STC3471 2021

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STC3471-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3471-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00702-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Leonardo Montoya López  frente  a la Sala de Casación Penal de esta Corte; trámite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante          deprecó la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura          requerida, para que se ordene la emisión de «[f]allo»          al interior del dossier          de similar raigambre n.° «2020-01993»          y, de estimarse necesario, «se          compulsen          copias»          ante          un posible «[p]revaricato…».

2. Como          sustento criticó que dicho consecutivo, instaurado por él          respecto a la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Penal de          Adolescentes de Conocimiento de Cali, no ha recibido impulso alguno          de cuenta de la Corporación repelida, ni mucho menos          resolución de fondo, en desmedro de «lo          que aparece en el Art. 29»          del decreto 2591 de 1991.  

            

3. Esta Sala de          Casación admitió el libelo luego de su subsanación,          dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el canon 19 ídem.  

LAS RESPUESTAS  DEL CONVOCADO Y DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Penal, mediante su secretaría,  adjuntó copia de la sentencia de 12 de enero de 2021, dictada  en el expediente objeto de reparo.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió su  gestión.  

3.  Los demás involucrados, guardaron silencio.  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces          funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa          judicial.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

            

2. De lo acopiado en          el plenario refulge –al margen de la regla de inviabilidad de          esta especial senda de auxilio frente a reclamos de similar linaje–,          que la demanda de amparo intentada por el aquí convocante          contra la Corte Constitucional y          el Juzgado          Primero Penal de Adolescentes de Conocimiento de Cali,          rad. «2020-01993»,          fue          finalmente zanjada por la Sala de Casación Penal, en primer          grado, con sentencia calendada el 12 de enero de la anualidad en          curso.  

Por  consiguiente, en  el entendido de que la trasgresión endilgada se torna  inexistente –toda vez que previo a la activación del  actual instrumento (1° mar. 21) ya había quedado evacuada  aquella otra queja tutelar–, ningún tipo de injerencia  al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que  esta magistratura tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

3. En          complemento, no es de recibo la compulsa de copias sugerida por el          promotor. Anótese, si este esgrime que de la Colegiatura          fustigada o alguno de los partícipes en el asunto auscultado          dimanan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su          alcance se halla impetrar las respectivas acusaciones a las          entidades correspondientes.  

En  lo atañedero, también se previno:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016, y STC13994-2017).  

            

4. Lo          consignado conlleva, sin más, a resolver de modo adverso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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