia con el artículo 17 del Decreto 2591  de 1991, por el cual «Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».  Sin  embargo, como la misma no fue subsanada en término, el 6 de  agosto siguiente se rechazó, haciéndole saber al  querellante que «Lo  anterior no obsta para que la parte accionante, si a bien tiene,  instaure nuevamente su amparo»,  lo cual fue reiterado en auto del 13 de agosto del mismo año.  

Como  se observa, en la providencia del 31 de julio de 2020 se expresaron  claramente los aspectos que debían ser corregidos y se otorgó  un plazo para el efecto, no obstante, el promotor no agotó la  instancia respectiva allegando la correspondiente subsanación,  por lo cual procedía su rechazo, sin perjuicio de que pudiera  presentar una nueva tutela, con lo cual no se vulneran sus derechos,  pues las decisiones adoptadas no impedían promover el amparo  deseado.  

5.  Por último, frente a lo alegado por el accionante, en cuanto a  que el magistrado que dispuso que la tutela 2019-00861 se tramitara  por separado, al ser el mismo que posteriormente actuó como  ponente de la sentencia en uno de los asuntos (2019-00098 y  2019-00607) y ser, a su vez, quien rechazó la tutela  2020-01572, se encontraba en causal de impedimento, la Sala precisa  que la situación descrita no se encuentra contemplada como  causal de impedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo  56 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela, por remisión expresa del artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

GUILLERMO  MONTOYA PÉREZ  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

2          Expediente          digital 2020911161633, T-7532602 / Sistema de información de          la Corte Constitucional.  

3          Folios 182, 184, 254, 336,          cuaderno 1 tutela 2019-00060.  

4          Folios 1-2, cuaderno 3 tutela          2019-00060, expediente T-7555907 / Sistema de información de          la Corte Constitucional.  

5          2020-01572-00.  

6          Oficio          0891/20.  

7          Informe de          la Corte Constitucional.  

8          Expediente digital, correo          electrónico.  

      

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