STC3477 2021

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STC3477-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3477-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00880-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Fundación  Proaves de Colombia contra la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa  Marta, Sala Civil, de 3 de octubre de 2019 (sic)…  bajo el radicado 47001-31-03-001-2015-00373-02»  y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo «defini[endo]  la línea divisoria del predio identificado… con el  folio de matrícula inmobiliaria 080-93216… conforme la  experticia que se aporta, la cual es concordante con el fallo de  primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa  Marta, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La  Fundación Proaves de Colombia promovió demanda de  deslinde y amojonamiento en contra de la Compañía  Cafetera La Victoria Ltda., respecto del lindero oeste de los  inmuebles con folios inmobiliarios 080-93216 y 080-4067; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Santa Marta, que el 22 de agosto de 2017 fijó la  línea divisoria conforme lo argumentado por la convocante,  razón por la que la demandada formuló oposición.  

2.2.        Surtido  el trámite, el 15 de agosto de 2018 el estrado judicial negó  las pretensiones de la oposición y, en consecuencia, mantuvo  los linderos fijados inicialmente; determinación que, en sede  de alzada, el 24 de septiembre de 2019 revocó el Tribunal,  tras analizar el dictamen que de oficio decretó y practicó  el IGAC, modificando la línea divisoria «fijada  por la a quo en la diligencia de deslinde practicada el 22 de agosto  de 2017, respecto de los predios de propiedad de Fundación  ProAves y la compañía cafetera de la victoria.,  señalando como tal, la que a continuación se describe  partiendo de los puntos 13 al 7, establecidos aquí como 13 al  4 así: puntos norte este descripción distancias  p131721498, 097999861, 945 vértice de acuerdo ambas partes p13  – p5 1348.83 mp 51721587, 591691001226, 02334 vértice p5 – p2  267.98 mp 21721452, 465871001457, 44218 Cerro Jabalí p2 – p4  713.03 mp 41722127, 047891001687, 36425 Río Gaira – María  Teresa»,  ordenando el amojonamiento sobre dicha línea; decisión  recurrida en casación.  

2.3.  El 3 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta  Corporación declaró prematura la concesión del  remedio extraordinario, devolviendo las diligencias al ad  quem; y,  el 27 de enero siguiente, el Tribunal negó la concesión  del recurso de casación.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del  fallo proferido por el Tribunal, pues, deduce, se adoptó con  base en el dictamen pericial rendido por el IGAC, el cual contiene  imprecisiones, toda vez que afirmó que «el  polígono marcado con el nombre de Pedro Dávila, le  pertenece a la Fundación ProAves de Colombia, supuesto que no  es cierto»;  además, «catastro  como herramienta de georreferenciación… no es  infalible, toda vez que no todos los propietarios de los predios  realizan las actualizaciones de los negocios jurídicos que  celebran sobre los diferentes predios. Aunado a esto, los procesos de  actualización de la información por parte del IGAC,  tratándose de bienes rurales se hacen, la mayoría de  veces, a través de medios indirectos, es decir, mediante la  proyección en la oficina de unas coordenadas que en la mayoría  de los casos no concuerdan con la realidad de los predios»,  de ahí que no era procedente atender la experticia rendida por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

2.5.  Anotó que al considerar que el informe rendido por los  funcionarios de IGAC hizo incurrir en error al Tribunal, contrató  un perito experto «con  el propósito de probar los yerros que sustentan el error»,  que «una  vez contratado el referido profesional, este ordenó la  práctica de una serie de tareas técnicas y la  expedición de documentos necesarios para ejecutar su  experticia, sin embargo, cuando se ubicó el personal técnico  idóneo y se suministró la información  solicitada, se declaró en Colombia la emergencia sanitaria por  el COVID- 19… Solo  a partir del mes de agosto de 2020, siguiendo los protocolos de  bioseguridad exigidos por los diferentes municipios, se pudo enviar  una comisión de topografía al predio objeto de estudio  y se inició la búsqueda de la información  solicitada por perito… luego de los procesos técnicos y  la consecución de los documentos solicitados, se logró  culminar el dictamen pericial, el cual fue entregado y socializado el  21 de febrero de 2021»,  razón por la que, considera, el tiempo para acudir a la acción  de tutela aportando dicho dictamen «es  razonable».  

2.6.  Agregó  que el Tribunal erró con el fallo de 24 de septiembre de 2019,  razón por la que lo pertinente es dejarlo sin efecto y, en  consecuencia, ordenarle adoptar una nueva determinación que  acoja lo dispuesto por el a  quo, y  lo corroborado por el dictamen aportado con la solicitud de amparo  constitucional.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Hugo          Fernando Matallana Gaviria,          quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de la          Compañía Cafetera La Victoria Ltda.,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta          relató las actuaciones surtidas en esa instancia; pidió          la improcedencia del resguardo al encontrar insatisfechos los          presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues los diferentes          autos emitidos no fueron recurridos y el auto que impugnó no          era susceptible de dicho remedio; y, por otra parte, porque datan de          más de un año; destacó que no vulneró          las prerrogativas invocadas, pues las decisiones están          ajustadas a la normatividad y a la debida valoración          probatoria; remitió copia digital de las piezas procesales.  

            

3. El          Juzgado Primero          Civil del Circuito de Santa Marta contó las actuaciones          adelantadas en esa sede judicial; destacó que Proaves ha          estado presente en todas las diligencias del proceso, contando con          las oportunidades pertinentes para hacer valer sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre el proveído de 27 de enero de 2020  mediante el cual el Tribunal enjuiciado negó la concesión  del recurso extraordinario de casación -con  el que cobró ejecutoria el fallo de 24 de septiembre de 2019-;  y la  interposición de la tutela el  16 de marzo de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las  argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.  

A  lo anterior, se añade que el impulso de acciones de tutela y  hábeas corpus no se  hallaban inmersas en la «suspensión  de términos judiciales»  sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1  a raíz de la pandemia «Covid-19»,  pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron  contempladas en las exclusiones de dicha suspensión.  

Frente  al requisito de inmediatez, se  ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.1.  En adición, si lo pretendido por la reclamante al indicar que  su tardanza se dio por no poder practicar en tiempo el dictamen  pericial aportado con la solicitud de amparo, lo cierto es que esa  actuación no tiene la virtualidad de derruir las anteriores  consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en diferentes  oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la  inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó  visto, ésta cobró ejecutoria con el proveído de  27 de enero de 2020.  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

      

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Mediante          Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA20-11519/2020,          PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA20-11527/2020,          PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA20-11532/2020,          PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA20-11556/2020 y          PCSJA20-11567-2020.  

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