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STC3471-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3471-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00702-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Leonardo Montoya López frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura requerida, para que se ordene la emisión de «[f]allo» al interior del dossier de similar raigambre n.° «2020-01993» y, de estimarse necesario, «se compulsen copias» ante un posible «[p]revaricato…».
2. Como sustento criticó que dicho consecutivo, instaurado por él respecto a la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Conocimiento de Cali, no ha recibido impulso alguno de cuenta de la Corporación repelida, ni mucho menos resolución de fondo, en desmedro de «lo que aparece en el Art. 29» del decreto 2591 de 1991.
3. Esta Sala de Casación admitió el libelo luego de su subsanación, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 ídem.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Penal, mediante su secretaría, adjuntó copia de la sentencia de 12 de enero de 2021, dictada en el expediente objeto de reparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió su gestión.
3. Los demás involucrados, guardaron silencio.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. De lo acopiado en el plenario refulge –al margen de la regla de inviabilidad de esta especial senda de auxilio frente a reclamos de similar linaje–, que la demanda de amparo intentada por el aquí convocante contra la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Conocimiento de Cali, rad. «2020-01993», fue finalmente zanjada por la Sala de Casación Penal, en primer grado, con sentencia calendada el 12 de enero de la anualidad en curso.
Por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión endilgada se torna inexistente –toda vez que previo a la activación del actual instrumento (1° mar. 21) ya había quedado evacuada aquella otra queja tutelar–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que esta magistratura tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En complemento, no es de recibo la compulsa de copias sugerida por el promotor. Anótese, si este esgrime que de la Colegiatura fustigada o alguno de los partícipes en el asunto auscultado dimanan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su alcance se halla impetrar las respectivas acusaciones a las entidades correspondientes.
En lo atañedero, también se previno:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016, y STC13994-2017).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a resolver de modo adverso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA