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STC3549-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3549-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00028-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Héctor Antonio Hurtado Hinojoza frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Buenaventura; con ocasión del amparo incoado por Henry Orobio Truque contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo municipio, con radicado número 2018-00077.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas a la libertad y debido proceso, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, mediante sentencia de tutela de 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura ordenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo municipio:
“(…) efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, con base en el cálculo actuarial, del 17 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio Truque, con el propósito de validar en la historia laboral el ciclo de cotización enunciado (…)”.
Asevera que esa decisión es arbitraria, pues, para la época en que se profirió el fallo constitucional no fungía como comandante ni representante legal de dicha entidad.
Además, el entonces Director de Talento Humano de la entidad indujo en error al juez municipal convocado, al emitir una certificación laboral del tutelante, carente de veracidad.
Lo antelado, por cuanto, según aduce, aunque, para el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1998, Henry Orobio Truque (…) tenía calidad de bombero voluntario, su vínculo laboral y, por ende, sus derechos como trabajador sólo se vienen a dar cuando se vincula como bombero rentado, es decir a partir del 1 de junio de 1998 (…)”.
Por lo antelado, en su criterio,
“(…) a Henry Orobio Truque no le asiste derecho para que, en su nombre, se efectúe una erogación económica por parte del MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, dado que durante el periodo anotado prestaba un servicio voluntario, regulado por la Ley 1503 de 2012, la cual en ninguno de sus apartes reconoce derecho laboral alguno, ni siquiera en forma retroactiva (…)”.
3. Sin formular una petición en concreto, invoca el amparo de sus derechos fundamentales.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado del circuito confutado defendió la legalidad de su proceder, afirmando que las aseveraciones del precursor carecieron de soporte probatorio al interior del trámite cuestionado.
2. La jueza municipal convocada señaló que, previo al proferimiento de la sentencia de tutela y en la impugnación formulada contra la misma, no se controvirtió el período ni la modalidad de vinculación de Henry Orobio Truque al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, dejando fenecer el momento procesal oportuno para alegar las presuntas inconsistencias en la certificación emitida por el entonces Director de Talento Humano.
3. Luz Mary Camacho, Directora de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, reiteró lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, destacando que, durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1998, Henry Orobio Truque, fungía como bombero voluntario.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda tras señalar que la decisión de imponer sanción al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en el incidente de desacato formulado por Henry Orobio Truque no comportaba un escenario irracional, arbitrario o caprichoso, pues
“(…) las autoridades judiciales accionadas estimaron que no se acreditó, al interior del trámite incidental por desacato, el cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018, en lo que respecta al pago de las cotizaciones al SGSS en pensiones del 17 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio Truque. Adicionalmente, tal y como se expuso en las decisiones acusadas, en el trámite de la acción tuitiva, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en momento alguno, acusó la certificación laboral -expedida al entonces accionante- de falsa o advirtió irregularidad alguna en aquella, siendo la entidad legitimada para tal señalamiento, por cuanto el documento cuestionado proviene de ella; renunciando, incluso, a controvertir tal documento en la impugnación formulada contra [el] referido fallo de tutela (…)”.
3. La impugnación
La impetró el accionante ratificando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona que el estrado del circuito accionado haya confirmado la sanción de arresto y multa a él impuesta como comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, por el desacato a la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2018, por la cual se ampararon los derechos de Henry Orobio Truque.
Al respecto, alega que, para la fecha de emisión del fallo constitucional, no fungía como representante legal de la entidad y, además, en su criterio, la protección se fundamentó en pruebas carentes de veracidad.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
4. Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, se advierte la inviabilidad de la concesión del amparo, por las razones que pasan a exponerse.
En la decisión censurada el juzgado del circuito inició precisando que, revisada la actuación desplegada por el funcionario judicial de primera instancia, la misma se encontraba ajustada a derecho, y garantizó el debido proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad a la entidad incidentada para presentar sus argumentaciones y acreditar el cumplimiento de la aludida orden tutelar.
Posteriormente, puntualizó, el sancionado -aquí tutelante-, efectivamente, es el representante legal de la institución tutelada y, por tanto, el principal responsable del cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 23 de abril de 2018.
Señaló que, conforme a las pruebas recaudadas, el ahora promotor no demostró haber adelantado las gestiones para dar cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de haber sido requerido, para tal efecto, por Colpensiones; situación que no desvirtuó.
Por el contrario, lo constatado por el ad quem fue que la respuesta del aquí suplicante frente a las reiteradas exhortaciones del despacho municipal, durante el trámite incidental
“(…) siempre fue evasiva, anteponiendo argumentos de índole subjetivo y algunos jurídicos que bien pudieron ser expuestos en la etapa instructiva de la acción de tutela, pero que en esta instancia no pueden ser tenidos en cuenta como elementos eximentes para evitar o morigerar las sanciones de que fue objeto (…)”.
Por lo antelado, el estrado del circuito accionado puso de presente al aquí quejoso:
“(…) que la orden de tutela se encuentra en firme y debe ser cumplida pues se trata de un fraude a resolución judicial que viene a ser sancionada con multa y arresto, pues no existe orden judicial alguna que suspenda la ejecución de la sentencia de tutela objeto del trámite, y en la que asegura fue decidida con argucias del accionante, situación que debe ser colocada a disposición de la autoridad competente y no del Juez de tutela, cuya función en este momento es hacer cumplir lo ordenado en la sentencia (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El juzgado accionado confirmó la sanción impuesta al incidentado, tras constatar su incumplimiento al referido fallo constitucional y hallar inoportunas e improcedentes las alegaciones que expuso para justificar su comportamiento omisivo.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.