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STC3540-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3540-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00218-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ángela Ivonne Viasús Cuesta en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Comercial Av Villas frente a Tejidos Luavi Elsa de Viasus & Cía Ltda., con radicado n° 2001-0504-01.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja, manifiesta que es “tercera poseedora” del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-1473123, ejerciendo actos de “señor[a] y dueñ[a]” desde hace aproximadamente 10 años.
Indica que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá promovió proceso de pertenencia respecto del referido bien, asunto en el cual se ordenó el registro de la demanda desde el 6 de abril de 2019; sin embargo, desatendiendo tal anotación, el 25 de octubre de 2019, el despacho aquí accionado adjudicó a Mauricio Gómez Gómez en pública subasta el predio inmiscuido.
Anotó que el estrado confutado dispuso la entrega del bien referido, aun cuando la petición realizada por el adjudicatario en tal sentido fue presentada luego de transcurrido más de 30 días de materializada la almoneda, por lo cual, en su entender, dicha decisión debió notificarse por aviso.
Refirió que promovió tutela anterior, con el mismo propósito de la actual, la cual fue negada por no haber deprecado lo peticionado previamente al juez querellado; y, una vez obró de conformidad, en auto de 27 de octubre pasado, el juzgado confutado se abstuvo de reconocerle personería a su apoderado aduciendo que aquélla “(…) no funge como parte ni como tercero reconocido al interior del proceso (…)”.
Aunque la gestora insistió en su pedimento, el estrado convocado en proveído de 19 de enero de 2021, le manifestó “estarse a lo dispuesto en auto anterior”.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) al despacho accionado incluir en su decisión de adjudicación del inmueble la prevención de que trata el artículo 452 del C.G.P. (…) [y] (…) notificar en debida forma el auto que ordena la entrega del [mismo] como lo prevé el artículo 308 ib (…)” [sic].
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El titular de la célula judicial demandada relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la promotora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición para cuestionar las determinaciones ahora atacadas.
2. La Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto la queja no reprocha ninguna actuación de su despacho.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues
“(…) al margen de que se compartan o no las decisiones del juzgado de ejecución, lo cierto es que ni la interesada, ni su abogado, las discutieron a través de los medios ordinarios, específicamente los recursos de reposición y apelación (art. 321, núm. 2º); luego, la interesada no puede pretender que se supere su omisión con la intervención del juez constitucional porque así desplazaría al de la causa, quien es el competente para pronunciarse (…)”.
3. La impugnación
La impetró la promotora, señalando que “(…) se abstuvo de desgastar la administración de justicia haciendo uso de una impugnación que seguramente resultaría infructuosa dadas las claras orientaciones que el operador judicial ya le había marcado a las peticiones formuladas (…)”.
Recalcó que su pretensión no es ser reconocida como tercera para poder intervenir en el compulsivo criticado, sino “(…) consagrar [el] imperativo legal de que trata el artículo 452 del C.G. del P. (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
2. Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por Ángela Ivonne Viasús Cuesta, porque, en el sub exámine, aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.
En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que la prenombrada no fue parte o tercera reconocida dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías fundamentales por la subasta materializada en el comentado litigio ni por la aprobación de la misma.
En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
3. Al margen de lo anterior, se advierte, la petente sí se encuentra legitimada para censurar el auto de 27 de octubre pasado, a través del cual, el juzgado confutado se abstuvo de reconocerle personería a su apoderado para actuar dentro del comentado compulsivo; sin embargo, el amparo fracasaría con relación a esa específica determinación por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la interesada no formuló los recursos de reposición y apelación2, mecanismos procedentes a voces de lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Ahora, si lo pretendido por la accionante es defender la posesión que dice ostentar sobre el predio subastado, puede presentar la respectiva oposición durante la diligencia de entrega ordenada por el juez querellado, esgrimiendo las razones aquí alegadas, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 “(…) Artículo 321. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)”.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.