STC3585 2021

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STC3585-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3585-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00922-00  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Víctor  Julio Robin Medina  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el declarativo n° 2017-00037.  

ANTECEDENTES  

1.         En nombre propio, el actor pidió que se  protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido  con los autos –de primera y segunda instancia- de 7 de febrero  y 7 de diciembre de 2020, mediante los cuales los falladores  accionados denegaron, infundadamente,  la solicitud de invalidación procesal que formuló la  Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre en el juicio que en su  contra promueve José Eliecer Yanza Ramos.  

El actor aclaró que no integra ninguno de  los extremos procesales de dicho juicio; que tampoco actúa en  este trámite en calidad de representante legal de la persona  jurídica allí demandada; y que promueve su solicitud de  amparo, únicamente, «como  representante de mi familia que se encuentra afiliada a la Junta de  Vivienda Comunitaria Colina Campestre, grupo familiar que se ve  directamente afectada con las decisiones del Juzgado y del Tribunal».  

2.         Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto  las fustigadas providencias y que, en su lugar, se declare la nulidad  de todo lo actuado y se ordene el levantamiento de las medidas  cautelares ya practicadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La magistratura accionada remitió copia  de las providencias emitidas en el declarativo que censura el  convocante.  

2.        Por su parte, la Secretaría de la Sala  Civil Familia de esa misma Corporación, remitió copia  de un fallo de tutela que esta Sala profirió en un trámite  de tutela promovido por Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz con un sustrato  fáctico muy similar al que fundamenta esta nueva solicitud de  amparo.  

3.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar  hizo un recuento de lo acontecido en el proceso que incumbe a esta  actuación y recalcó que allí se respetaron las  garantías fundamentales de los intervinientes.  

4.        Jorge Herney Bernal Castillo pidió  acoger las pretensiones, para lo cual esgrimió un sustrato  fáctico muy similar al de la demanda de tutela.  

5.        José Eliecer Yanza Ramos se opuso a la  prosperidad del amparo, enfatizando en que las providencias  censuradas no involucran ninguna vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si el accionante está  facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de  superarse lo anterior, si los falladores accionados vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas, al denegar la solicitud de  nulidad procesal que censura el quejoso.  

2.         La  legitimación en la causa.  

Frente a este  aspecto, la Sala ha reiterado que sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a  la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico que dicha disposición legal tiene  en asuntos como el de la referencia (en el que se censura lo decidido  en el decurso de una actuación litigiosa), se  ha sostenido que «(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son  aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en  el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación  a éste, no fueron citadas,  de manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella»  (CSJ  STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087  01, reiterada entre otras en STC11390-2018,  6 sep. 2018, rad. 00569-01).  

Aplicadas esas  premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la  improsperidad de la salvaguarda,  pues según se reconoció desde el mismo libelo incoativo  de esta actuación, el actor no es quien funge como demandado  en el trámite declarativo sobre el que versan las  pretensiones, por lo que carece de un interés directo  para  cuestionar la legalidad de las providencias allí dictadas.  

Insiste la Sala,  «en  el  promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica  en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o  fueron tenidos o reconocidos como intervinientes […].  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que él no participó en el pleito  denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por  esta vía las decisiones allí adoptadas»  (STC,  14 nov. 2013, rad. 02643).  

4.        Conclusión.  

Se desestimará  el amparo, dada la carencia de legitimación en la causa de su  promotor.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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