STC3549 2021

ABRIL

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STC3549-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3549-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00028-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  22 de febrero de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por  Héctor Antonio Hurtado Hinojoza frente a los Juzgados Tercero  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Buenaventura; con  ocasión del amparo incoado por Henry Orobio Truque contra el  Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo municipio, con radicado  número 2018-00077.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor suplica la protección de sus prerrogativas a la  libertad y debido proceso, presuntamente quebrantadas por las  autoridades convocadas.  

2.  En  sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, mediante  sentencia de tutela de 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buenaventura ordenó al Cuerpo  de Bomberos Voluntarios del mismo municipio:  

“(…)  efectuar  el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en  pensiones, con base en el cálculo actuarial, del 17 de  diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio  Truque, con el propósito de validar en la historia laboral el  ciclo de cotización enunciado  (…)”.  

Asevera  que esa decisión es arbitraria, pues, para la época en  que se profirió el fallo constitucional no fungía como  comandante ni representante legal de dicha entidad.  

Además,  el  entonces Director de Talento Humano de la entidad indujo en error al  juez municipal convocado, al emitir una certificación laboral  del tutelante, carente de veracidad.  

Lo  antelado, por cuanto, según  aduce, aunque, para el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de  1996 y el 31 de mayo de 1998, Henry Orobio Truque (…) tenía  calidad de bombero voluntario, su vínculo laboral y, por ende,  sus derechos como trabajador sólo se vienen a dar cuando se  vincula como bombero rentado, es decir a partir del 1 de junio de  1998  (…)”.  

Por  lo antelado, en su criterio,  

“(…)  a  Henry Orobio Truque no le asiste derecho para que, en su nombre, se  efectúe una erogación económica por parte del  MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, dado que  durante el periodo anotado prestaba un servicio voluntario, regulado  por la Ley 1503 de 2012, la cual en ninguno de sus apartes reconoce  derecho laboral alguno, ni siquiera en forma retroactiva  (…)”.  

3.  Sin formular una petición en concreto, invoca el amparo de sus  derechos fundamentales.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado  del circuito confutado defendió la legalidad de su proceder,  afirmando que las aseveraciones del precursor carecieron de soporte  probatorio al interior del trámite cuestionado.  

2.  La jueza municipal convocada señaló que, previo al  proferimiento de la sentencia de tutela y en la impugnación  formulada contra la misma, no se controvirtió el período  ni la modalidad de vinculación de Henry Orobio Truque al  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, dejando fenecer el  momento procesal oportuno para alegar las presuntas inconsistencias  en la certificación emitida por el entonces Director de  Talento Humano.  

3.  Luz  Mary Camacho, Directora de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos  Voluntarios de Buenaventura, reiteró lo expuesto por el actor  en la demanda de tutela, destacando que, durante el lapso comprendido  entre el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1998, Henry  Orobio Truque, fungía como bombero voluntario.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda tras señalar que la  decisión de imponer sanción al comandante del Cuerpo de  Bomberos Voluntarios de Buenaventura en el incidente de desacato  formulado por Henry Orobio Truque no comportaba un escenario  irracional, arbitrario o caprichoso, pues  

“(…)  las autoridades  judiciales accionadas estimaron que no se acreditó, al  interior del trámite incidental por desacato, el cumplimiento  a la sentencia de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018, en lo  que respecta al pago de las cotizaciones al SGSS en pensiones del 17  de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio  Truque. Adicionalmente, tal y como se expuso en las decisiones  acusadas, en el trámite de la acción tuitiva, el Cuerpo  de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en momento alguno, acusó  la certificación laboral -expedida al entonces accionante- de  falsa o advirtió irregularidad alguna en aquella, siendo la  entidad legitimada para tal señalamiento, por cuanto el  documento cuestionado proviene de ella; renunciando, incluso, a  controvertir tal documento en la impugnación formulada contra  [el]  referido fallo de tutela (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el accionante ratificando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  actor cuestiona  que  el estrado del  circuito accionado haya confirmado la sanción de arresto y  multa a él impuesta como comandante del Cuerpo de Bomberos  Voluntarios de Buenaventura, por el desacato  a la  sentencia de tutela  emitida  el 23  de abril de 2018, por la cual se ampararon los derechos de Henry  Orobio Truque.  

Al  respecto, alega  que, para la fecha de emisión del  fallo  constitucional, no fungía como representante  legal de la entidad y,  además, en su  criterio,  la protección se fundamentó en pruebas carentes de  veracidad.  

2.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

4.   Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada,  se advierte la inviabilidad de la concesión del amparo, por  las razones que pasan a exponerse.  

En  la decisión censurada el juzgado  del circuito inició precisando que, revisada la actuación  desplegada por el funcionario judicial de primera instancia, la misma  se encontraba ajustada a derecho, y garantizó el debido  proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad a la  entidad incidentada para presentar sus argumentaciones y acreditar el  cumplimiento de la aludida orden tutelar.  

Posteriormente,  puntualizó,  el sancionado -aquí tutelante-, efectivamente, es el  representante legal de la institución tutelada y, por tanto,  el principal responsable del cumplimiento de la orden judicial  impartida en la sentencia de 23 de abril de 2018.  

Señaló  que, conforme a las pruebas recaudadas,  el ahora promotor no demostró haber adelantado las gestiones  para dar cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de  haber sido requerido, para tal efecto, por Colpensiones; situación  que no desvirtuó.  

Por  el contrario, lo  constatado por el ad  quem  fue que la respuesta del aquí suplicante frente a las  reiteradas exhortaciones del despacho municipal, durante el trámite  incidental  

“(…)  siempre  fue evasiva, anteponiendo argumentos de índole subjetivo y  algunos jurídicos que bien pudieron ser expuestos en la etapa  instructiva de la acción de tutela, pero que en esta instancia  no pueden ser tenidos en cuenta como elementos eximentes para evitar  o morigerar las sanciones de que fue objeto  (…)”.  

Por  lo antelado,  el estrado del circuito accionado puso de presente al aquí  quejoso:  

“(…)  que  la orden de tutela se encuentra en firme y debe ser cumplida pues se  trata de un fraude a resolución judicial que viene a ser  sancionada con multa y arresto,  pues  no  existe  orden  judicial   alguna  que  suspenda  la  ejecución  de  la sentencia de  tutela objeto del trámite, y en la que asegura fue decidida  con argucias del  accionante,  situación  que  debe  ser   colocada  a  disposición  de  la  autoridad competente y no  del Juez de tutela, cuya función en este momento es hacer  cumplir lo ordenado en la sentencia  (…)”.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. El juzgado accionado confirmó  la sanción impuesta al incidentado, tras constatar su  incumplimiento al referido fallo constitucional y hallar inoportunas  e improcedentes las alegaciones que expuso para justificar su  comportamiento omisivo.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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