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STC4603-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4603-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01208-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Álvaro Antonio Azuero Quiñones promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se proceda a «dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago del proceso de la referencia».
Como sustento de sus pretensiones adujo que fue demandado ejecutivamente por el Banco Granahorrar (14 septiembre 2001), asunto que le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el crédito cobrado no fue objeto de la reestructuración ordenada en la sentencia C-955 de 2000, así como en la ley 546 de 1999, y a pesar de ello se profirió sentencia sin evaluar dicho aspecto (31 julio 2013). Indicó que elevó recurso de apelación contra la decisión aludida, pero la Magistratura accionada la confirmó (03 marzo de 2014).
Precisó que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución terminó el proceso (16 junio 2016), pero dicha determinación fue revocada en segunda instancia (13 diciembre 2016); sin embargo, por lo acontecido, presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado de Ejecución, estrado que rechazó su pedimento sin invocar motivo alguno (4 octubre de 2019).
Agregó que frente a la última decisión referida también elevó la alzada, pero el Tribunal enjuiciado confirmó el proveído, actuación que, según el actor, está viciada por defecto factico y procedimental, toda vez que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la nulidad planteada y porque se desconoció lo previsto en la ley 546 de 1999.
También informó que en otrora oportunidad, con radicado 11001-02-03-000-2021-00417-00, esta Corporación resolvió una acción constitucional interpuesta por la ejecutada Regina de Belén Varona López en la que se ventilaron supuestos de hecho similares a los señalados por el gestor, asunto que fue negado (25 febrero 2021).
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC1776-2021.
Del escrito de tutela se infiere que el actor se duele del proveído emitido el 3 de febrero de 2021 por la Magistratura encartada, en razón a que aquella está viciada por defecto fáctico y procedimental por no haber estudiado de fondo el argumento referente a la falta de reestructuración del crédito que se ejecuta en el trámite coercitivo No. 2001-0962-00.
Debe destacarse que en el proceso en comento fueron demandados no solo el aquí actor, sino también Regina de Belén Varona López, quien promovió una acción de tutela con idénticos argumentos a los que se esbozaron en el escrito introductorio del presente asunto y en la que esta Sala, en otrora oportunidad, precisó:
«Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad que formuló la aquí accionante con fundamento en la falta de reestructuración del crédito hipotecario objeto de la ejecución que se adelanta en su contra.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)».
Además, en esa ocasión se consideró que la decisión cuestionada era razonable, pues obedeció a un criterio de interpretación que se ajustó a lo acontecido en el proceso y a las reglas que gobiernan las nulidades procesales. Al respecto se dijo:
«En tal sentido, la magistratura inició memorando que «son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. El artículo 135 ibidem, establece que deberá ser alegada por el sujeto con interés para proponerla. Igualmente reza que el Funcionario rechazará de plano la “… que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…”. A su turno, el canon siguiente, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Seguidamente, anotó que, «en el caso sub-examine, la solicitud de invalidez se soporta, en lo medular, en la falta de reestructuración de la obligación que tuvo origen en un crédito otorgado en UPAC. En esas condiciones, reitera el impugnante que el juicio debió declararse terminado, en tanto que se desconoció la ley de vivienda 546 de 1999; y, de contera, la extensa línea jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional y Suprema de Justicia que han tratado sobre su obligatoriedad en esta clase de causas. A su juicio, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. La señora Juez la rechazó in limine al considerar que la parte demandada, desde vieja data, ha venido actuando a través de diferentes abogados sin que hubiera alegado las circunstancias aquí expuestas. Además, advirtió que el requisito extrañado, ha sido un asunto discutido en las dos instancias».
Demarcada en esos términos la controversia, anunció que «la decisión confutada habrá de refrendarse» en consideración a que «si bien el parágrafo del artículo 135 ibidem, estipula que la causal en comento no es susceptible de convalidación, en el caso particular, tal como lo resaltó la señora Juez, es evidente que en otrora oportunidad la entonces togada que apoderó a los convocados solicitó clausurar el asunto con estribo en supuestos similares que, en concreto, se resumen en la ausencia de la reestructuración de la obligación. Véase que, al efecto, en decisión del 16 de junio de 2016, la autoridad de primer grado la encontró fundada, pero al ser objeto de alzada, la Colegiatura en proveído del 13 de diciembre siguiente, la revocó, para en su lugar, continuar el trámite correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales. Así las cosas, no cabe la menor duda que tal cuestión, ciertamente, ya fue zanjada mediante una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, tornándose, en consecuencia, inviable volver sobre ello, en tanto que aceptar un nuevo escrutinio, implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la seguridad jurídica que rodean la determinación, máxime cuando no vislumbra el despacho situaciones diferentes o modificativas de la anterior».
Agregó que «tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el rasero que no se cumplió con la restructuración, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad, no se sitúa en los supuestos del canon superior que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, supuestos que, se insiste, no corresponden al caso de marras».
Como se ve, la determinación que ahora cuestiona la querellante reprodujo lo dicho en el auto de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la fustigada colegiatura, frente a una solicitud de reestructuración con idéntico sustrato fáctico a la petición de invalidez que incumbe a esta tramitación, consideró improcedente ese remedio contractual, en observancia a que la eventual terminación del juicio hipotecario en nada contribuiría a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado el embargo de remanentes decretado respecto de ese juicio” ».
Téngase en cuenta que en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación también se verificó que el reproche relacionado con la reestructuración del crédito hubiera sido abordado en el trascurso del trámite ejecutivo y con tal finalidad se consignó:
En aquella oportunidad, el tribunal precisó que «el Alto Tribunal de Justicia, ha reiterado que “…la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanente 8…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada”. En este orden de ideas, si bien no existe duda que el derecho a la reestructuración era aplicable al sub lite por haber sido una obligación adquirida antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo, al revisar el expediente se observa que mediante oficio 3188 del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que mediante proveído del 26 de septiembre de esa anualidad, se “decretó el EMBARGO de los remanentes y/o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar…”».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo y aunque el asunto aquí planteado fue formulado por el ejecutado que no había fungido como accionante, lo cierto es que el problema jurídico propuesto abarca una identidad subjetiva, objetiva y causal, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de interposición del amparo la sentencia STC1776 de 25 de febrero de 2021 se encontraba en trámite de impugnación.
Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA