STC4257 2021

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STC4257-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4257-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Juan Ramón Pérez y  Soto Echeverry le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, extensiva a  Luz Mary García.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, en nombre propio, invocó la protección de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado resolver su pedimento  de desistimiento tácito en la ejecución de alimentos  que le formuló su ex -cónyuge (rad. nº  2020-00045), y declarar la nulidad prevista en el numeral 8º del  art. 140 del CPC.  

En  sustento de su petítum,  liminarmente, dijo haber tenido conocimiento del coercitivo por los  descuentos de nómina sobre el 30% de su pensión en la  Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pleito del cual no ha sido  notificado en la forma prevista en la normatividad vigente, a fin de  contestar la demanda.  

Señaló  que el juzgado no se ha pronunciado respecto de su memorial de  febrero 09 de 2021, en el que solicitó aplicar “el  numeral 1º del art. 317 del C.G. del P”  soportado en que en varias oportunidades se exhortó a Luz Mary  García para que cumpliera la carga de la integración  del contradictorio, sin que transcurridos 7 meses se obtuvieran  resultados positivos.  

2.  Luz  Mary García expuso su inconformidad con los supuestos fácticos  del libelo, e instó no atenderse las súplicas por  tratarse de una forma de evadir la obligación alimentaria  definida  en litigio de divorcio.  

El  Juzgado Quinto de Familia de Cali narró las actuaciones  surtidas en las diligencias reprochadas e informó que el 3 de  marzo de 2021, solventó el requerimiento relacionado con el  “desistimiento  tácito”,  providencia en la que además tuvo a Juan Ramón Pérez  y Soto noticiado por conducta concluyente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  funcionario de primer grado denegó el amparo ante la  confluencia del hecho superado, ya que «si  en alguna lesión incurría el accionado para la fecha de  formulación de la demanda el 1° de marzo, por la demora en  resolver petición del ejecutado del 9 de febrero anterior,  ésta fue contenida en el curso de la tutela mediante el auto  del 3 del corriente, que por las razones allí expuestas denegó  el implorado decreto de desistimiento tácito contemplado en el  artículo 317 del C.G.P., y dispuso tenerlo como notificado por  conducta concluyente (…)».  

LA IMPUGNACIÓN  

Adicionalmente,  extrañó  una manifestación sobre las circunstancias de la supuesta  “indebida  notificación”  que conllevaría a la nulidad peticionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite,  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho» activante,  en orden a lo cual, lo resuelto por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, se busca  por el promotor la aplicación del  numeral 1º del art. 317 del C.G. del P; sin embargo, en venero  de esa rogativa, el Juez Quinto de Familia de Cali dictó el  auto nº 455 de 3 de marzo de los corrientes, el que se observa,  fue comunicado  por estado electrónico.  

Entonces,  la  sola divergencia con la resolución sea esta favorable o no a  los intereses del opugnante, no es motivo suficiente para implorar el  resguardo, en tanto, no es este el mecanismo idóneo para  definir cuál planteamiento interpretativo de las inferencias  valorativas de los elementos «fácticos»  es la más ajustada para dar lugar a la intrusión del  juez en esta vía.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto.»  (STC12045-2020)  

2.-  Frente a la súplica tendiente a “declarar  la nulidad del numeral 8º del art. 140 C.P.C”,  se extrae que, el querellante no ha elevado dicho reclamo ante el  enjuiciador de la causa, lo que imposibilita a esta jurisdicción  anticiparse a la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse  facultades ajenas, máxime si cuenta con la herramienta que le  brinda el art. 133 de la Ley 1564 de 2012.  

En  estas condiciones, el auxilio desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado aspira una definición  del fallador superlativo, frente a particularidades que deben ser  examinadas por el sentenciador competente; sin hallar asidero en esta  vía residual y extraordinaria.  

Es  por ello que esta Corporación ha sostenido reiteradamente,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018  y STC12055-2020).  

3-  En consecuencia, se convalidará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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