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STC3585-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3585-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00922-00
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Julio Robin Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00037.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor pidió que se protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 7 de febrero y 7 de diciembre de 2020, mediante los cuales los falladores accionados denegaron, infundadamente, la solicitud de invalidación procesal que formuló la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre en el juicio que en su contra promueve José Eliecer Yanza Ramos.
El actor aclaró que no integra ninguno de los extremos procesales de dicho juicio; que tampoco actúa en este trámite en calidad de representante legal de la persona jurídica allí demandada; y que promueve su solicitud de amparo, únicamente, «como representante de mi familia que se encuentra afiliada a la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, grupo familiar que se ve directamente afectada con las decisiones del Juzgado y del Tribunal».
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada remitió copia de las providencias emitidas en el declarativo que censura el convocante.
2. Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Familia de esa misma Corporación, remitió copia de un fallo de tutela que esta Sala profirió en un trámite de tutela promovido por Ivonne Giovanna Cuervo Ortiz con un sustrato fáctico muy similar al que fundamenta esta nueva solicitud de amparo.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de lo acontecido en el proceso que incumbe a esta actuación y recalcó que allí se respetaron las garantías fundamentales de los intervinientes.
4. Jorge Herney Bernal Castillo pidió acoger las pretensiones, para lo cual esgrimió un sustrato fáctico muy similar al de la demanda de tutela.
5. José Eliecer Yanza Ramos se opuso a la prosperidad del amparo, enfatizando en que las providencias censuradas no involucran ninguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si los falladores accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, al denegar la solicitud de nulidad procesal que censura el quejoso.
2. La legitimación en la causa.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico que dicha disposición legal tiene en asuntos como el de la referencia (en el que se censura lo decidido en el decurso de una actuación litigiosa), se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, pues según se reconoció desde el mismo libelo incoativo de esta actuación, el actor no es quien funge como demandado en el trámite declarativo sobre el que versan las pretensiones, por lo que carece de un interés directo para cuestionar la legalidad de las providencias allí dictadas.
Insiste la Sala, «en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes […]. En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (STC, 14 nov. 2013, rad. 02643).
4. Conclusión.
Se desestimará el amparo, dada la carencia de legitimación en la causa de su promotor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA