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STC4611-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4611-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Segundo de Familia de Envigado frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Claudia Elena López Jiménez, en representación de sus dos hijos menores de edad, le instauró a Avianca S.A. y al despacho que hoy refuta el proveído, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00218-00.
1. La accionante solicitó como medida provisional que se ordene la entrega de los títulos judiciales pendientes de autorizar por el juzgado fustigado, y los que en lo sucesivo se generen, mientras se aclaran los saldos mal liquidados y pendientes por consignar.
Como sustento mencionó, que radicó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jorge Humberto Duque Mejía, padre de sus vástagos, en la cual se decretó el embargo del salario y demás emolumentos percibidos por este como empleado de Avianca S.A. Adujo que esta sociedad recibió el mandamiento cautelar el día 26 de junio de 2019, pero que solo hasta el mes de diciembre de ese mismo año se empezaron a realizar las retenciones respectivas, con base en un nuevo requerimiento realizado por parte del despacho. Ante la omisión, procedió a presentar un incidente con el fin de que se respondiera por los valores dejados de descontar. Finalmente indicó que el día 3 de febrero hogaño se suspendió el pago de los títulos judiciales a su favor hasta que se encuentre en firme la liquidación del crédito.
2. La autoridad judicial convocada señaló que el día 7 de noviembre de 2019 se celebró audiencia, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por $56.486.667,59 como capital, realizar la actualización de lo adeudado y entregar los dineros consignados. Por último, expuso que a la fecha se ha constituido depósitos por la suma de $121.050.815, y que no se tiene certeza sobre el valor de los ingresos del demandado para poder realizar la liquidación de la deuda de oficio.
Avianca S.A manifestó que ha dado cumplimiento a los requerimientos que se le han realizado. Allegó documento fechado de 16 de diciembre de 2020 en el cual da a conocer las deducciones realizadas al demandado. También adjuntó una relación del salario con y sin incidencia prestacional entre diciembre de 2019 y noviembre del año pasado.
Fueron vinculados al trámite José Humberto Duque Mejía, la Comisaría de Familia y el Agente del Ministerio Público delegados ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, quienes guardaron silencio.
3. El Tribunal sostuvo que del expediente se desprendió la siguiente situación fáctica que es importante tener cuenta para la solución de esta acción: el día 4 y 5 de febrero de la presente anualidad, la gestora solicitó se le autorizara el pago del título judicial consignado en diciembre del año pasado. Frente a lo cual el despacho querellado a través de auto de 12 de febrero de 2021 mencionó que no era posible hacerlo conforme a la decisión de 3 de febrero de este mismo año, en la cual había suspendido los pagos. En aquella decisión también se puso en conocimiento las certificaciones allegadas por Avianca S.A en relación con los descuentos realizados al deudor y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
Frente a la no entrega de los dineros, señaló el juez plural “que además de las cifras insolutas que se recaudan, se causan las mesadas que mes a mes deben satisfacer las necesidades de los niños”. Por lo cual “los depósitos judiciales que por concepto de cuota alimentaria estén a órdenes del despacho en virtud de una medida de embargo, deben al menos entregarse al beneficiario hasta concurrencia de dicha cuota, a efectos de salvaguardar su mínimo vital, sin que se requiera orden de seguir adelante con la ejecución o liquidación del crédito en firme”.
Añadió en relación con el auto del día 3 de febrero hogaño, que si bien no se presentó recurso de reposición frente a esta decisión, ello no impide conocer el amparo, porque existía una vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, y en relación con el incidente presentado por la promotora, indicó que este no fue declarado infundado como ella lo alegó sino que realmente se dispuso fue iniciar su trámite.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado contra quien se dirigió la censura, impugnó la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues no es dable supeditar la entrega de títulos depositados por concepto de cuotas de alimentos, a que exista una liquidación de crédito en firme, como lo decidió a través de auto de 3 de febrero hogaño el juzgado accionado.
En relación con lo anterior, el despacho adoptó tal determinación, al considerar que a la fecha del proveído se había autorizado el pago de sumas de dinero por un valor superior al fijado al momento de seguir adelante la ejecución. También, con base en que las partes no habían cumplido con su carga de realizar la actualización de la deuda, por lo cual no se podía seguir dando vía libre a los pagos en pro de preservar los derechos del alimentante. Y además, que no había certeza frente a los ingresos del ejecutado, por lo cual no le había sido posible, así fuera de manera oficiosa, realizar la liquidación. Esta decisión no fue recurrida.
Sea lo primero revisar si la anterior omisión, de no recurrir la providencia, sería razón suficiente para declarar improcedente este ruego. Al respecto, se comparte los argumentos del tribunal en el sentido de que tal abstención no genera la imposibilidad para que esta Sala intervenga, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, y más cuando de salvaguardar el interés superior de los menores se trata.
Respecto a este punto, la Corte ha señalado:
No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón» (CSJ STC7722-2020).
2. Ahora bien, en cuanto a la negativa de hacer entrega de los depósitos judiciales debe indicarse, que si bien se han pagado a la accionante sumas de dinero por encima del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, también lo es que mes a mes se han venido causando cuotas de alimentos a cargo del progenitor. Es decir, una es la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo. Frente a estas últimas no es necesario que haya liquidación de crédito en firme, por el contrario esta Corte ha sostenido que se debe hacer la entrega:
“(…) a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01) (…)” (énfasis fuera de texto). Citada en CSJ STC288-2021.
También se ha sostenido que los menores:
“(…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (…)”(subraya fuera de texto). Citada en (CSJ STC288-2021).
Con base en lo expuesto, es claro, que la suspensión en el pago de los títulos judiciales podría causar una vulneración a los derechos de los menores, como quiera que estos están destinados a cubrir sus necesidades básicas.
Frente al argumento de proteger los derechos del alimentante, debe indicarse que si el obligado considera que ya pagó las obligaciones o que se están haciendo descuentos excesivos en su contra, podría realizar la liquidación del crédito, conforme se dispuso en la audiencia de 7 de noviembre de 2019, o como se le requirió a través de auto de 12 de febrero de 2021.
De lo antes indicado, se desprende que la decisión adoptada por el tribunal es adecuada en el sentido que ordenó la “entrega a la referida señora de las cuotas alimentarias causadas en el transcurso del proceso y (se) siga haciendo con las que en lo sucesivo se causen dentro de los cinco (5) días a su recepción”. De modo que, son los títulos depositados por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite, los que se pueden pagar sin necesidad de liquidación de crédito en firme.
Por consiguiente, se dejará incólume el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA