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STC3477-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3477-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00880-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Proaves de Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, de 3 de octubre de 2019 (sic)… bajo el radicado 47001-31-03-001-2015-00373-02» y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo «defini[endo] la línea divisoria del predio identificado… con el folio de matrícula inmobiliaria 080-93216… conforme la experticia que se aporta, la cual es concordante con el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Fundación Proaves de Colombia promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la Compañía Cafetera La Victoria Ltda., respecto del lindero oeste de los inmuebles con folios inmobiliarios 080-93216 y 080-4067; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que el 22 de agosto de 2017 fijó la línea divisoria conforme lo argumentado por la convocante, razón por la que la demandada formuló oposición.
2.2. Surtido el trámite, el 15 de agosto de 2018 el estrado judicial negó las pretensiones de la oposición y, en consecuencia, mantuvo los linderos fijados inicialmente; determinación que, en sede de alzada, el 24 de septiembre de 2019 revocó el Tribunal, tras analizar el dictamen que de oficio decretó y practicó el IGAC, modificando la línea divisoria «fijada por la a quo en la diligencia de deslinde practicada el 22 de agosto de 2017, respecto de los predios de propiedad de Fundación ProAves y la compañía cafetera de la victoria., señalando como tal, la que a continuación se describe partiendo de los puntos 13 al 7, establecidos aquí como 13 al 4 así: puntos norte este descripción distancias p131721498, 097999861, 945 vértice de acuerdo ambas partes p13 – p5 1348.83 mp 51721587, 591691001226, 02334 vértice p5 – p2 267.98 mp 21721452, 465871001457, 44218 Cerro Jabalí p2 – p4 713.03 mp 41722127, 047891001687, 36425 Río Gaira – María Teresa», ordenando el amojonamiento sobre dicha línea; decisión recurrida en casación.
2.3. El 3 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, devolviendo las diligencias al ad quem; y, el 27 de enero siguiente, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal, pues, deduce, se adoptó con base en el dictamen pericial rendido por el IGAC, el cual contiene imprecisiones, toda vez que afirmó que «el polígono marcado con el nombre de Pedro Dávila, le pertenece a la Fundación ProAves de Colombia, supuesto que no es cierto»; además, «catastro como herramienta de georreferenciación… no es infalible, toda vez que no todos los propietarios de los predios realizan las actualizaciones de los negocios jurídicos que celebran sobre los diferentes predios. Aunado a esto, los procesos de actualización de la información por parte del IGAC, tratándose de bienes rurales se hacen, la mayoría de veces, a través de medios indirectos, es decir, mediante la proyección en la oficina de unas coordenadas que en la mayoría de los casos no concuerdan con la realidad de los predios», de ahí que no era procedente atender la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2.5. Anotó que al considerar que el informe rendido por los funcionarios de IGAC hizo incurrir en error al Tribunal, contrató un perito experto «con el propósito de probar los yerros que sustentan el error», que «una vez contratado el referido profesional, este ordenó la práctica de una serie de tareas técnicas y la expedición de documentos necesarios para ejecutar su experticia, sin embargo, cuando se ubicó el personal técnico idóneo y se suministró la información solicitada, se declaró en Colombia la emergencia sanitaria por el COVID- 19… Solo a partir del mes de agosto de 2020, siguiendo los protocolos de bioseguridad exigidos por los diferentes municipios, se pudo enviar una comisión de topografía al predio objeto de estudio y se inició la búsqueda de la información solicitada por perito… luego de los procesos técnicos y la consecución de los documentos solicitados, se logró culminar el dictamen pericial, el cual fue entregado y socializado el 21 de febrero de 2021», razón por la que, considera, el tiempo para acudir a la acción de tutela aportando dicho dictamen «es razonable».
2.6. Agregó que el Tribunal erró con el fallo de 24 de septiembre de 2019, razón por la que lo pertinente es dejarlo sin efecto y, en consecuencia, ordenarle adoptar una nueva determinación que acoja lo dispuesto por el a quo, y lo corroborado por el dictamen aportado con la solicitud de amparo constitucional.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Hugo Fernando Matallana Gaviria, quien indicó actuar como apoderado judicial de la Compañía Cafetera La Victoria Ltda., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en esa instancia; pidió la improcedencia del resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues los diferentes autos emitidos no fueron recurridos y el auto que impugnó no era susceptible de dicho remedio; y, por otra parte, porque datan de más de un año; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues las decisiones están ajustadas a la normatividad y a la debida valoración probatoria; remitió copia digital de las piezas procesales.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contó las actuaciones adelantadas en esa sede judicial; destacó que Proaves ha estado presente en todas las diligencias del proceso, contando con las oportunidades pertinentes para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de enero de 2020 mediante el cual el Tribunal enjuiciado negó la concesión del recurso extraordinario de casación -con el que cobró ejecutoria el fallo de 24 de septiembre de 2019-; y la interposición de la tutela el 16 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
A lo anterior, se añade que el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1 a raíz de la pandemia «Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.1. En adición, si lo pretendido por la reclamante al indicar que su tardanza se dio por no poder practicar en tiempo el dictamen pericial aportado con la solicitud de amparo, lo cierto es que esa actuación no tiene la virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó visto, ésta cobró ejecutoria con el proveído de 27 de enero de 2020.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA20-11519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA20-11527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA20-11532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA20-11556/2020 y PCSJA20-11567-2020.
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